Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 349/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 458/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100437
Encabezamiento
Rollo 349/11
SENTENCIA Nº 000458/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº NUM000 , por Mapfre Empresas S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Garrigós Soriano y dirigido por el Letrado D. Jorge Selma García-Faria contra Cruceros Valencia Charter del Mediterráneo S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí y dirigido por el Letrado D. Jaime Veyrat Lozano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 11 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada Mapfre Empresas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Garrigós Soriano, contra Cruceros Valencia Charter del Mediterráneo, S.L., representado por la Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuldas. 2) sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE EMPRESAS, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Junio de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mapfre Empresas SA formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de subrogación prevista en el articulo 43 de la ley de contrato de seguro y en reclamación de 90.000 euros contra Cruceros Valencia Charter del Mediterráneo SL y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Brisas de Valencia era titular del velero Gibsea 37 matricula 6º -VA-3-7-04 y con fecha 17 de julio de 2009 se lo arrendó a la demandada hasta el 2 de agosto de 2009 por un precio de 3.120'40 euros según factura que se acompaña. En fecha 25 de julio de 2009, Brisas de Valencia recibió la llamada de Salvamento Marítimo de Almería comunicándole que su embarcación se encontraba varada y semihundida en Cala Panizo habiendo sido abandonada por un súbdito holandés que presentaba algún rasguño. Se requirió la presencia de un perito y que a la vista de los cuantiosos daños se acordó trasladar la embarcación a Valencia y una vez en Valencia se valoraron los daños en 92.354 euros incluidos los gastos de salvamento y dado que el valor real era de 91.000 euros se considera perdida total. La embarcación estaba asegurada en 95.000 euros y en virtud del aseguramiento se abonó al asegurado la cantidad de 90.000 euros que es lo que se reclama frente a la demandada a quien se arrendó la embarcación quien debió devolverla en perfecto estado a la finalización del arrendamiento. La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y en cuanto a la cuestión de fondo contesto en los siguientes términos. La demandada no arrendó la embarcación sino que actuó como intermediaria. Brisas de Valencia y Cruceros Valencia vienen proporcionándose clientes recíprocamente, pagándose entre ellos la correspondiente comisión y la empresa intermediaria factura y cobra directamente al arrendatario de la embarcación percibiendo como comisión o precio del arrendatario la diferencia entre lo percibido y lo pagado a la arrendadora. El 14 de julio de 2009, una mercantil holandesa solicito alquilar una embarcación a la demandada y como no disponía de embarcación realizo gestiones y se encontró con que Brisas de Valencia disponía de esa embarcación. El día 17 de julio de 2009 ofertó el alquiler directamente al señor Leandro y confirmó a Brisas que contaba con un arrendatario quedando así la embarcación reservada. El señor Leandro pago en efectivo a un colaborador de la demandada quien pago a la entidad holandesa la comisión y el sobrante fue la cantidad que percibió la demandada por los servicios prestados a todas las partes y fue Brisas de Valencia quien entrego la embarcación al señor Leandro .Respecto del siniestro D. Leandro comunicó que la causa del siniestro había sido una avería en el motor y en la vela mayor de la embarcación y que la policía había autorizado al arrendatario a abandonar el barco, comunicando todo esto la demandada a Brisas de Valencia para que diera parte a su aseguradora. Sin embargo en fecha 30 de julio de 2009 la demandada recibe dos cartas de Brisas de Valencia solicitando información sobre el estado de la embarcación y recordando la obligación de entregarla en perfecto estado cuando Brisas de Valencia era conocedora del siniestro de la embarcación pues según ella el 25 de julio había recibido una comunicación de Salvamento Marítimo y sin embargo no acudió a hacerse cargo de la embarcación. Resulta además improcedencia la cuantía reclamada ya que a pesar de que no procede el pago de cantidad alguna gran parte de la cantidad reclamada no debió ser satisfecha a Brisas de Valencia pues se corresponden con daños causados por esta mercantil como consecuencia de su pasividad o falta de diligencia. Así Brisas de Valencia omitió al perito quien era el verdadero arrendatario de la embarcación y que según comunico el señor Leandro la causa del siniestro fue una avería en el sistema eléctrico de la embarcación que motivo que el motor dejara de funcionar y la vela mayor tampoco fue útil y además Brisas no acudió a hacerse cargo del barco hasta el 4 de agosto incumpliendo su obligación de minimizar los efectos del siniestro y evitar saqueos. La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO .