Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 545/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 458/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2011

CORUÑA Nº 9

ROLLO 545/11

S E N T E N C I A

Nº 458/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001331 /2009 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, OBRAS Y OTRAS COSAS, S.L., representado en ambas instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. JULIO ISASI CASTRO, y como parte demandante-apelada, EL CORTE INGLES,S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE VARELA MIRAS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANICA Nº 9 DE A CORUÑA de fecha 5-5-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo la demanda interpuesta por la mercantil EL CORTE INGLES, S.A., representada por el procurador DON RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI frente a la entidad OBRAS Y OTRAS COSAS, S.L., representado por el procurador DON RICARDO SANZO FERREIRO y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 52.407,28 euros, los intereses recogidos en esta resolución y las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la entidad EL CORTE INGLÉS, contra la demandada OBRAS Y OTRAS COSAS S.L. La base fáctica en la que se funda el referido escrito promotor de este proceso radica en que la demandada, en su condición de contratista de la edificación sita en la Avenida de Mahia nº 2, en Bertamirans ( Ames ), subcontrató con la actora los trabajos de suministro e instalación de tarima flotante Pliface en acabado M 341 con el rodapié correspondiente. De las facturas emitidas están pendientes de pago las tres que se reclaman por importe respectivo 46.982,90 euros, 1626,90 euros y 3797,48 euros, lo que hace un total de 52.407,28 euros, con fechas de vencimiento de cada una de ellas de 3 de junio, 4 de julio y 14 de agosto de 2008.

Contra la referida pretensión judicial se opuso la parte demandada, alegando: facturación excesiva no justificada, defectos de ejecución de la obra, falta de medición final de la misma, improcedencia de la factura de 3797,48 euros ya que se trata de reparación incluida en garantía.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, estimando la demanda. Se consideró por la mentada resolución que sí se había efectuado la medición de obra -extremo de oposición que no se reproduce en la alzada-, que la factura de 3797,48 euros responde a reparación por inundación, y que si bien es cierto que la obra adolece de vicios ejecutivos, en tanto en cuanto de los dos informes periciales se concluye que el defecto principal de la colocación de la tarima corresponde a la ausencia de flejes o juntas de dilatación en las zonas de estrechamiento y que se ha colocado la tarima sin este elemento, no obstante se trabajo de tal manera por parte del instalador dadas las instrucciones del Jefe de obra, que prescindiera de la mismas por razones estéticas, concluyendo la sentencia apelada: "que atenta contra el más elemental principio de la buena fe, exigir la ejecución de la obra con una serie de condiciones y después reclamar los defectos producidos por las condiciones previamente exigidas".

SEGUNDO: Contra la precitada resolución se interpuso el presente recurso de apelación, solicitando por la demandada, que fuera desestimada la demanda, dado que la obra adolece de defectos ejecutivos imputables a la actora. Frente al argumento esgrimido por la sentencia apelada, se señala que la correcta colocación de la tarima corresponde al instalador, que no está sujeto al respecto a las órdenes del contratista, que la dirección facultativa de la obra no ordenó que se colocara la tarima sin las preceptivas juntas de dilatación, y que no se formuló por la actora ninguna advertencia, de que la colocación exigida pudiera ser la causa desencadenante de los defectos de planeidad.

TERCERO: A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de llegar a la misma conclusión de la sentencia apelada, en el sentido de que los defectos que adolecen las siete viviendas visitadas de la obra litigiosa se derivan de la colocación de la tarima, sin las suficientes juntas de dilatación como indica el fabricante.

Así resulta del informe del ingeniero de edificación Sr. Jose Ángel , quien indica, en su dictamen, tras visitar las viviendas Bajo F, segundos E y F, así como áticos A, G, I y L, en fechas 2 y 3 de septiembre de 2010, que en todos los pisos en los que se ha reconocido el estado de la tarima flotante se observa que al caminar sobre el pavimento se producen ruidos similares a pequeños estallidos coincidiendo con las pisadas, causados por el entablado como asiento a la presión ejercida al andar. No se puede afirmar que sea algo generalizado en toda la superficie de la tarima, pero si que abarca actualmente una parte importante del pavimento. También es apreciable, según dicho técnico, en todas estas viviendas, en un mayor o menor grado, coincidiendo con las zonas en las que se producen estos ruidos y su proximidad, un resultado de las juntas del entablado por elevación de las mismas, perdiendo planeidad el pavimento y afectando a la estética. Sí se ejecutaron juntas de dilatación y son visibles en los encuentros entre la plaqueta de cerámica de los baños y tarima, y suponemos también -reseña el mentado perito- que se han realizado las de contorno, es decir la separación necesaria de la madera contra las paredes y que oculta los rodapiés.

El manual de instalación del fabricante recoge que "es imperativa la utilización de juntas de dilatación, siempre que el área a revestir tenga una longitud superior a 12 metros o un ancho superior a 8 m y en zonas de puertas o de paso para otro espacio, independientemente de las dimensiones" . Criterio de ejecución que no ha sido respetado.

Todo ello, le lleva al mentado técnico a concluir ( f 354): "entendemos que la falta de planeidad y los ruidos que presenta en su uso la tarima colocada por el demandante es consecuencia directa de una deficiente ejecución de los trabajos, debido al incumplimiento de las especificaciones de instalación del fabricante, para garantizar que la calidad del producto final colocado sea acorde con el producto suministrado".

