Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 673/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100447


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00458/2010

Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 673/09

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: DU PONT IBERICA, S.L.

PROCURADORA: Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Apelada y demandada: SYSTEM DIGITAL PRESS, S.L.

PROCURADOR: D. JOSE LUIS BARRAGÚES FÉRNANDEZ,

Autos: 385/06 procedimiento ordinario

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 DE ALCOBENDAS

Ilmos Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 385/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 673/2009, en los que aparece como parte apelante: DU PONT IBERICA, S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL, y como apelada: SYSTEM DIGITAL PRESS, S.L., representada por el Procurador D. JOSE LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 385/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de ALCOBENDAS, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. JAVIER SÁNCHEZ BELTRÁN Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de ALCOBENDAS se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Fabriciano Fernández Fernández, en representación de "DU PONT IBERICA , S.L.", contra "SYSTEM DIGITAL PRESS, S.L.", debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 7.149,83 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio. Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia"

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. FABRICIANO FERNANDEZ FERNANDEZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la sentencia recurrida nº 217 de 23 de diciembre de 2008 , dictada en el juicio ordinario nº 385/2006, del actual Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, se estimó en parte, la demanda de reclamación de cantidad, reconociéndose por la demandada y en la sentencia recurrida apelada: SYSTEM DIGITAL PRESS, S. L. un importe del principal adeudado de 7.149,83 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, cuya cuantía litigiosa inicial fue de 17.422,09 €, siendo la demandante apelante: DU PONT IBÉRICA, S. L.

La reclamación se basó al principio del monitorio en el impago de 11 facturas que se detallaron en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en concepto de venta de maquinaria y productos químicos, así como por la prestación de servicios de mantenimiento. En la demanda del juicio ordinario, se amplió el objeto litigioso a otras dos facturas, totalizando 24.579,68 €.

SEGUNDO.- En el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación se fijó en 17.422,09 € la cantidad reclamada. Los motivos del recurso fueron: Error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del derecho, porque después de restar las cantidades pagadas por la demandada de 6.000 € + 5.317,08 € +1.596,73 € = 12.913,81 €, en concepto de deuda anterior a las facturas reclamadas quedan aún por pagar 17.422,09 €, la cantidad reclamada. La parte apelada se ha opuesto a tales motivos, rebatiéndolos convincentemente con los argumentos esgrimidos en los folios 125 a 128 de autos.

TERCERO.- La Sala entiende que comete un error de principio la parte actora al haber imputado a prorrata los pagos parciales a cuenta entre todas las facturas pendientes de pago según se explicó en el hecho 3º de la demanda, estableciendo una contabilidad global para las relaciones comerciales habidas entre las partes, cuando el objeto del pleito son las concretas facturas que se detallaron en la sentencia recurrida con acierto por el juzgador de instancia, a las que se han compensado los pagos realizados respecto de tales facturas. Por lo tanto el documento nº 14, adjunto a la demanda y el certificado de auditores (aportado en la audiencia previa) al folio 84 de autos, incurren en el mismo error expositivo, no siendo correcto reclamar unas determinadas facturas y sólo admitir la compensación respecto de la prorrata de los pagos parciales a cuenta entre todas las facturas pendientes.

El certificado de auditores es una simple fotocopia no adverada judicialmente, y que está referida a las cuentas anuales del ejercicio 2006 sin detallar los conceptos de que parten los elementos de cálculo que conforman el saldo deudor total, por lo tanto carece de suficiente valor probatorio y fue correctamente apreciada por el juez "a quo" en el inciso final del fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida en apelación. El documento nº 14 de los adjuntos a la demanda es un extracto general de cuentas de los años 2000 a 2004, comprendida a los folios 27 a 30 de autos, en que se han rodeado ciertas cifras, y se ha marcado con una flecha a conveniencia de la actora-recurrente, que incide en semejante falta de acreditación suficiente, porque hemos de estar a las facturas reclamadas y a los abonos a cuenta realizados para pagar cada una de ellas, según pondera el juez con arreglo a Derecho.

Es muy importante destacar que en la redacción judicial de la sentencia recurrida, párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, se distingue por el juez "a quo" entre dos conceptos: A) La demandada ha acreditado que la factura nº 7597504276, de 3 de abril de 2003, por importe de 1.596,73 €, fue abonada mediante transferencia bancaria de 19 de febrero de 2004 (documento nº 3 de los adjuntos a la contestación de la demanda). Y, B) Asimismo defiende que la factura nº 7597505594, de 27 de junio de 2003, e importe de 8.505,19 € fue abonada en parte (6.000 €), mediante transferencia de 23 de enero de 2004 (documento nº 2), y que la factura nº 7597501863, de 8-1102, por importe de 3.720,35 €, fue abonada en su integridad, pero más tarde puntualiza el juzgador de instancia que fueron acreditados dichos extremos por la demandada.

