Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 468/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 468/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 627/2010

S E N T E N C I A núm. 458/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 627/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de BANCO SANTANDER S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Emiliano Y Josefa , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

' FALLO:SE DECLARA LA NULIDAD por su carácter abusivo de la cláusula del contrato celebrado entre las partes el 16 de noviembre de 2007, por la que se establece un tipo de interés de demora del 24'75%.

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Banco Santander S.A. contra Emiliano y Josefa y, en su virtud, condeno a los codemandados a pagar solidariamente a la mercantil actora la cantidad prestada pendiente de reembolsar, más un interés nominal anual del 14%, que pasará a ser del 18% en el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación de pago.

La cantidad objeto de la condena, se liquidará en el trámite de ejecución de esta sentencia conforme a las siguientes reglas:

1. La cantidad prestada pendiente de reembolsar por los demandados devengará un interés anual del 14%, que se devengará hasta el mes de febrero de 2009.

2. A partir del mes de marzo de 2009, el interés a aplicar será moratorio al tipo del 18% y se devengará hasta el mes de julio de 2009.

3. La cantidad resultante de aplicar las dos reglas anteriores, devengará un interés al tipo del 18% desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta que se complete su pago.

No se condena en costas a ninguna de las partes debiendo, cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de julio de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación consiste en determinar si el tipo de los intereses moratorios de un préstamo concedido por la actora ahora apelante BANCO SANTANDER S.A es el de1 14 % como pronuncia el Juzgado o el del 24,75% como sostiene el prestatario y recurrente.

SEGUNDO.-La cuestión referida al interés de demora, merece distinto tratamiento del que se da a los intereses remuneratorios, toda vez que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, se trata en realidad de una sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ( STS 20/5/2001 entre otras), por lo que no puede plantearse la aplicación a los indicados intereses de demora de la Ley de usura . Para declarar la nulidad no basta las alegaciones, en cuanto a los intereses excesivos que, en su caso, daría lugar a la apreciación de pluspetición con la consecuencia de mandar seguir la ejecución adelante por la cantidad que resultara pero no a la nulidad de la ejecución pues la demanda se formula acompañando título ejecutivo que tiene aparejada ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo como tiene esta misma sección proclamado reiteradamente, ante la tesitura de tener que examinar el carácter abusivo de un determinado tipo de interés de demora y en su caso, de tener que moderarlos a fin de que se cumpla el requisito de equilibrio de prestaciones que exige la ley y a falta de una concreta previsión legal, se considera correcto tomar, como valor de referencia, el factor multiplicador y limitador del 2,5 que establece, para un supuesto distinto al que ahora se examina, el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo para operaciones de descuentos en cuentas corrientes. Ahora bien, el elemento comparativo no puede ser según el criterio de este Tribunal el interés legal establecido con pretensiones de generalidad si no el tipo de interés remunerador que como 'precio del dinero' se ha previsto en aquella concreta operación concertada en un determinado momento y en atención a las concretas condiciones entonces existentes. Los intereses legales no son válidos como elemento de comparación porque, además de que han estado previstos con efectos generalizantes, podría ser que la finalidad que se persigue con los intereses moratorios, no se cumpliera si la aplicación de aquel factor de corrección a los intereses legales, diese como resultado unos intereses moratorios poco significativos en atención al momento en que se contrajo el pacto, a las circunstancias entonces concurrentes y sobretodo en relación a unos intereses remuneradores concretos provocando, de esta forma, la quiebra de la adecuada y razonable relación que, entre unos y otros, para su distinta finalidad y función ha de existir.' (Ad exemplun ss de 18-1-02 , 4-12-03 , 25-507-30-3-09 - 14-4-10 , 4-4-11 ...)

En el supuesto enjuiciado, la resolución de la controversia en la alzada deriva de la conducta procesal mantenida por los prestatarios por cuanto éstos consienten la resolución de primer grado que mantiene los intereses remuneratorios en el 14% , en sede del principio procesal de la 'non reformatio in peius' y del art. 456 LEC , al autorizarse un pronunciamento más favorable pero no uno más perjudicial para el apelante. Consiguientemento únicamente puede operarse en función de una constante determinada en primer grado y aceptada por la parte a quien tal pronunciamiento perjudica, resultando por ello, que efectuadas así las correspondientes actuaciones y cualquiera que sea la opinión del Tribunal, deben las mismas y por ende la fiación contractual de los intereses moratorios pactados mantenerse, lo que comporta la estimación del recurso y por ende tambien de la demanda.

TERCERO.- Estimado el recurso no procede condena en costas de la alzada; pero estimada la demanda, las de primera instancia deben ser impuestas a los demandados.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de 28-2-2011 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Prmera Insstancia nº5 de Mollet del Vallès que revocamos en cuanto al tipo de intereses moratorios y costas se refire fijando aquéllos en el 24,75% e imponiendo éstas a los demandados, sin mención en cuanto a las de la alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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