Se procedió igualmente a emitir otro informe por el arquitecto técnico Sr. Alexander , el cual visita los áticos A y L, así como los pisos 2º E y F. El referido técnico constata la existencia de ruidos emitidos al caminar por la tarima, desplazamientos verticales de las piezas de forma independiente dejando las tablas contiguas la vista y también existe algún punto donde el rodapié no cubre la junta perimetral. En sus conclusiones precisa: " 1º.- La tarima tiene movimientos por falta de planeidad. 2º.- Debido a estos movimientos produce ruidos al caminar sobre ella; 3º.- No se han realizado las juntas correspondientes. 4.- No se han colocado conforme a las instrucciones o normativas. Por ello debe de levantarse para determinar la causa de su falta de planeidad ( juntas de expasión no existentes, juntas perimetrales insuficientes, falta de planeidad del soporte, posibles machihembrados rotos, . . .)".

CUARTO: En el acto del juicio, lo que ha procedido a comprobar el Tribunal, mediante el detenido examen del CD, en el que quedó grabada la práctica de la prueba propuesta por las partes litigantes, se pudo constatar, como la entidad demandada, a través del jefe de obra y dirección facultativa, que siguieron al respecto sus propias directrices, decidieron limitar la colocación de las juntas de dilatación, exclusivamente en los encuentros entre la plaqueta de cerámica de los baños y tarima, en el contorno perimetral, es decir en la separación necesaria de la madera contra las paredes, que oculta los rodapiés, tendederos y puerta principal.

Así el jefe de obra de la demandada D. Erasmo declara que dichas juntas se pusieron en los baños, tendederos y puerta principal, en las puertas de paso no se ponen, y añadió que las empresas instaladoras te advierten que pongas juntas de dilatación, pero son feas y las constructoras ponen las mínimas posibles, es decir que dicho técnico era perfectamente consciente de la necesidad de su colocación, si bien se limitó la instalación de las mismas por razones estéticas.

Por su parte, el director de la ejecución de la obra, el aparejador D. Isaac , que trabajaba para la demandada, declaró que la no colocación de los flejes es la práctica habitual de la empresa. La dirección de la obra no quería esos perfiles. E insistiendo en ello señala que sólo ordenó juntas perimetrales y flejes en cambio de pavimento. Y de nuevo vuelve a indicar, en su interrogatorio, la práctica habitual de la demandada era la no colocación de los flejes. A la pregunta si los instaladores y fabricantes aconsejan la utilización de los perfiles, contesta que depende, unos aconsejan y otros no, te dan alternativas si no quieres ponerlas.

De la declaración de ambos técnicos, que tienen conocimiento cualificado en la ciencia de la construcción, siendo el aparejador perito en materiales, que debe controlar la correcta ejecución de los trabajos de construcción, declaran que las directrices de la empresa, para la que trabajaban, era limitar la colocación de las juntas de dilatación. De sus declaraciones y cualificación profesional se deduce que eran perfectos conocedores de la necesidad de colocación de dichas juntas, por lo que no necesitaban indicación alguna de la instaladora de la tarima, sometida a la dirección de la obra de la demandada.

Las mentadas declaraciones, apreciadas conjuntamente ( art. 218 de la LEC ), con las prestadas por el comercial de El Corte Inglés D. Obdulio , atribuyen credibilidad a las manifestaciones de este último, cuando, en el mismo sentido que los otros dos testigos, cuyos testimonios precedentemente se examinaron, señala que presupuestó la tarima flotante y los flejes de unión, son perfiles que se utilizan para la separación de las tarimas y para tapar huecos. No se instalaron, porque, según la dirección facultativa de la obra, la propiedad no quería perfiles de unión en las viviendas, quería que toda la tarima fuera de una sola pieza, y que se pusieran perfiles en las puertas de baños y puerta de entrada.

Es por ello, que si los problemas surgidos en la tarima, derivados de la insuficiente colocación de juntas de dilatación, y que sólo se pudieron constatar en las siete viviendas visitadas por el perito Don. Jose Ángel , pues el perito judicial sólo pudo inspeccionar cuatro de las mismas, de un total de 55 construidas, y sin que tales defectos de ruidos y de falta de planeidad, figurasen en la relación de desperfectos aportados por la demandada ( folios 45 a 291 ), en donde el fundamental defecto apreciado, con respecto a la tarima, era que la misma no cubría todo el pavimento de la cocina en el hueco destinado a la colocación de la nevera, quedando el recrecido a la vista ( fotos 67, 105, 110, 126, 243, 262, 275, 283 y 294), nacen de las propias exigencias de la entidad demandada, que, a través de su dirección de obra, y siguiendo sus propias directrices, limitaron voluntariamente la colocación de juntas de dilatación, asumiendo conscientemente dicho riesgo, no pueden ahora negarse a abonar las facturas reclamadas, bajo el pretexto de insuficiencia de las juntas de dilatación instaladas ( flejes ).

La STS de 10 de junio de 1997 absolvió al contratista, considerando que la responsabilidad recaía en el dueño de la obra, que le ordenó la construcción a sabiendas de la oposición de la dirección técnica, y, en este caso, además la actora contaba con las órdenes de la dirección facultativa, que seguía, sin reservas, las directrices de la demandada, que es además entidad que se dedica profesionalmente al ámbito de la promoción y construcción de viviendas, sin que, por lo tanto, sea persona ajena al mismo.

A través de las manifestaciones de los propios técnicos de la demandada resulta que la obra sí fue medida -declaración de D. Erasmo -, así como que la factura de 3797,48 euros, se refiere a la reparación daños provenientes de una inundación, no entrando, por consiguiente, en la garantía de la instalación de la tarima, al ser desperfectos causados por una fuente de origen no imputable a la demandante.

QUINTO: Por todo ello, debemos confirmar la sentencia apelada con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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