Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 571/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 458/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 571/2012

Autos: juicio verbal nº: 1792/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 458/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, tres de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 571/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad ZEITLE, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JAUME DILMÉ ROS; y como parte apelada Dña. Eva María , representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOAN PÉREZ FONTÀS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1792/2011, seguidos a instancias de la entidad ZEITLE, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL y bajo la dirección del Letrado D. JAUME DILMÉ ROS, contra Dña. Eva María , representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, bajo la dirección del Letrado D. JOAN PÉREZ FONTÀS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Desestimo la demanda de tutela sumària per recuperar la possessió interposada per la mercantil ZEITLE SL contra Eva María , a la qual haig d'absoldre i absolc de totes les pretensions contra ella exercides en l'escrit de demanda. Condemno ZEITLE SL al pagament de les costes processals'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 10/4/11 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación ZEITLE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de 10 de abril del 2011 , que desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra DOÑA Eva María , en la que se pretendía la recuperación de la posesión sobre un camino o paso sito en el término municipal de Porqueras que permite el acceso a la finca de la apelante, denominada DIRECCION001 , a través de la propiedad de la demandada, denominada DIRECCION000 , desde la CARRETERA000 .

La actora afirma en la demanda que la demandada ha instalado en el camino unas pilonas que impiden el acceso y solicita sea condenada a retirarlas.

La demandada se opuso manifestando que las pilonas no impiden el acceso al camino al estar dotadas de un mecanismo por el cual, ante la presencia de un vehículo, bajan permitiendo el paso.

La sentencia desestima la demanda al considerar que no se ha probado que se haya producido el acto de perturbación posesoria en que la actora funda su pretensión.

La apelante no indica en el recurso si lo funda en error de derecho o en error en la apreciación de la prueba, si bien de lo argumentado resulta que entiende que la sentencia yerra al valorar la prueba en tanto no entiende probado el hecho de que, en el momento de interponer la demanda, se había producido la desposesión al no permitir el mecanismo instalado el paso de vehículos, por más que, el día en que se celebró la vista sí lo permitía. Por otra parte se opone a la imposición de costas alegando que se ha aportado documentación que acredita la realidad del requerimiento previo a la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-La acción ejercitada se fundamentaba en el artículo 250, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acuerda que se decidirá por el juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. De la dicción de tal precepto y de lo dispuesto en el artículo 439.1, que establece que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y del artículo 447.2 en que se prevé la falta de efectos de cosa juzgada, se desprende que el legislador no ha prescindido de los anteriormente denominados interdictos de recobrar y retener, sino que los sigue manteniendo, aunque ya no los denomine así y haya unificado la regulación procedimental para los distintos procesos sumarios y especiales. Por lo tanto, la doctrina sentada para los interdictos de retener y recobrar sigue siendo válida para el ejercicio de las acciones recogidas en el artículo 250, 4º de la L.E.C .

El anteriormente denominado interdicto de retener o recobrar se ha venido instrumentado en nuestro Derecho Procesal como un procedimiento especial y sumario encaminado a proteger provisionalmente la posesión como hecho o el hecho de la posesión, independientemente de si el poseedor es o no propietario e incluso de si tiene o no verdadero derecho de poseer; protección que se ofrece contra cualquier perturbación o despojo perpetrados por otra persona, como así se deduce claramente de lo establecido en los artículos 446 y 450-4 del Código Civil , con relación a los artículos 250.4 y 447.2 Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 . Es doctrina inconfusa, conforme al artículo 446 del Código Civil , norma fundamental en la materia, que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan», precepto que consagra el criterio de que la posesión, aunque en ocasiones sólo sea un derecho de simple ejercicio, exige el respeto de todos que si no se guarda, la Ley se encarga de hacer guardar.

Es por ello que el interdicto de recobrar tiene por objeto la protección del hecho de la posesión, es decir, su campo queda limitado al hecho de la posesión por el actor y su perturbación por el demandado, resultando ajeno al mismo cuestiones que hagan referencia a la efectiva titularidad dominical de la cosa objeto del interdicto o al mejor derecho a poseer, que supondría convertir el procedimiento posesorio en declarativo o de posesión definitiva, extrapolando así su estricta finalidad y naturaleza sumaria.

