Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 408/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 458/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100402
Encabezamiento
Rollo 408/10
SENTENCIA N° 000458/2010
SECCIÓN OCTAVA
Iltmo. SrD:
ENRIQUE E. VIVES REUS
En la ciudad de VALENCIA, a uno de Septiembre de dos mil diez Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Iltmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal,
promovidos ante el Juzgado de Ia Instancia n° 7 de Valencia, con el n° 001862/2008, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador Dª. Esperanza Alonso Gimeno y dirigida por el Letrado D. alberto Boronat Lluch, contra Dª. Graciela y D. Saturnino representados por el Procurador D. Alberto Mallea Cátala, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino y Dª. Graciela .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de Iª Instancia n° 7 de Valencia, en fecha 8 de Enero de 2010, contiene el siguiente; "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DIRECCION000 CP representado por la Procuradora Dña. ESPERANZA ALONSO GIMENO, debo condenar y condeno a D. Saturnino y Dría. Graciela , representados por el Procurador D. Alberto Mallea Cátala, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 434,43 Euros (72.283 Pesetas) de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Saturnino y D Graciela admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día uno de junio de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó al magistrado Iltmo. Sr. D. Enrique-Emilio Vives Reus, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso. Por providencia de fecha 4 de junio de 2.010, se acordó dar traslado a la comunidad demandante apelada del escrito y copias de documentos acompañados por los apelantes, presentando escrito la parte apelada acompañando otra documental de la que solicitaba su admisión. Por escrito de fecha 28 de junio de 2.010 la parte apelante acompaña copia de la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, acordándose por providencia de fecha 30 de junio de 2.010 resolver sobre su alcance y admisión en la sentencia que resuelva el recurso de apelación, señalándose el día 15 de julio de 2.010 para la resolución del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Por La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 se formuló demanda de juicio monitorio contra D. Saturnino y Dª Graciela en reclamación de la cantidad de 434,43 euros, importe que manifiesta la actora le adeudan los demandados en concepto de gastos comunes devengados por la comunidad demandante en relación a la parcela de la que son propietarios los demandados en la urbanización que conforma la comunidad.
Los demandados se opusieron a la demanda de juicio monitorio alegando como motivos de oposición los siguientes: Iº.- Falta de personalidad jurídica de la actora, por cuanto no existe como tal comunidad, 2°.- Falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto no está legitimada para exigir el abono de dichos gastos que reclama. 3°.- Falta de cumplimiento del requisito de la notificación previa de la deuda que se reclama. 4º.- Inexistencia de pagos pendientes. 5°.- No obligación por parte de los demandados de atender las supuestas cuotas por cuanto no responden a servicios comunes que o ya no existen o son inútiles.
Ante la oposición formulada, el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda de juicio monitorio y la demandada en su oposición, añadiendo otros motivos de oposición, como son la improcedencia del juicio monitorio o la inexistencia de la certificación del secretario de la comunidad aprobatorio de la deuda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados, solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.
SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos del recurso debe resolverse sobre la admisión de los documentos aportados por las partes litigantes con posterioridad a sus escritos de interposición del recurso y oposición al mismo. De conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la LEC deben admitirse los documentos consistentes en los informes de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana. No admitiéndose los documentos consistentes en las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Torrent y de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, por cuanto los documentos que pueden ser admitidos después de los escritos de interposición del recurso son lo que tengan por finalidad acreditar los hechos alegados en los escritores rectores del proceso, y no las cuestiones jurídicas, las cuales debieron alegarse en los respectivos escritos de interposición del recurso, ya que con la aportación de dichas sentencia se trata de respaldar los argumentos jurídicos que fundan los recurrentes sus pretensiones, los cuales no pueden alegarse con posterioridad al escrito de interposición del recurso.
Como segunda cuestión previa, relativa a la alegación efectuada por la parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso relativa a la falta de firma de abogado del escrito de interposición del recurso, debe considerarse que dicha falta de firma no constituye ningún defecto procesal por cuanto dada la cuantía del pleito no se exige la intervención de letrado ni procurador.