En consecuencia, hemos de estar por coherencia interna entre la pretensión del monitorio, y la demanda del juicio ordinario, en que se transformó el primero, en que el total que pudo reclamar la actora fue de 18.466,91 €, y el montante ya abonado 6.000 € + 3.720,35 + 1.596,73 € = 11.317,08 €, compensándose en parte dichas cuantías, así 18.466,91 €, - 11.317,08 € = 7.149,83 €.

Por lo tanto las cuentas del juez "a quo" son correctas, razonadas y ajustadas a Derecho.

CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba, el juzgador de instancia motivó correctamente la sentencia recurrida, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 de la LEC , interpretando la prueba practicada siguiendo las pautas jurídicas expresadas en el artículo 217 de la misma ley procesal civil. La situación económica de la sociedad demandada, no puede ser pretexto para que algún motivo de los expresados concretamente en el recurso pueda prosperar porque la parte actora ejercitó sus legítimos derechos mediante las oportunas acciones que hemos descrito en el primer fundamento jurídico de la presente resolución, sin perjuicio de la evidente dificultad discursiva sobre pagos parciales planteada por la demandada, que causó la compensación judicial en que concluyó la sentencia apelada. Habiendo sido preciso agotar la vía judicial para alcanzar en parte los objetivos propuestos en la demanda, como ocurrió en el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 62/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 2 febrero, Recurso de Casación núm. 3615/1998 (RJ 20051552), teniendo en cuenta la STS de 3 de mayo de 1994 (RJ 19943560 ), que resume la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala, sobre la valoración conjunta de la prueba. La congruencia exige que lo judicialmente acordado se corresponda con lo pedido. La resolución judicial manda acomodar la realidad exterior al deber ser, según se razonó en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 845/2004 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 20 julio, Recurso de Casación núm. 2603/1998 (RJ 20044351 ). Por su lado, las Sentencias del Tribunal Supremo: núm. 8/1995 (Sala de lo Civil), de 28 enero Recurso núm. 4039/1992 (RJ 1995179), y núm. 591/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 31 mayo Recurso de Casación (RJ 20073610) han establecido la doctrina de esta Sala que, en interpretación de lo dicho en el derogado artículo 632 LEC de 1881, relevado por el actual 348 de la LEC.... ha venido manteniendo que "la apreciación de la prueba documental y pericial corresponde a los tribunales que ostenten funciones de instancia, sin que este Tribunal cuando actúa en función de casación, [...] pueda cambiar la misma, salvo que se constate que la valoración impugnada sea, total o parcialmente, arbitraria o palmariamente equivocada[...]" ( sentencia de 25 enero 2007 [ RJ 20071875] , así como, entre muchas otras, las de 20 marzo 2007 [ RJ 20072218] y la de 17 noviembre 2006 [ RJ 20068052], con las sentencias allí citadas). Y lo mismo se dice en las sentencias de 29 enero 1991 ( RJ 1991345 ) afirma que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la de 25 noviembre 1991 ( RJ 19918481) dice que no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, y la de 10 julio 1992 (RJ 19926275) dice que al no estar establecidas las reglas de la sana crítica por ninguna norma legal, "sólo cuando las conclusiones carezcan de lógica serán revisables en casación, pues este recurso no es instancia", cuando está obligada cada parte en las medidas de sus posibilidades, por su condición procesal, a probar no solo el estado contable controvertido, incluyendo los pagos, y los cobros pendientes de lo debido, sino también su objeto, dado que «la contabilidad es dificultosa», lo cual no supone que se haya atribuido a la parte apelante la carga de probar un hecho negativo, sino, al contrario, positivo, y ello ante las importes dudas que suscitan las circunstancias antes reseñadas, ya en cuanto hecho impeditivo, ya en cuanto constitutivo de la obligación reclamada en sede judicial, por la demanda o la oposición a la misma, no constando error en la apreciación de la prueba, puesto que el juzgador de instancia ha examinado a fondo los medios probatorios, concluyendo conforme a Derecho las siguientes deducciones, que hemos extractado de sus fundamentos jurídicos primero y segundo en la presente resolución, mediante su fundamento de derecho tercero. No siendo objetable la valoración de la prueba practicada, atendiendo la doctrina que en materia de contabilidad de empresas sustentan las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1), núm. 210/2007, de 20 febrero, Recurso núm. 1245/2000 (RJ 20071889) y núm. 813/2007, de 4 julio, Recurso de Casación núm. 2771/2000 (RJ 20075581 ).

También entendemos que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ). Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder del juzgador de instancia, lo cual no ha sido preciso en este caso, una vez comprobado el acertado criterio judicial en la valoración de la extensa prueba practicada a instancia de la parte actora quien ha cumplido exhaustivamente con su deber de asumir la carga probatoria determinada por el artículo 217.1º y 2º de la LEC .

