Sentencia Civil Nº 458/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 617/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 458/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 617/2010-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 215/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 458/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 215/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Noemi representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales Dª. Judith Moscatel Vivet, contra Carlos José representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales, designada de oficio, Dª. Gloria Ferrer Fuster Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de abril de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Noemi , representada por el procurador de los tribunales Rosa Cobo Bravo, contra Carlos José , representado por el procurador de los tribunales Mercedes Ramos Juhé, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la citada parte actora la cantidad de 63.600€, con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos José mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMEREO. - La acción ejercitada en la presente litis se funda en el reconocimiento de deuda suscrito por Carlos José en documento privado de 3 de marzo de 2005, por el que se comprometía a devolver a Noemi la cantidad de 60.000 euros en el plazo de 12 meses, con el interés moratorio anual del 3% en caso de impago.

La sentencia de primera instancia acoge en su integridad la reclamación dineraria de la acreedora Noemi a partir de la propia literalidad del contrato, cuya firma por Carlos José refrendó la oportuna pericia caligráfica, de la incomparecencia del demandado a la prueba de interrogatorio y de la testifical de Braulio .

Se alza contra dicha condena de primer grado el demandado.

SEGUNDO. - La obligada revisión del material probatorio a la luz de las argumentaciones del recurso debe conducirnos a una sentencia de pronunciamiento idéntico a la del Juzgado.

Arguye el demandado recurrente, quien ya no cuestiona la firma que aparece en el reconocimiento de deuda litigioso bajo su nombre y apellidos, que Noemi no ha conseguido acreditar la salida de su patrimonio del capital cuya devolución reclama.

Frente a ello cabe significar (1) que "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto" ( STS 1 de marzo de 2002 ), pudiendo ocurrir tanto que la causa esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate, en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 del Código civil , de tal modo que se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa o divergencia de la real respecto de la expresada: simulación) la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos; (2) que en el reconocimiento litigioso se vinculó la deuda con "las relaciones mercantiles" mantenidas entre los señores Carlos José y Noemi , no con una sola operación de préstamo, lo que refrendó el testigo Braulio al exponer que parte de esa deuda provenía de la cantidad prestada por Noemi a su entonces compañero sentimental para la suscripción del capital social de una sociedad mercantil en cuya constitución intervino; (3) a falta de toda explicación alternativa, las transferencias periódicas efectuadas por Carlos José a una cuenta bancaria de Noemi desde mayo de 2005 han de vincularse con la obligación dineraria reconocida por aquél meses antes; (4) la explicación ofrecida por el demandado para excusar su asistencia al juicio ha de reputarse insuficiente, ya que el artículo 188.1, 4º LEC exige que se dé una "imposibilidad absoluta" y sobrevenida de alguna de las partes para que se acuerde la suspensión de la vista señalada.

En conclusión, han de entenderse razonablemente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora.

TERCERO. - Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Vistos los preceptos legal citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos José contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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