Como tercera cuestión previa debe hacerse referencia al cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso previsto en apartado 4 del artículo 449 de la LEC , El citado precepto exige que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos en el momento de la preparación del recurso se acredite tener satisfecha o consignada el importe de la condena. Pues bien, en el presente caso, en el escrito de preparación del recurso (folio 279 de los autos) de fecha 19 de enero de 2.010, nada se decía sobre el cumplimiento de dicho requisito, ni se acreditaba el mismo, procediendo a consignar la parte demandada dicho importe el 26 de enero de 2.010 (folio 286 de los autos), cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días para presentar el escrito de preparación del recurso desde la notificación de la sentencia. Bien es cierto que la falta de acreditación de la consignación es subsanable, pero ello es así cuando se hubiera efectuado la consignación dentro del plazo que establece la ley y no se hubiere acreditado en el escrito de preparación del recurso, lo que no ocurre en el presente caso en que la consignación se realiza el 26 de enero de 2.010, cuando la sentencia había sido notificada el 11 de enero del dicho año. Dicho motivo de in admisión se convierte en esta fase del proceso en causa de desestimación del recurso, lo que constituye motivo suficiente para que el recurso sea desestimado, sin que sea necesario analizar los motivos del recurso.
A mayor abundamiento, si se prescindiera del obstáculo procesal antes referido la conclusión sería la misma que la alcanzada en la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos deben compartirse y darse por reproducidos, incluido en ellos la referencia que se hace a la posibilidad de alegar al contestar a la demanda en el juicio verbal motivos de oposición que no fueron esgrimidos en la oposición a la demanda de juicio monitorio. Esta Sala en relación a ello ha declarado de forma reiterada que la cuestión se vincula con el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada" Tai exigencia de que se expongan "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal recogido en el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión de modo que, no le es dado reservarse las razones sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Ciertamente ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio contienen referencia alguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes, o no se alegue ninguna en la oposición al juicio monitorio y se manifiesten por primera vez en la contestación a la demanda del juicio ordinario los motivos de oposición. Sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
En relación a la falta de personalidad y legitimación activa de la comunidad demandante esgrimidas como causa de oposición por los demandados, cuyo motivo de oposición reiteran en su escrito de interposición del recurso, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que "a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior". Antes ya de la entrada en vigor de este precepto, introducido en la LPH, por la Ley 8/1.999 de 26 de marzo , se cuestionaba el régimen jurídico aplicable a estos complejos inmobiliarios llamados generalmente urbanizaciones privadas por resultar evidentemente insuficientes las previsiones legales existentes. Había fundamentalmente dos posibilidades, o aplicar las normas de la propiedad horizontal juntamente con las disposiciones reguladoras de las servidumbres legales, las que en definitiva constituyen limitaciones del dominio impuestas en razón de vecindad entre fundos, o constituir una asociación de carácter civil. La Jurisprudencia había optado decididamente por la primera posibilidad al calificar a tas urbanizaciones privadas como "copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes (vide en este sentido STS 28 de mayo de 1985 ), lo que apareja, en consecuencia que se apliquen "por analogía las normas de la LPH. (STS. 20-2-97 )". Otra corriente jurisprudencial, la representaba la STS. de 13-11-85 al rechazar la aplicación analógica de la LPH. por entender que la figura jurídica de las "urbanizaciones privadas" encuentra "justo acomodo" en dicha Ley, lo que no implica alterar el régimen jurídico aplicable, sino la fundamentación jurídica de la aplicabilidad, y así la STS. de 5-7-96 rechazaba la aplicación de la Ley de Asociaciones del 64, así como la STS. de 30-5-97que al afirmar que "ante la realidad de un edificio, o de un complejo urbanístico, o de un centro comercial u otros casos de igual o mayor complejidad, en que coexisten elementos privativos y comunes, tan sólo es posible acogerse a la LPH.". Sin embargo, la realidad ponía de manifiesto la insuficiencia normativa ante la progresiva multiplicación del fenómeno jurídico que supone la denominada expresión "propiedad horizontal tumbada", lo que provocaba una cierta dificultad en aplicar normas de la LPH. para regular situaciones no asimilables totalmente a sus previsiones. De aquí que al encontrarse encorsetados los conjuntos inmobiliarios por un régimen tan estrecho, es por lo que la "autonomía privada" ha tratado de buscar soluciones al problema y muy en especial el conseguir actuar con personalidad jurídica propia y, por tanto, con capacidad de actuar y disponer. El artículo 24 que estamos comentando y en particular su punto 4 parece que ha querido dar carta de naturaleza a esa "autonomía