Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2011

Última revisión
16/11/2011

Sentencia Civil Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 480/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 458/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100468

Núm. Ecli: ES:APGI:2011:1247

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños causados por fallos en el suministro de energía eléctrica.- Se debe tener en cuenta la existencia de fuerza mayor en la falta de ese suministro durante tres días; pero no en relación con los otros dos que sufrío la parte demandante.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols, sobre reclamación de cantidad, por daños causados como consecuencia de fallo en el suministro de energía eléctrica. La Sala declara que habida cuenta que la demandada no cuestiona el importe de los daños reclamados, y que lo son por los cinco días que la actora estuvo privada de suministro, la indemnización debe reducirse en la parte proporcional al tiempo en que se considera que la interrupción del suministro se ampara en el caso de fuerza mayor, de modo que procede fijar la indemnización a percibir por la apelante en 546,5 euros, cantidad que resulta de dividir por cinco la reclamada, y multiplicar el resultado por los dos días no amparados en la causa de excepción de la responsabilidad  por dicha fuerza mayor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 480/2011

Autos: juicio verbal nº: 257/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 458/2011

MAGISTRADO

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de noviembre de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 480/2011, en el que ha sido parte apelante AROSILS 58, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR; y como parte apelada ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL SOTOMAYOR RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 257/2011, seguidos a instancias de AROSILS 58, S.L. , representado por el procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del letrado D. MIQUEL LOSADA ALGAR, contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., representado por la Procuradora Dª. CARMEN HELLER WOERNER, bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL SOTOMAYOR RODRÍGUEZ , se dictó sentencia cuya parte dispositiva , literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Ferrer, en nombre y representación de AROSILS 58 S.L., debo:

1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;

2º.- Imponer a la parte actora las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- La relacionada Sentencia de fecha 9 de junio de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la L.E.C..

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por AROSILS 58, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Guixols de 9 de junio de 2011, en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el apelante contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. en reclamación de los daños sufridos como consencuencia de la falta de suministro de fluído eléctrico que padeció entre los días 8 y 12 de marzo de 2010, daños que valora en 1.366,25 euros al entender que concurre fuerza mayor.

SEGUNDO.- Funda la apelante el recurso en error en la valoración de la prueba que articula sobre dos argumentos: a) la fuerza mayor puede predicarse del hecho de la caída de las torres de alta tensión que provocó la falta de suministro de fuído eléctrico, pero no a la totalidad del tiempo que tardó la demandada en restituir el servicio , b) la demandada admitió su responsabilidad al ofrecer una indemniación a los clientes que estuvieron más de 24 horas sin luz eléctrica, por lo que en aplicación de la doctrina de los actos propios la Sentencia debió condenar a la demandada a pagar la cantidad ofrecida por la demandada. Se alza también la apelante contra la condena en costas por entender que en este caso concurren dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

El sustrato fáctico de la resolución de instancia vendría constituido por los siguientes hechos:

1º.- La apelante estuvo sin suministro eléctrico desde el 8 al 12 de marzo de 2010.

2º.- La falta de suministro produjo a la apelante pérdidas económicas por valor de 1.366 ,25 euros, importe que comprende el daño emergente y el lucro cesante.

3º.- La falta de suministro fue motivada por la caída de las torres de alta tensión que se utilizan para la distribución de la energía, caída que se produjo como consecuencia de la tormenta de nieve y viento que afectó a la provincia de Girona el día 8 de marzo de 2010.

De lo anterior resulta que efectivamente se produjo la interrupción del suministro y, consecuentemente, el incumplimiento contractual en el que la actora funda su reclamación, por lo que la cuestión a resolver en esta alzada se centra en determinar si el incumplimiento tendría su causa en caso de fuerza mayor ( artículos 1.101 y 1.105 del Código civil ), lo que eximiría de responsabilidad a al apelada, o si por el contrario , aun cuando la causa inicial del corte de suministro pudiera ser caso de fuerza mayor , no alcanzaría a la totalidad de los daños causados al no haber empleado la demandada toda la diligencia que le era exigible en el restablecimiento del servicio.

Por caso de fuerza mayor cabe entender como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 "aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta pruedente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecijientos se puede esperar" y tal como recoge la sentencia recurrida, se dará cuando concurra en el acontecimiento que así se pretende que loi sea los elementos de imprevisibilidad, inevitabilidad, ajeneidad y ausencia de culpa en quien lo alega. La carga de la prueba sobre la existencia de la causa de exepción de la responsabilidad así definida corresponde a quien lo alega. En el presente supuesto es hecho notorio que el día 8 de marzo de 2010 se produjo en la rovincia de Gerona un temporal de nieve y viento que afectó , entre otros elementos, a las líneas eléctricas, concretamente a las torres de alta tensión.

