Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 553/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 458/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 553/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 382/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 4 5 8
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 382/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 D'HOSTALETS DE BALENYA contra D. Ramón ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Bofias Alberch en nombre de la Comunidad de propietarios del núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Els Hostalets de Balenyá y que se dirigió contra Ramón , y condeno a este último a pagar a la primera la cantidad de 6.577,07 euros más 50 euros mensuales desde el mes de octubre de 2010, así como las que se hayan devengado y no pagado con posterioridad a esta sentencia y hasta que termine el proceso de ejecución de la sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia.
Se hace imposición de las costas al demandado para el caso de que no le sea finalmente reconocido a aquel el derecho de asistencia jurídica gratuita o mejore su situación económica de modo que deje de cumplir con los requisitos que permiten el reconocimiento de tal derecho".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ramón y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia el demandado, alegando sucintamente que en la junta de 14 de julio de 2007 sólo se sometió a votación una propuesta que no generó obligación de pago y que se inició procedimiento civil de impugnación de la misma que determina que no se le pueda condenar a pagar una cuantidad dineraria que proviene de una junta impugnada judicialmente.
Además refiere , en cuanto a la Junta de 17 de noviembre de 2007 , que no consta que obras se debían finalmente ejecutar , firmando el acta vecinos sobre los que no consta su representación.
Refiere que no se ha probado que se convocaran ambas juntas según los requisitos legales , contraviniendo lo dispuesto en el art. 553.21 del C.c . de Cataluña .
Por ello considera que las actas son nulas de pleno derecho .
Sigue exponiendo que no se ha acreditado que los propietarios que asistieron a la junta de 14 de julio de 2007 determinaran una representación del 81,394% , por lo que conforme al art. 553.25 del C.c . catalán el acuerdo que se adoptó no es válido , lo que también extrapola a la junta de 17 de noviembre de 2007 en cuanto al 69% de las cuotas.
En línea con su argumento expositivo refiere que el burofax con el que se pretendía notificar el acta de la junta de la comunidad de propietarios de 4 de julio de 2004 se remitió a Vic y no a Hostalets de Balenyà , municipio diferente de aquel en que vive el apelante , por lo que no fue a recogerlo y no puede imputársele el no haber sido notificado, sin que este error fuera remediado por el envío de carta de 17 de septiembre de 2008 , al no haberse acreditado su contenido .
Sobre la impugnación del pronunciamiento relativo a pagar 550 euros por las cuotas ordinarias, desde enero de 2008 a septiembre de 2010 a razón de 50€ trimestrales y 50€ desde octubre de 2010 , más las que se devenguen y no se abonaran hasta que acabe el procedimiento judicial , alega que la certificación aprobando la liquidación de deuda aportada no recoge que debiese las cuotas ordinarias posteriores ni que se hubieran modificado a partir de octubre de 2010 , no habiéndose aportado la Junta en la que se acordó la modificación , lo que determinará que no pueda ser condena a pagar ninguna cuota diferente a las incluidas en la referida certificación.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia apelada, desestimándose la demanda .
La actora se opuso a la apelación, interesando la desestimación con imposición de las costas del procedimiento al apelante.
SEGUNDO.- Según el art.553.26 del C.c .c., punto 3, los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente. Según el punto segundo del mentado precepto para el cálculo de las mayorías se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.
Lo expuesto determina inicialmente que deba considerarse que lo acordado en las actas de 14 de julio de 2007 y 17 de noviembre de 2007 , fuera aprobado conforme a las mayorías pertinentes al deberse computar no solo el voto de los asistentes que votaron a favor , sino también los de aquellos que no asistieron al no constar que posteriormente se hubieran opuesto al acuerdo , debiéndose señalar además que debe entenderse que las actas reúnen los requisitos pertinentes, constando firmadas por sus asistentes, entre quienes figura el presidente y la secretaria de la comunidad.
Además debe significarse que el apelante no ha impugnado ninguna de las juntas de la que traen origen éstas actuaciones , y que la solicitud de nulidad del acta de 4 de julio de 2008, efectuada por otro vecino , según resulta de las actuaciones, en nada influye en estos, no constando que se hubiera resuelto según lo interesado ni que se hubiera solicitado la suspensión del acuerdo , no pudiéndose obviar que conforme al art. 553.29 del C.c . Catalán los acuerdos adoptados son ejecutivos.
Sentado lo expuesto y por lo que respecta a la Junta de 14 de julio de 2007, no cabe sino referir que la misma afecta plenamente al apelante, constando que acudió a su celebración e incluso que votó a favor , por lo que ha de suponerse su correcta convocatoria y notificación al mismo . En ésta se acordó, según resulta de su texto, la realización de unas obra, con un importe máximo de 7.000 euros por propietario y cuales serían objeto de acometimiento , partiendo del expuesto importe , así como la exención de los propietarios de la planta baja en los gastos derivados de la instalación del ascensor y el abono por parte de cada propietario de la parte proporcional del total de las obras, disponiéndose la denuncia de los que no cumplieran con tales obligaciones económicas . No cabe entender que el apelante no supiera lo que firmara, tal y como señaló en la vista, pues firmando obviamente tuvo a su disposición el acta y debe suponerse que leyó aquello que suscribió.