TERCERO.-En el presente supuesto de la prueba practicada resulta que, efectivamente, como afirma la recurrente, en el momento de interposición de la demanda (noviembre 2011) se había producido y se mantenía la perturbación en la posesión que el actor denuncia mediante la misma. También es cierto que en el momento en que se celebró la vista, aunque seguían instaladas las pilonas, no impedían el paso pues se había instalado un dispositivo que automáticamente las bajaba al acercarse un vehículo. El que esa fuera la situación fáctica en el momento de la vista (marzo de 2012) no significa que lo fuera en el momento de interposición de la demanda (noviembre de 2011), mas al contrario, el hecho de que el 22 de marzo la demandada intentara entregar al actor el dispositivo que permite la activación a distancia del mecanismo de bajada de las pilonas (folio 79) así como que en dicho escrito se informara al actor 'con vistas a evitar el acto del juicio' de que si falta el suministro eléctrico las pilonas bajan automáticamente, indica que antes de ese momento, si hay suministro eléctrico, los elementos instalados impedían el paso a las personas que no contaran con dicho dispositivo.

La comunicación enviada el día 22 de marzo tiene clara finalidad de evitar del proceso, si bien no puede ser interpretada como un allanamiento, pues la demandada no se aviene a lo solicitado por la apelante, por el contrario sí es útil para acreditar la existencia del despojo posesorio con anterioridad a la misma. Efectivamente, si la demandada se ofrece, con el fin de evitar el juicio, a entregar a la actora el mando a distancia y la llave que le permitirá el paso pese a la existencia de las pilonas, es porque antes y sin el dispositivo el paso no era posible. Es cierto que la demandada afirma que las pilonas, que se han instalado para evitar la entrada de extraños, se activan automáticamente y descienden cuando se acerca un vehículo, pero tal explicación no es creíble pues carece de toda lógica. Si lo que se pretende es evitar la entrada de personas extrañas, no parece lógico que las pilonas desciendan y permitan el paso a cualquier vehículo. Es más creíble la versión de la apelante, según la cual, antes de la interposición de la demanda, impedían el paso de cualquier vehículo por el camino.

Sentado lo anterior y en aplicación del principio de perpetuación de la jurisdicción que establece el artículo 411 de la LEC , la situación de hecho a tener en cuenta es la que concurría en el momento de interposición de la demanda, lo que debe comportar la estimación de la misma en este supuesto en el que se ha probado la existencia de la desposesión en el momento de iniciarse el procedimiento. Ello sentado no procede la estimación de la demanda, toda vez que la desposesión ha cesado al tiempo de celebrarse el juicio.

Resta por resolver si deben imponerse las costas a la actora. A tal fin hay que tener en cuenta que ciertamente, tal como recoge la sentencia de instancia, no consta que la actora requiriera a la demandada, mas al contrario el requerimiento efectuado (documento núm. 9) y al que se refiere la apelante en el recurso, lo que prueba es que fue requerida una persona distinta a la que después ha sido demandada. Es cierto que probablemente por la relación de parentesco entre el requerido erróneamente y la hoy apelada, ésta tuvo conocimiento del requerimiento, pero también que no pasa de ser una suposición, por lo que el requerimiento a persona distinta de la demandada no puede producir los efectos que pretende la apelante. De hecho la apelante tuvo conocimiento de su error antes de interponer la demanda y si realmente hubiera querido evitar el procedimiento, le hubiera bastado con requerir a la hoy demandada, pero no lo hizo, limitándose a interponer la demanda, ahora sí, contra el titular dominical, dando así por bueno un requerimiento previo que le constaba erróneo.

De lo anterior resulta la estimación parcial del recurso, en tanto procede la desestimación de la demanda, en tanto no cabe la condena a retirar las pilonas cuando ya se han proporcionado los medios técnicos que permiten el uso del camino, cesando la desposesión, si bien sin imposición de costas a ninguna de las partes, en atención a la situación real de desposesión anterior a la interposición de la demandada y a la falta de requerimiento al titular dominical para la remoción de los obstáculos con carácter previo a la interposición de la demanda.

CUARTO.-Por todo lo dicho procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la entidad ZEITLE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Girona, en los autos de Juicio Verbal núm. 1792/2011, con fecha 10 de abril de 2011, y REVOCARla misma en el sentido de no imponer las costas de primera instancia a ninguna de las dos partes; todo ello sin hacer pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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