Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 905/2009 de 19 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100067


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 458

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 905/09

JUICIO Nº 1499/07

En la Ciudad de Málaga a 19 de octubre de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1499/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Humberto y Dña. Azucena , representados por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloyes; y Dña. Carla , que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/02/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Rosales Sánchez y Letrado Sr. Díaz Ordóñez, contra D. Humberto Y Dª. Azucena , representados por la Procuradora Sra. García- Valdecasas Villa y Letrado Sr. Rodríguez Valverde, al estimarse la excepción de falta de legitimación activa del Presidente para instar la demanda, procede ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2.010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario por alteración de elementos comunes, contra D. Humberto y Dña. Azucena , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones al estimarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta de contrario. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por las representaciones procesales de las partes en su respectivos escritos de interposición y oposición recurso, no puede esta Sala sino compartir el criterio de la Juzgadora de Instancia admitiendo la falta de legitimación activa invocada, al carecer D. Eleuterio de legitimación y facultades en la representación de la precitada Comunidad para interponer la demanda de donde traen causa las presentes actuaciones, toda vez, que es reiterada la doctrina jurisprudencial que predica, que cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (en esta caso la Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la junta), de los actos de comunicación y citación y en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asisten a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario. En este sentido, consta acreditado, que habiéndose convocado Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 para el día 23 de agosto de 2007 conforme a lo preceptuado en la L. P. H. y previas las citaciones correspondientes, se celebró la misma tras constituirse válidamente, tratándose los asuntos del orden del día y adoptándose distintos acuerdos (entre ellos los nombramientos de la nueva Junta Rectora con los cargos de Presidente, Vicepresidente), entendiéndose que dichos acuerdos son válidos y ejecutivos conforme a lo dispuesto en la precitada L.P.H. salvo que se hubiese decretado la suspensión cautelar y judicial de aquellos. Así las cosas, D. Eleuterio carecía de facultades para representar a la Comunidad, al haber sido nombrado válidamente D. Gustavo como presidente en la precitada Junta de fecha 23 de agosto de 2007, siendo este último quien ostentaba legalmente la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten (art. 13 L.P.H .) tanto a la fecha de presentación de la demanda que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2007, como al momento del otorgamiento de apoderamiento apud acta, que tuvo lugar el 23 de noviembre del 2007. Es más, tras la presentación de la demanda y requerida la Comunidad actora para que otorgara el citado apoderamiento apud acta, éste se confirió a 23 de noviembre del 2007 por D. Eleuterio , que decía actuar en calidad de Presidente de la citada Comunidad, cuando en dicho momento el presidente de la comunidad era D. Gustavo , tras su elección en la Junta celebrada en el mes agosto del 2007.

TERCERO.- Las comunidades de propietarios carecen en realidad de personalidad jurídica, tal como viene enseñando unánimemente la jurisprudencia, por tratarse de un colectivo o ente orgánico especial basado en intereses comunes, a la que es imposible atribuirle la mencionada personalidad propia, distinta de la de sus miembros, pero hoy en día se admite la teoría de los órganos según refleja la Exposición de Motivos de la LPH. Los órganos de la Comunidad son tres: la Junta, el Presidente y el Administrador, (pues el nombramiento de vicepresidentes es facultativo), teniendo cada uno de estos órganos una competencia determinada pero con relación de subordinación. Numerosas y reiteradas sentencias del T.S. refrendan esta representación de la comunidad por el Presidente en juicio y fuera de él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley , representando tanto los intereses de la comunidad en si, como los de los comuneros. Cada órgano de la comunidad tiene su misión específica y, ante la imposibilidad material de que la Junta como órgano supremo de la comunidad actúe en nombre de todos los miembros, es necesario que lo haga el Presidente conforme dispone expresamente el citado precepto al ordenar que el presidente representara en juicio y fuera de él a la comunidad en los asuntos que le afecten. Por el contrario el vicepresidente, conforme ordena el art. 13 de la LPH , solo le corresponde sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de Propietarios. Se trata de un caso evidente de legitimatio ad processum o de capacidad procesal de ius cogens para actuar en juicio la comunidad y no legitimatio ad causam relativa al fondo de la litis.

CUARTO.- Este es el criterio mantenido por nuestra jurisprudencia, pues queda claro que en esta materia relativa a la legitimation activa o capacidad procesal o del ser parte en el proceso, legitimactio ad processum, que en esta materia a veces se entremezcla con la ad causam, viene atribuida por el juego de lo preceptuado en el precitado artículo 13 de la LPH , en primer lugar al Presidente, como portavoz de la voluntad de la Junta, con o sin el acuerdo de esta, según de la materia de que se trate y según criterio no pacifico de la jurisprudencia y después en ciertos casos al Vicepresidente de la misma quien, solo a virtud de las facultades residuales del apartado 4° del artículo 13 de la LPH , actuara en los casos de imposibilidad del presidente y en todo aquello que la Junta le autorice y de forma no solo escrita sino expresa y con interpretación restrictiva. Solo el Presidente actúa en nombre de la comunidad con o sin el acuerdo de la Junta y el Vicepresidente solo cuando la Junta expresamente delegue de forma muy concreta esta facultad. Este es el espíritu de la Ley como forma de suplir la ausencia de personalidad jurídica de la comunidad. Por todo ello, esta Sala, en general viene estimando que solo el Presidente tiene la legitimación activa ad processum o capacidad procesal para representar en juicio a la comunidad de propietarios bien directamente - en ciertas materias-- bien con la aprobación o respaldo de la Junta cuya voluntad unifica y representa y que el Vicepresidente solo podrá actuar bajo delegación expresa y muy especificada para ello en caso de vacante, imposibilidad o ausencia del presidente, extremos estos últimos que no constan en autos.

QUINTO.- Otra cuestión diferente a debatir con relación a esta falta de legitimación activa, es la de la subsanación que se pretende por la apelante y que no puede ser admitida, y ello, en primer lugar, porque las normas sobre legitimación ad processum o capacidad procesal son de ius cogens o de orden público y no pueden eludirse porque como todas las referidas al proceso tienen su fundamento en que los debates se ajusten a unas normas de tramitación, interdictando la arbitrariedad y el capricho de las partes, corriéndose el peligro de acabar con la finalidad esencial del proceso; y, en segundo lugar, porque no se explica cual es la causa de no cumplir con el mandato del art. 13 de la LPH , máxime, cuando como en el caso presente existe un Presidente elegido por la Junta de Propietarios que no ha expresado las causas de ausencia, vacante o imposibilidad de éste para actuar en el litigio en nombre y representación de la comunidad como legalmente le corresponde. Señalando, por último, que, de conformidad con el artículo 435 de la LEC , acordar la práctica de prueba como Diligencia Final es un acto potestativo del Juzgador y su ausencia no constituye infracción legal alguna. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la procuradora Sra. Trevilla Vives, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.