Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 591/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 458/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100479


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000591/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 458/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000591/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001192/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANTA LUCIA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña LOURDES BAÑON NAVARRO, y asistida del Letrado don MIGUEL SANCHEZ-CALERO GUILARTE y de otra, como apelados a Fidel (ADMINISTRACION CONCURSAL) y Isidro representado el Sr. García por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistido de la Letrada doña MARIA DOLORES ESTEVE ANDRES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 13 de enero de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Administración Concursal contra D. Isidro y Salta Lucía S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la compensaciones a que se refiere el escrito de demanda, efectuadas por Santa Lucía SA, por importe de 23.424,18€. Como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a Santa Lucía SA, a la devolución del importe de 24.042,98€, ordenando que ingrse el citado importe en la cuenta intervenida por la Administración concursal, más los intereses legales desde la fecha en que se practicó la compensación, es decir, desde el pasado 25 de marzo de 2010. Una vez cumplido lo anterior, se reconocerá a la codemandada Santa Lucía SA, además, un crédito ordinario por importe de un 24.042,98€, y un crédito subordinado por los intereses legales desde la fecha en que se practicó la compensación, es decir, desde el pasado 25 de marzo de 2010. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas". Procediéndose a dictar auto de aclaración de sentencia en fecha 13 de mayo de 2011, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:"Se aclara la sentencia, de fecha 13/01/11 , en su fallo de la sentencia, el sentido siguiente: donde dice: "notifiquese la presente resolución a las partes significándoles que contra la misma no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días", debe decir: "notifiquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe anunciar recurso de apelación para ante la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación". En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de fecha 11/04/11, estando a lo acordado en la presente resolución."

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANTA LUCIA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de incidente concursal promovido por la Administración concursal de Isidro , se dictó sentencia por la que se declara la nulidad de la compensación de créditos verificada entre dicho concursado y la entidad SANTA LUCIA SA con posterioridad al concurso, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración de nulidad.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad SANTA LUCIA SA en base a dos motivos: 1) No haber lugar a postular la nulidad parcial de un aspecto del acuerdo extintivo de la relación laboral, en tanto la compensación se había producido en sede del acuerdo del finiquito del contrato de trabajo suscrito entre los demandados, siendo que tal acuerdo respondía a la libre voluntad de las partes ni existiendo ningún elemento que permita negar la validez de la declaración de voluntad emitida por el concursado quien, además, después de recibir la indemnización pretendió impugnar judicialmente el alcanza del mismo, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid. Estima la parte recurrente que dicha resolución es un antecedente decisivo del presente procedimiento. 2) No ser de aplicación al caso el artículo 58 de la Ley Concursal , pues el crédito del concursado frente a la entidad recurrente surge de la declaración de voluntad acordando una determinada cantidad a modo de indemnización pactando la extinción de la relación laboral, siendo Santa Lucia parte in bonis del acuerdo alcanzado. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda inicial de las actuaciones.

La representación procesal de Isidro solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia por considerarla ajustada a derecho.

También la Administración Concursal de Isidro solicitó la confirmación de la sentencia apelada, alegando concurrir el supuesto a que se refiere el citado artículo 58 LC y sin que al caso concurriesen los requisitos de una eventual compensación con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de confirmar la resolución dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación al recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Resulta del contenido de las actuaciones que el Auto declarando a Isidro en situación de concurso se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en fecha 4 de febrero de 2010 y que con posterioridad a esta fecha, el 25 de marzo del mismo año (f. 10), el Sr. Isidro y la mercantil Santa Lucía Sa, suscriben un documento de finiquito de la relación laboral que les unía acordando una indemnización a favor del Sr. Isidro por importe de 217.426'75 Euros del que, en el mismo acto, se descuenta por compensación la cantidad de 23.424'80 euros por razón de un préstamo concedido al Sr. Isidro en fecha 10 de diciembre de 2009, sin que a tal compensación prestase su autorización o conformidad el Administrador Concursal, tal y como exige el artículo 40 de la Ley Concursal . Según el último documento referido(f.8), el importe del préstamo fue de 24.900 Euros a devolver según el cuadro de amortización que se acompañaba, si bien debía ser reintegrado totalmente por el prestatario en el supuesto de que éste dejase de prestar sus servicios a la entidad recurrente.

Resulta así de plena aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Concursal pues, tal y como indica el precepto, una vez declarado el concurso no es posible efectuar compensación de créditos y deudas del concursado, prohibición ésta que, como decíamos en sentencia de fecha 20 de junio de 2011 (R.A 325/11 ), "no es sino mera consecuencia del carácter universal del procedimiento concursal, cuya esencia radica en la satisfacción de los acreedores atendiendo para ello a la clasificación que de su crédito establezca la Ley; permitir acuerdos de compensación al margen del concurso cuando éste ya se ha iniciado supondría una infracción del principio de la "par conditio creditorum" al habilitar una vía de pago al margen y sin respeto de las normas que regulan la declaración judicial de concurso".

Cierto es que, como indica la parte apelante, el documento de finiquito por razón de la terminación del contrato de trabajo es expresión de la libre voluntad de las partes, y en tal sentido ha de tener fuerza de ley entre los contratantes, pero no menos cierto es que conforme dispone el artículo 1258 del Código Civil las obligaciones de los contratos han de ser cumplidas conforme a la ley y en este caso existe una expresa prohibición legal de compensación desde el momento de la declaración del concurso, no obstando a tales consideraciones el hecho de que el Sr. Isidro , tras recibir la indemnización acordada, impugnase por vía judicial el alcance de tal acuerdo ya que, como señala la sentencia dictada con ocasión de esa impugnación en el procedimiento nº 712/10 del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (f. 84), el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajador tiene plenos efectos, sin perjuicio de que la Administración Concursal estime que el trabajador haya actuado con infracción del artículo 40 de la LC , lo que en su caso ha de hacerse valer a través del ejercicio de la acción de nulidad, como así se ha hecho en el presente procedimiento.

Alega por último la parte recurrente no ser de aplicación el artículo 58 de la Ley Concursal por cuanto el crédito del concursado frente a la entidad Santa Lucia SA surge de la legítima expectativa de que la declaración de voluntad del deudor acordando una determinada cantidad a modo de indemnización pactando la extinción de su relación no va a ser revisada ni cuestionada. A este respecto cabe señalar que no pone en duda la Sala, ni resulta tampoco de la sentencia apelada, las expectativas que pudiera haber tenido la parte hoy recurrente al firmar el finiquito de la relación laboral en fecha 25 de marzo de 2010 , pero de lo que se trata es de determinar si la compensación convenida en dicho documento incurre en la prohibición que regula el artículo 58 LC , lo que así sucede por tratarse de una compensación de crédito y deuda del concursado verificada con posterioridad a la declaración del concurso sin la debida autorización o conformidad de la Administración Concursal, no concurriendo tampoco la excepción prevista en el citado artículo para el caso de compensación anterior a la declaración concursal en tanto los requisitos establecidos para que haya lugar a la compensación en el artículo 1196 del Código Civil concurrieron en fecha 25 de marzo de 2010 y por tanto después de la declaración del concurso.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SANTA LUCIA SA, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011 -aclarada por Auto de 03/05/11-, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en procedimiento de incidente concursal nº 1192/10 , confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓN de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557- 0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo "concepto" el código "00 Civil-Casación" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo "concepto" el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen ; doy fe.

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