privada", propiciando, desde luego la posibilidad de crear una persona jurídica, la que se alcanzaría por la vía asociativa, bien al modo de una asociación de vecinos para la defensa y gestión de sus intereses bien de la manera prevista en al constitución de una asociación al amparo de la Ley 191/64 de 24 de diciembre y con la finalidad de gestionar, en el sentido más amplio del término, el complejo urbanístico. De todas formas, y por lo que interesa en este proceso, lo importante y decisivo es que independientemente de la forma jurídica en que se organicen y presenten ante la realidad del Derecho las urbanizaciones privadas éstas no pueden prescindir del sustrato objetivo en ellas existente, cual es el conjunto de elementos patrimoniales y servicios comunes que exigen, como consecuencia, una actividad gestora y unos gastos producidos que deben ser pagados por los beneficiarios de aquellos servicios; en definitiva, nos encontraremos ante una situación de comunidad siempre, por muy especial que la consideramos, y la "autonomía de la voluntad" vendrá limitada por aquella realidad, de tal forma que aun adoptada una forma asociativa o societaria las normas imperativas de la LPH. resultarán de ineludible aplicación. Ahora bien, en este proceso no estamos decidiendo, porque no es su objeto, sobre la pertinencia y oportunidad de transformar una comunidad de propietarios en una asociación, sino sobre la obligación de pago que le viene exigida a los demandados en su condición de parcelistas y beneficiarios de ciertos servicios, no pudiendo desconocerse que forman parte de la comunidad que subyace en aquélla. Podrá instar la pretensión oportuna y conducente a aclarar la situación económica-jurídica del complejo urbanístico pero no, en modo alguno, pretender no pagar los gastos por el disfrute de unos elementos comunes. Doctrina ésta recogida en la sentencia dictada por esta Sala el 28 de septiembre de 2.004 , y que ha sido reiterada en otras sentencias recogiendo la pacífica doctrina jurisprudencial, debiendo destacarse la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2.008 , que enjuiciaba un supuesto relativo a una reclamación de cuotas a los propietarios de unas parcelas de urbanización que se dieron de baja en la asociación de propietarios, declarando que basta para la calificación como complejo urbanístico la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio, y que la utilización del procedimiento monitorio previsto en el artículo 21 de la LPH para el pago de las cuotas pendientes es aplicable con el carácter supletorio que establece el artículo 24.4 LPH y con subordinación a los pactos que establezcan entre sí los propietarios, a los complejos inmobiliarios que no adopten ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 24.2 LPH , siempre que los propietarios ostenten con carácter inherente a su derecho privativo, una titularidad compartida sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, como ocurre en el presente caso, no existiendo obstáculo alguno, como se razona acertadamente en la sentencia recurrida, para que la entidad demandante, constituida como Asociación, sea reconocida como una forma asociativa peculiar para la defensa de los intereses comunes que debe regirse por lo dispuesto en el artículo 24 de la LPH .
En relación a la falta de cumplimiento de la notificación previa deben reiterarse los argumentos expuestos en la sentencia recurrida Consta acreditado que remitida por correo certificado la notificación y ante la devolución de la misma se notificó por medio de su publicación en el tablón de anuncios de la comunidad, cumpliéndose así los requisitos exigidos por el artículo 9 de la LPH .
Por lo que respecta a la certificación del acuerdo de la junta que apruebe la liquidación, el mismo, como requisito para la presentación de la demanda de juicio monitorio, el mismo ha sido cumplido, al haberse aportado a la demanda dicha certificación, como documento n° 4 (folio 35 de los autos), aportándose a la demanda el acta de la referida junta de 29 de diciembre de 2.007 (folios 29 a 34 de los autos) aprobatoria de la liquidación.
En relación a la alegación sobre la improcedencia de determinados gastos que se reclaman a los demandados, debe coincidirse con la sentencia recurrida que no habiendo impugnado los demandados los acuerdos liquidatorios aprobados en la junta de 29 de diciembre de 2.007, no pueden ahora discutir la procedencia de dichos gastos.
Por último, en cuanto a las costas, siendo preceptivas las mismas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC . al ser estimada en su integridad la demanda, no se aprecia infracción alguna al condenar en costas a los demandados, sin que pueda ahora discutirse si en las mismas deben incluirse los honorarios del abogado o el procurador, por cuanto ello debe ser motivo de oposición, en su caso, si la parte condenada considera su improcedencia, en la impugnación a la tasación de costas que en su día practique el Sr. Secretario del Tribunal.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino y Dª Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia n° 7 de Valencia, en los autos del juicio verbal n° 1.862/2.008, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a los apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por los apelantes al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legal mente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

