Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 356/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 458/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100453
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00458/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 356/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 506/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña
Deliberación el día: 15 de mayo de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 458/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a 31 de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 356/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 506/09, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.109 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: SISTEMAS PUBLICITARIOS INTEGRADOS, C.L.U.S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Reyes Paz; como APELADO: CANAL EXTERIOR, S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Sánchez García, en nombre y representación de la entidad CANAL EXTERIOR S.L., contra la mercantil CLV SISTEMAS PUBLICITARIOS, S.L., representada por el Procurador don Alejando Reyes Paz, debo condenarla y la condeno a que abone a la actora la cantidad de 12.109 € incrementada con el interés legal del dinero computado desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución a partir de la cual se devengará, en su caso, el mismo interés aumentado en dos puntos porcentuales y hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena. Se hace, por último, a la aludida demandada, expresa imposición de las costas causadas ".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 356/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil CANAL EXTERIOR S.A. frente a la recurrente CLV SISTEMAS PUBLICITARIOS, S.L., condena a ésta a abonar a la primera la totalidad de la cantidad reclamada como pendiente de pago de las facturas nº 80/07 y nº 102/07, respectivamente, de fecha 30 de abril y 31 de mayo de 2007 (documentos nº 3 y 4), emitidas según contrato de exhibición publicitaria mediante carteleras de fecha 21 de febrero de 2009 (documento nº 1); rechazando la excepción de compensación de deudas opuesta en el escrito de contestación a la demanda, en relación al importe de 10.620,73 euros de gastos que, según se alega, le habría originado a la demandada el incumplimiento del contrato de exhibición publicitaria mediante banderolas (documento nº 6), suscrito entre las partes en la misma fecha, por haber sido destruidas injustificadamente las banderolas por la demandante, y haberse visto obligada a fabricar de nuevo las banderolas para cumplir con su cliente, el Partido Popular, que le habría ordenado reinstalarlas.
SEGUNDO.- No se advierte que sea trascendente a los efectos de la resolución del presente debate la cuestión sobre la que incide en el recurso de apelación de que el contrato de publicidad de vallas y el de publicidad de banderolas formarían parte de un mismo contrato u operación mercantil; puesto que, según la doctrina jurisprudencial recogida en la propia sentencia de instancia, no es precisa para la compensación la contemporaneidad de los créditos, ni su origen común ( SSTS 27 junio 1995 , 13 julio 2011 ), siendo admitida que la aplicación de la compensación es independiente de que las obligaciones nazcan de distintos contratos, o que se basen en un contrato bilateral o recíproco relación a otro contrato.
Para examinar la cuestión debatida debemos tener en cuenta que la relación comercial se establece en términos de un contrato de "exhibición publicitaria" para el período del 23 de febrero al 31 de marzo de 2007, entre empresas dedicadas a la prestación de servicios publicitarios, recogiéndose como objeto en ambos la "realización de campaña publicitaria", en el caso del documento nº 6, mediante 540 banderolas. Es obvio que la producción de las lonas es necesaria para llevar a cabo la campaña publicitaria, como también su conservación durante el período de tiempo en que se desarrolla, y que al término de la misma deberán de desmontarse de su soporte, sin que se advierta sea consecuente al contenido contractual que el material publicitario utilizado para llevar a cabo el servicio objeto del mismo, efectuado éste, por haberse realizado la exhibición publicitaria durante determinado tiempo, deba ser entregado a un tercero, el anunciante, que no es parte del contrato, sin haberse previsto expresamente especificación alguna al respecto de su conservación y almacenaje, o su transporte y entrega.
No se niega por el representante legal de la demandada que no se habría advertido con carácter previo a la contratación que en este caso debía de conservarse, e incluso manifiesta que si no les hubieran reclamado las banderolas el Partido Popular, ellos no lo habrían reclamado (minuto 23:13); después de haber explicado que fue al terminar la campaña que se las pidieron para un acto que querían hacer con los políticos, y que, por eso, empezaron a pedírselas (minuto 7:56), y que supo que iban a ser reutilizadas más o menos cuando se desmontaron o unos días después (minuto 13;58). Según lo manifestado por el testigo propuesto por la actora, D. Sabino , la retirada de las banderolas puede hacerse de un modo sencillo cortándolas - lo que no desconoce el representante legal de la demandada, al señalar que es muy rápido y cómodo hacerlo así -. Es lógico pues que, para evitar que se haga de ese modo, si se retiran para devolverlas o reinstalarlas, debiera de decirse expresarse, mismo, porque, de no ser así, habría de llevarse el material a algún sitio para ser reciclado.
Se comprende por ello que, según se recoge en la certificación obrante en autos, emitida por la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior (Aepe), sea práctica habitual y común en el sector de la publicidad exterior que, una vez concluido el periodo de exhibición del cartel o de la lona de banderolas, la empresa de publicidad exterior proceda a la retirada de lo mismos, y a su simultánea destrucción, salvo que exista pacto expreso en contrario. No se contradice con ello que los testigos propuestos por la demandada hayan manifestado que, por su experiencia, es práctica habitual preguntarle al cliente antes de destruir el material, en tanto que este modo de actuar pudiera venir referido al modo de proceder de la propia empresa demandada, para la que ambos trabajaban. Pero, que, en este caso, se hubiera previsto de antemano tal posibilidad, no se compadece con la ausencia de especificación alguna al respecto en el contrato, cuando no se podía desconocer que, por la forma de retirar las banderolas, éstas podían resultar inutilizables; habiendo surgido la solicitud del posteriormente a su exhibición para ser utilizadas en un evento concreto.
En atención a todo ello, considerándose que es correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, ha de ratificarse el pronunciamiento de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CLV SISTEMAS PUBLICITARIOS, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