- En primer lugar procede analizar la cuestión invocada por la parte apelada en cuanto que era improcedente la admisión del documento nº 14 aportado por la parte demandante y consistente en el contrato de arrendamiento realizado por demandada con el señor Leandro , documento complementario aportado en la audiencia previa, de forma procesalmente lícita (articulo 265.3 de la ley de enjuiciamiento civil) al corresponder su introducción a la negación de su condición de arrendataria respecto de la asegurada por la demandante en la contestación a la demanda, manteniendo en todo momento que era mera intermediaria .Entrando en el recurso de apelación la parte demandante interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda por entender que el contrato firmado con la demandada es de arrendamiento de embarcación y por lo tanto el arrendatario debe devolver la embarcación en el mismo estado que la recibió salvo el desgaste por el uso ordinario. Como primera cuestión a tratar es la relación jurídica de las partes en relación a la embarcación y examinada la prueba practicada se coincide con la parte apelante en que Brisas de Valencia arrendó a la demandada la embarcación y por tanto no actuó como intermediaria sino que fue arrendataria y luego la arrendó al señor Leandro por 7500 euros y esa conclusión se extrae de los propios documentos aportados por la demandada acreditándose mediante facturas de ambas empresas que se alquilaban mutuamente embarcaciones cuando no se disponía de la flota propia y así en las facturas aportadas por la demandada respecto de las emitidas por Brisas de Valencia siempre se habla de alquiler velero y no de comisión por la intermediación, es mas cuando la demandada hace las transferencias lo hace por el concepto de alquiler. Y si ello no fuera suficiente la propia demandada realiza un contrato de arrendamiento respecto de la embarcación que resulto siniestrada en el que se arroga la condición de arrendador y si hubiera sido mero intermediario el contrato se hubiera firmado directamente con el propietario, hubiera cobrado su comisión y no hubiera retenido su fianza , pues después del accidente puso a disposición de Brisas de Valencia la fianza depositada por el señor Leandro . Atendido a lo expuesto la conclusión no puede ser otra que la de considerar a la demandada como arrendataria de la embarcación por lo que la sentencia debe ser revocada a la luz de la doctrina jurisprudencial surgida en la interpretación del articulo 1563 del Código Civil , que establece "El arrendatario es responsable del deterioro o perdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya", precepto que contiene una "presunción iuris tantum" de culpabilidad del arrendatario en la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, según se indica en la STS 18.7.06 ., añadiendo: "La aplicación del artículo 1563 del Código Civil tiene su base en una relación contractual arrendaticia, en la obligación del arrendatario de guardia y custodia de la cosa, que queda libre de esa responsabilidad contractual acreditando que la cosa se perdió o deterioró sin su culpa ( STS de 25 de septiembre de 2000 ), de modo que debe probar que en el siniestro no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias. En Sentencia del TS de 24 de enero de 2006 se ilustra acerca de que obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561 ). Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 del código civil . El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096 ., en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, y aun admitiendo que es un subarriendo la responsabilidad del subarrendador queda establecida en el articulo 1550 del código civil que establece "Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador". La aplicación de la doctrina mencionada al caso de autos debe llevar a la estimación del recurso y de la demanda, por cuanto incumbía a la demandada la carga de probar que había actuado con diligencia para evitar el siniestro de la embarcación existiendo una culpa in eligendo, pero además no se acredita que las causas del siniestro no le fueran imputables o que fuera por caso fortuito o fuerza mayor, acreditamiento que incumbía a la demandada, por lo que no se entiende destruida la presunción establecida en el mencionado precepto y debía responder frente al arrendador y, en este caso, frente a la aseguradora que se subroga en su posición. En cuanto al montante indemnizatorio decir que la demandante aporta una prueba pericial acreditativa del importe de los daños mientras que la parte demandada disiente y efectúa una serie de alegaciones para rebatir tal prueba pero sin respaldo probatorio alguno quedando dichas manifestaciones en el plano meramente alegatorio pues debió aportar prueba pericial que respaldase sus afirmaciones, lo que no ha hecho. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a la parte demandada al estimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Empresas SA contra la sentencia de,11 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 927/10, que se revoca y se estima la demanda formulada por Mapfre Empresas SA contra Cruceros Valencia Charter del Mediterráneo S.L., a quien se condena a que abone a la demandante la cantidad de 90.000 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda así como al pago de costas y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