QUINTO.- La sistemática de la sentencia apelada es correcta, estando dividida y explicada la temática litigiosa en dos fases, con relación a la generación y desarrollo de los suplicos del monitorio y del juicio ordinario, en razón a los servicios profesionales contratados. No siendo aceptables los motivos del recurso de apelación, con los que se trata de destruir dicha sistemática, negando la oportunidad y acierto de dicha distinción. La parte apelada ha rebatido con éxito dicho intento, defendiendo la lógica interna de dicha resolución judicial y su congruencia, en relación al completo suplico de la demanda y al reconocimiento parcial de las deudas reclamadas, efectuado por la parte demandada, quien reconoció su deber de pagar determinadas cuantías, consistiendo el fondo del asunto en discernir la aplicación de dicha obligación a la serie de facturas cuestionadas, y debidamente integradas en las facturas comentadas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; extendidas a causa de una serie de prestaciones y servicios profesionales contratados por ambas sociedades.

La jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho, mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número dos que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando, cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

SEXTO.- De cuanto viene expuesto se desprende que ningún género de falta de lógica o de arbitrariedad existe en la interpretación legal y doctrinal del cumplimiento parcial de la obligación de pago verificada en la sentencia recurrida, ni en la interpretación ó valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia, atendiendo puntualmente a lo atestiguado por quienes conocieron el inicio y desarrollo de las relaciones societarias enjuiciadas, no observándose en los testigos que concurrieron al acto del juicio tacha alguna que comprometa la fiabilidad se su respectivo testimonio, puesto que se limitaron a corroborar el sentido y contenido de la documental que les fue mostrada, sin añadir factor alguno de incertidumbre, debiendo el Tribunal valorar el conjunto de la prueba practicada en la primera instancia según las reglas de la sana crítica, siendo entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002. No se ha apartado el juez "a quo" de dichas directrices y ha obrado de manera ajustada a las apuntadas reglas, por lo que resultan carentes de sentido, merecedor de aceptación, las críticas vertidas en el recurso de apelación, por lo que deben rechazarse y tenerse por acreditado que la relación contractual fue acertadamente interpretada por la juzgadora de instancia, y en consecuencia, hemos de concluir acogiendo el criterio judicial expresado en la sentencia apelada, coincidiendo en la comprensión de que se expidieron las facturas con ocasión de los servicios profesionales realizados, aunque haya sido objetado por la apelante, por lo que debe entrar en aplicación el artículo 217. 1º y 2º de la LEC , siempre puesto en conexión con el fin normal de la contratación enjuiciada. La revisión de las actuaciones, y la nueva valoración del material probatorio que en ellas obra, hace que este Tribunal comparta el criterio sustentado en la sentencia recurrida, al estimar las pretensiones de la parte actora, que no fueron desvirtuadas en ambas instancias por la parte demandada-apelada.

Sobre la doctrina de la obligación de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, declara la STC de 10 de septiembre de 2007 : "Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE EDL1978/3879 ) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 3 ). Más en concreto, este Tribunal ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 2 ). Igualmente, ha incidido este Tribunal en que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Del mismo modo, ha destacado que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (por todas, STC 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2 ). Por último, también ha puesto de relieve este Tribunal que es constitucionalmente admisible que en las resoluciones por las que se resuelven recursos se produzca una motivación por remisión a los razonamientos de la resolución impugnada (por todas, STC 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 )."

En la sentencia recurrida, se cumple la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, habiéndose especificado suficientemente en sus fundamentos jurídicos los requisitos básicos de la motivación, desarrollados en la doctrina comentada. Por todo lo expuesto, concluímos que la interpretación y valoración de la prueba en su conjunto ha sido correcta, según hemos tenido oportunidad de comprobar mediante el examen de los medios probatorios practicados en la primera instancia, que resulta corroborado por las pruebas documental y testifical practicadas a instancia de la actora en el acto del juicio y que no fueron impugnadas con éxito por la contraparte, especialmente, con relación a la serie de actuaciones profesionales cuestionadas, y debidamente justificadas e integradas en las facturas comentadas; extendidas a causa de una serie de servicios profesionales contratados por ambas sociedades, que se describieron certeramente en los tres párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. En definitiva, la sentencia recurrida debe ser confirmada al estar ajustada a Derecho.

SÉPTIMO.- Por todas las razones expuestas, en cuanto a las costas causadas en primera instancia debe ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia apelada, por cuanto la estimación de la demanda fue parcial, criterio que la Sala ha confirmado, por lo que procede el pronunciamiento relativo a las costas de esta alzada, conforme el artículo 398 LEC , a cargo de la parte apelante al no prosperar su recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DU PONT IBÉRICA, S.L., contra la sentencia nº 217 de 23 de diciembre de 2008, dictada en el juicio ordinario nº 385/2006 , del actual Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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