Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 458/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 915/2012 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 458/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/000916
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 915/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1340/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL REMON NAVARRO
Recurrido/a / Errekurritua: Sonia
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
S E N T E N C I A Nº 458/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1340/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo , a instancia de COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A.,apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL REMON NAVARRO contra Dña. Sonia , apelado - demandado, que se opone al recurso, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO y defendido por el Letrado Sr. CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia es de tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A., contra Dª. Sonia , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.248,5 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 915/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia dictada, estimándose íntegramente la demanda por ella formulada, lo cierto es que las alegaciones de su escrito de recurso únicamente van dirigidas a atacar los razonamientos que llevaron a la Juzgadora de instancia a declarar nulas las cláusulas reguladoras de los intereses y gastos, que se reclamaban en la demanda.
Por tanto, no efectuándose alegación alguna sobre la improcedencia de abono de los gastos de seguro que se declara en la sentencia, tal partida habrá que entenderla definitivamente excluida de la reclamación formulada.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a los intereses la recurrente niega que la cláusula pactada sea abusiva, ni que vulnere la Ley 23/3/95, cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado; apela a la doctrina de los actos propios por cuanto se han venido satisfaciendo las cuotas acordadas, no siendo de aplicación al supuesto de autos la Ley de Crédito al Consumo.
El recurso no se acoge, pues el recurrente se limita a hacer afirmaciones sin desvirtuar los razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida, razonamientos que son los realizados por este Tribunal en su sentencia de 26 de Octubre de 2010 , y que resultan de plena aplicación al supuesto de autos, pues el contrato en ella analizado es similar al hoy litigioso.
Al igual que en el supuesto examinado en la referida sentencia, resulta de aplicación la normativa de Consumidores y Usuarios Ley 23/84 de 19 de Julio y la Ley 7/98 de 13 de Abril de Condiciones Generales de la contratación, siendo nula la cláusula general 5 del contrato de autos, pues no ha sido ni negociada ni aceptada, y por provocar un desequilibrio importante en las obligaciones de las partes ( art. 10 bis Ley 7/98 de Consumidores y Usuarios ); además como ya dijimos en la mencionada resolución:
'La disposición Adicional Primera de esta Ley declara que tendrán carácter abusivo las cláusulas o estipulaciones, contenidas en I-3: 'La imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones' y la V- 29 al considerar abusivos ex lege y, por tanto, nulas (A.P. Zaragoza Sección 5ª de 16 de diciembre de 2.008), las que contengan 'imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo', el cual a su vez regula que 'En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2,5 veces el interés legal del dinero'.
Y aquí , siendo que el interés legal del dinero para el año 2003 era del 4,25% mientras que el interés remuneratorio previsto en el contrato era del 20,85% y el TAE del 22,95%, debe decretarse la nulidad de la cláusula de los intereses, confirmando la sentencia recaída.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS HISPANIA EFC S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Baracaldo en los autos 1340/11, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0915 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

