Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 458/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 718/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 458/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100442
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000718/2012 VTA SENTENCIA NÚM.:458/2012 Ilustrísimo/a. Sr./a.: MAGISTRADO/A PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000718/2012, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000035/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a doña Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS, y asistido del Letrado Sra. Cano Montero, y de otra, como apelado a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado don JAVIER PERIS MIR sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Caridad .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA en fecha 16 de mayo de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimo la demanda presentada pro el procurador de los Tribunales Sr. Zaballos Tormo en nombre y representación de la entidad Banco de Santander S.A. contra Dª. Caridad y condeno a la parte demandada a bonar a la actora la suma de tres mil cuatrocientos ochenta y dos euros con dieciséis céntimos de euro (3.482,16?) con los intereses de demora. Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandada.' SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Caridad , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, que se dan por reproducidos.PRIMERO .- Por la representación de DOÑA Caridad se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Catarroja de 16 de mayo de 2012 por la que se condena a la primeramente citada al pago de la cantidad de 3482,16 euros por razón del contrato de préstamo personal que tenía suscrito con la entidad BANCO DE SANTANDER SA, cuyas cuotas mensuales dejó de abonar ejercitando la entidad bancaria la facultad resolutoria pactada.
Argumenta la recurrente - folio 84 y los siguientes de las actuaciones - que la documentación acompañada para promover el procedimiento monitorio de que trae causa el verbal no cumplen los requisitos del artículo 812 de la LEC y que el impago de alguno de los plazos pactados no puede conllevar el vencimiento de los demás por lo que la estipulación que lo permite debe ser considerada como abusiva y nula. Añade que no se ha acreditado que la demandada deba los intereses de demora que deben entenderse referidos sólo al período de vigencia del contrato dado que nada se establece para el caso de vencimiento anticipado. Finalmente destaca que la Sentencia no ha tomado en consideración la condición de consumidor de la demandada en orden al tipo de interés a aplicar que debe ser a falta de pacto el legal del dinero. E interesa la revocación de la sentencia apelada, la absolución de la demandada y la expresa condena en costas a la parte adversa.
Se opone al recurso de apelación la entidad actora - folio 95 y siguientes de las actuaciones - destacando que los documentos aportados permiten el acceso al procedimiento monitorio y así lo estimó el Juzgador. Y por lo demás añadió que la deuda reclamada es líquida y exigible, que no se ha pretendido la creación de un título análogo al 517.5, que la cláusula de vencimiento anticipado es válida y que los intereses que se pidieron fueron el tipo legal por lo que los comentarios adversos son inadecuados. E interesa la confirmación de la Sentencia con imposición de costas.
SEGUNDO .- Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992221 ] y 19 abril 1993 ).' Este ponente en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en la demanda inicial así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, he llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por las mismas razones que resultan de la Sentencia recurrida y por las que seguidamente paso a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC : 1.- No puede prosperar el primero de los motivos de apelación por cuanto que a los efectos de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio esta Sección de la A.P. considera suficientes los documentos que se acompañaron a la misma: póliza de préstamo suscrita entre las partes (folio 11), condiciones generales (folio 17) - ambos firmados por la demandada - certificación de saldo deudor al folio 26, y extracto de movimientos (folios 27 y siguientes). En el auto de 17 junio 2008 (Rollo 220/2008) dijimos: " En relación con la cuestión controvertida en esta alzada, la Sección 4ª de Barcelona (Pte. Sra. Hernández Ruiz Olalde) en autos de 9 de mayo de 2003 y 10 de febrero de 2004 declara, en supuestos en que - como el presente - el Juez de instancia consideró que la documentación aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio, la suficiencia de la certificación del saldo adeudado por el demandado como consecuencia de la relación de tarjeta de crédito que les vinculaba indicando al efecto '...que la documentación acompañada a la solicitud inicial colma la exigencia del artículo 812.1.2ª Lec pues se trata de una certificación acompañada de la justificación documental de su contenido, aunque todo ello sea unilateralmente confeccionado por el actor. Esta circunstancia ya es tenida en cuenta por el legislador para darle uno u otro alcance a la petición, según la naturaleza o título que le sirve de fundamento, pero no determina, en absoluto, la inadmisión de la demanda.' En la misma línea se pronuncian - entre otras - la Audiencia Provincial de Navarra en resolución de 21 de mayo de 2001 y 25 de junio de 2001, la de Alicante de 27 de septiembre de dos mil uno, la de Soria de 28 de julio de 2001, la de Córdoba de 2 de junio de 2001, la de Murcia de 6 de noviembre de 2003, o la de Albacete de 7 de febrero de 2005 - que con cita de la Cádiz de 22 de abril de 2003 - dice: 'Entre ellos se descartó con rotundidad que fuera exigible con generalidad la aportación del contrato del que derivaba el crédito reclamado. Y es que el legislador, entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una demanda de juicio monitorio, menciona a documentos tales como facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones, de lo que hay que seguir que los mismos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quiere ello decir, insistimos que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que, como se ve, no se menciona en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', habiendo declarado - finalmente - la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de valencia en auto de 2 de marzo de 2005 (Pte. Sra. Cerdán Villalba) que: 'Teniendo en cuenta la citada configuración del proceso monitorio, su naturaleza y finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los arts. 812 y 814 de la LEC de 2000 , si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( art. 813 LEC ) y, en el caso de documentos del art. 