Por lo que respecta al acta de 17 de noviembre de 2007 conviene recordar que según prevé el art. 553.21 del C.C .C. las convocatorias , citaciones y notificaciones se han de remitir al domicilio designado por el propietario y si no hay una designación al elemento privativo ,debiendo además ponerse en el tablón de anuncios o lugar habilitado para ello. Según resulta de las testificales practicadas en el acto de la vista, las convocatorias se colocaban en el vestíbulo de la finca y en los buzones, pero es que además el apelante reconoció ,en el interrogatorio que se le practicó ,la existencia de convocatorias a las juntas , sí bien expresó no haber ido por la " amenazas del presidente" que concretó en que si algún vecino no pagaba se le demandaría y se le podría embargar el piso , lo que determina que debe considerarse que estaba debidamente notificado de su celebración y que su ausencia debe únicamente imputarse a su voluntad , pues ninguna amenaza sufrió que le impidiera su asistencia, salvo la participación , de haber acontecido, del inicio de acciones legales ante un impago . Por ello debe entender que estuvo válidamente convocado a tal junta y que no habiéndose opuesto válidamente al acuerdo , debe computarse su voto como favorable, pues habrá de partirse de que el contenido del acta de tal junta le fue válidamente comunicado cuando consta que el burofax que tenía por finalidad su notificación fehaciente no siendo entregado caducó en lista sin pasar a retirarlo , exponiendo el apelante en la vista que no había ido a recoger los burofax que le enviaban por que pensó que serían amenazas, en idéntica reflexión a la expuesta anteriormente, de forma que no podrá aprovecharle ahora su conducta obstructiva a la notificación para tener por cierto que no fue notificado de aquella acta. Por ello nuevamente ha de concluirse su validez, que vincula al apelante y de la que claramente resulta el acometimiento de las obras que venían previstas en la anterior de 14 de julio de 2007, así como la cuota que al apelante , así como al resto de propietarios, correspondía.
En cuanto a la junta de 4 de julio de 2008 no cabe sino suponer, por lo expuesto, su correcta convocatoria , al igual que en cuanto a su notificación al apelante , pues si bien el burofax se remitió a la localidad de Vic, posteriormente se remitió por carta certificada, según resulta de los autos, que no fue retirada, sin duda en línea con el comportamiento reconocido por el propio apelante, lo que supone que deba entenderse válidamente notificado su debito de 6.050 euros, contando también por vía de la testifical que el acta se colgó en el vestíbulo.
TERCERO .- Por último alega el apelante la improcedencia de su condena por la cantidad de 550 euros en concepto de cuotas ordinarias desde enero de 2008 hasta septiembre de 2010 , a razón de 50€ trimestrales , más 50 euros desde octubre de 2010, y las que se vayan devengando y no pagando tras la sentencia impugnada hasta el fin del proceso de ejecución,oponiendo que no se ha aportado certificación que refiera éste débito ni documental que justifique que se hubiera modificado a partir del mes de agosto de 2010 la cuota ordinaria de 50 euros trimestrales a 50 euros mensuales.
Conforme al art. 553.4. del C.C .C. ,todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas, estableciéndose en el número 2 que la cuantía de la contribución de cada propietario o propietaria a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación.
El art. 553.19 del mismo texto legal , relativo a la junta de propietarios establece que la junta de propietarios tiene ,entre otras competencias la aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales ,así como la aprobación de la realización de reparaciones de carácter ordinario no presupuestadas y de las de carácter extraordinario y de mejora, de su importe y de la imposición de derramas o cortes para su financiación y el establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas. Por su parte el art. 553.29 del C.C .C. dispone que los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios.
Sentando lo expuesto no puede obviarse que el apelante reconoció en la vista no haber satisfecho, no sólo la cantidad derivada de la derrama por las obras , sino también la cuota ordinaria de la comunidad desde el primer trimestre de 2008, dados sus problemas económicos, habiéndose celebrado la vista el 25 de enero de 2011.
De tales consideraciones y disposiciones se infiere la procedencia la estimar parcialmente sobre éste apartado la apelación , pues de un lado, por lo que respecta a las cuotas ordinarias desde enero de2008 hasta el tercer trimestre de 2010, no puede acogerse la pretensión del apelante, ya que si bien no consta la liquidación de la deuda del demandado, al respecto, no puede obviarse su propio reconocimiento de deuda , que debe conducir a la estimación de la pretensión . No será precisa la liquidación si el demandado reconoce la deuda y el importe de la cuota ordinaria es el que venía abonándose, no habiéndose producido ninguna alteración . Ahora bien, por lo que respecta a los 50 euros al mes desde octubre de 2010, cabe acoger la tesis de la apelante, pues no consta el acuerdo por el que se modificó la cuota ordinaria, pasando a ser de 50 euros al mes frente a los 50 euros trimestrales que se venían abonando ,ni consta por tanto la Junta en que pudiera haberse aprobado, asistentes, etc., lo que determina que no pudiéndose tener por acordada válidamente la nueva cuantificación , ante la pretensión de la apelada, deba desestimarse la misma , tanto por lo que respecta a la mensualidad de octubre de 2010 como para las sucesivas, no constando de forma cierta y oponible al apelante que la cuota ordinaria fuera de 50 euros al mes , y no cabiendo una condena a los 50 euros trimestrales , que venían rigiendo con anterioridad según la propia apelada, dada la pretensión de ésta y el principio de congruencia .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación no determina la procedencia de revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, pues dado lo expuesto existe una estimación sustancial de la demanda, que conforme al art. 394 de la L.E.C . determina la procedencia de su imposición al demandado.
No procede imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C . , al ser el recurso objeto de estimación parcial.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Vic , debemos revocar y revocamos la misma, en el único extremo de dejar sin efecto la condena al apelante al abono de 50 euros mensuales desde octubre de 2010 y las que se fueran devengando y no pagando tras el dictado de sentencia y hasta que termine el proceso de ejecución de sentencia, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