No parece discutir la apelante que la tormenta que provocó la caída de las torres eléctricas, así como la caída misma de éstas, deba ser considerado como caso de fuerza mayor. Pese a ello conviene aclarar que en sintonía con la Sentencia recurrida, quien resuelve entiende que así debe considerarse. Más allá de que es hecho notorio la gravedad de la tormenta de nieve y viento que tuvo lugar en las comarcas de Gerona el 8 de marzo de 2010 , el modo en que la misma afectó a las líneas eléctricas y en consecuencia al suministro de electricidad queda reflejado en el informe de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que aporta la demandada que describe las características del fenómeno metereológico que afectó a las comarcas de Gerona en aquella fecha (folio 174 vuelto) como tempestad de nieve húmeda y concreta que ese tipo de nieve, también onocida como "enganxadissa" (folio 176 vuelto) se caracteriza por ser más densa y adherirse a los objetos por capitlaridad, lo que, en relación con las insatalaciones eléctricas, agravó el efecto de la tempestad en las distintas instalaciones eléctricas que debieron soportar Superiores a lo que exige el reglamento.

Partiendo de la consideración de caso de fuerza mayor de las circunstancias metereológicas ocurridas en la fecha de constante referencia, es preciso analizar si, sentado que en el presente supuesto la falta de suministro duró cinco días, la causa excepcionante de la responsabilidad debe alcanzar a la totalidad de los días en que estuvo afectado el servicio o sólo a una parte de ellos. El informe elaborado por la Dirección General de Energía y Minas que aporta la demandada señala (folio 183) que el 90% de los suministros recuperaron el servicio durante el cuarto día posterior al inicio de la interrupción. Asimismo el citado documento señala (folio 187) que el día 10 de marzo se había recuperado el 96 ,43% del suministro. Aun considerando que, como se recoge en el tan citado informe (folio 183 vuelto), Platja d'Aro fue de los municipios más afectados, si tenemos en cuenta que de la documental aportada por la demandada resulta que el día 10 de marzo se había restablecido el servicio a más de un 96% de los abonados, no cabe entender que la fuerza mayor se extiende más allá de dicha fecha. No hay que olvidar que la carga de probar que concurre la causa de excepción de responsabilidad , en definitiva el caso de fuerza mayor, pesa sobre la demandada y que en este caso no aporta prueba alguna que permita tener por acreditada la causa de la falta de restablecimiento del servicio en Platja d'Aro a partir del día 10 de marzo. Es decir, la demandada no alega ni prueba qué circunstancias concurrían en la localidad en que se encuentra situada la actora que retrasaron a que el restablecimiento del servicio, de tal forma que, a falta de alegación y prueba de las circunstancias extraordinarias, dentro de la ya excepcional situación creada, es preciso concluir que los dos últimos días que la actora estuvo privada de suministro no pueden quedar amparados en la causa de excepción de la responsabilidad y deben imputarse a una falta de diligencia de la demandada en el actuar posterior a la tempestad, por el que debe responder.

Habida cuenta que la demandada no cuestiona el importe de los daños reclamados y que lo son por los cinco días que la actora estuvo privada de suministro, la indemnización debe reducirse en la parte proporcional al tiempo en que se considera que la interrupción del suministro se ampara en el caso de fuerza mayor , de modo que procede fijar la indemnización a percibir por la apelante en 546,5 euros, cantidad que resulta de dividir por cinco la reclamada y multiplicar el resultado por los dos días no aparados en la causa de excepción de la responsabilidad según lo ya razonado.

Debe rechazarse el recurso en cuanto se funda en la existencia de actos propios de la demandada en virtud de los cuales habría reconocido su responsabilidad y realizado una oferta pública de indemnización y ello principalmente porque no resulta acreditado que la demandada realizara tal asunción de responsabilidad y oferta pública de indemnización, pues dicho hecho no puede acreditarse a través de un recorte de prensa, por más explícito que éste sea, como pretende la apelante, pues el mismo no contiene la declaración de voluntad de la demandada.

TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros , no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y , por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por AROSILS 58 , S.L. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO Verbal 257/2011, con fecha 9 de junio de 2011.

Debo REVOCAR la misma en el sentido de

"Estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada, ENDESA ENERGÍA XXI , S.L.U. a pagar a la actora la cantidad de 546,5 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este pleito e instancia"

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Líbrense testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar , celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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