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Este es el criterio seguido por este Tribunal y que fijó en el auto de 10-3-03 recaído en el Rollo 13/03 y citado por la apelante que viene a resumir lo expuesto en el sentido de que :...'no ha de verificarse una 'cognitio' judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el Órgano Jurisdiccional lo único que debe hacer es constituir 'prima facie' si la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado', el análisis de la documentación presentada, a no extralimitar la calificación impuesta al caso por la Ley, so pena de olvidarse y en otro caso la propia naturaleza y la finalidad de este procedimiento, en ese momento procesal inicial, nunca declarado derecho alguno del actor, y, por último, no se pierda de vista que según el art. 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos a examinarse son los presentados con la demanda y en que constase la firma del deudor, u otros, aún de confección unilateral por el acreedor, pero de los que 'habitualmente documenten los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor', condicionante -el primero- y concurrente en el caso litigioso, y más, la reclamación judicial atinente a una contratación desarrollada, precisamente, de la forma entre ausentes y con la que aparece indicada en la demanda, y en la documentación justificándola, sin mejores constataciones documentaria...'."' 2.-La póliza de préstamo suscrita por las partes en fecha 9 de agosto de 2010, expresamente prevé el vencimiento anticipado de la operación cuando la prestataria -Sra. Caridad - incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en dicho contrato. La recurrente reproduce en su recurso los argumentos esgrimidos en la instancia, por lo que la mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia a lo resuelto por el Juez a quo es, como indica la Sentencia de la AP de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009 , ' comportamiento ... más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error'.
En atención a ello, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia a la apelación, he dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere pues se considera suficiente aquella motivación a los efectos de la desestimación de tal motivo de contestación a la demanda, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. Como resulta de la Sentencia apelada ha quedado acreditado - y admitido por la apelante en su recurso - que la Sra. Caridad dejó de abonar a su vencimiento varias cuotas de amortización, ejercitándose conforme al contrato la facultad de vencimiento anticipado, sin que pueda apreciar al caso la alegación de nulidad de tal estipulación invocada por vía de excepción, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sección de la A.P. en otras ocasiones (SAP Valencia 23 de diciembre de 2011 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) 3.- La Audiencia Provincial de Valencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que se plantea en orden al alcance de la extinción de la relación contractual a los efectos del devengo de intereses de demora, y así, la Sección Sexta, en Sentencia de 30 de noviembre de 1998 - citada en la Sentencia de esta Sección 9ª de fecha 23 de septiembre de 2010 - declaró que: '... entiende el apelante que al haberse extinguido en este momento la relación contractual por la que el demandado apelante se ve obligado a satisfacer los intereses éstos sólo rigen mientras el contrato esté vigente. Por el contrario, el incumplimiento de la obligación por el deudor, consistente en el abono de la cuota mensual mediante la existencia de saldo en la cuenta de abono, si bien faculta a la resolución del contrato, no libera de las obligaciones pendientes, por lo que quedando estas incumplidas se incurre por el deudor en mora mientras tal deuda persista; al respecto, el cálculo de los intereses de la mora solvendi, producida por la existencia del saldo deudor por parte del demandado en el momento de abono de la cuota establecida, está sometido a los pactos de las partes, así, el artículo 1.108 del C.C . establece que 'la indemnización de daños y perjuicios' en caso de mora solvendi consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta del mismo se recurre al llamado interés legal. Por tanto, resuelto el contrato, subsiste la obligación incumplida, y mientras no quede extinguida persiste la mora...' En los mismos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en Auto de 27 de junio de 2009 Y asimismo la de Madrid (Sección 14 ) en Auto de fecha 26 de noviembre de 2009 cuando dice: '... es evidente que dado por vencido el préstamo o el crédito -en el supuesto presente es un crédito personal- anticipadamente o al finalizar la duración convenida, no se extingue todos los efectos del contrato, como parece entender el apelante, sino que las cláusulas relativas a los intereses moratorios siguen produciendo los efectos que le son atribuidos en el propio contrato y, en consecuencia, hasta el pago total de la deuda .' La cuestión relativa a los intereses de demora no fue alegada en la primera instancia - y así lo declara la Sentencia en el último párrafo del fundamento tercero, como cuestión no controvertida - , resultando además de lo actuado que no se ha practicado la liquidación respecto de la que la recurrente afirma su disconformidad (último párrafo del motivo tercero, al folio 84), y que una vez formulada la oposición en el previo procedimiento monitorio, la parte actora solicitó además de la cantidad adeudada correspondiente a las cuotas vencidas, no el interés moratorio previsto en el propio contrato (24%), sino el interés de la mora procesal - como se indica expresamente al folio 95 vuelto y resulta del soporte de grabación audiovisual a partir del minuto 2:49- por lo que no cabe acoger la extemporánea alegación efectuada, ni la invocación de la normativa protectora de consumidores y usuarios cuando no se aprecia al caso la vulneración de la misma, debiéndose estar por tanto a los intereses de la mora procesal postulados.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la apelación a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Caridad contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Catarroja de 16 de mayo de 2012 , que confirmo íntegramente con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
