Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 588/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 458/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100446
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0147482
Recurso de Apelación 588/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 846/2011
APELANTE: AMPRO DEVELOPMENT SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA
APELADO: D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELLON MARIN
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 458/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
846/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey a instancia de AMPRO
DEVELOPMENT SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR
LOPEZ REVILLA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Apolonia apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 10/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ana Lourdes Gonzalez-olivares en nombre y representación de AMPRO DEVELOPMENT S.L. contra Apolonia ., y en su mérito absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.·
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de diciembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2009, 'Ampro Development, S.L.' (en lo sucesivo 'Ampro') hizo entrega a Doña Apolonia de dos máquinas Blocker (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 65).
'Ampro Development, S.L.' sostiene que se celebró entre las partes un contrato de compraventa, teniendo por objeto las referidas máquinas, ascendiendo su precio a la cantidad de 9.512 # (documento nº 1 adjunto a la demanda, folio 64), sin que haya sido satisfecho por la demandada. Por otra parte, la Sra.
Apolonia alega que las máquinas fueron dejadas en depósito para el supuesto de que hubiese algún cliente interesado en su compra.
En fecha 17 de septiembre de 2009, 'Ampro' emitió factura por importe de 9.512 # y, ante el impago, el 4 de mayo de 2011, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Apolonia al abono de la cantidad de 9.512 #. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente
Fallo
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa versa sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado por las partes, para la actora nos encontramos ante un negocio jurídico de compraventa, en el cual 'uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente' ( art. 1445 C.Civil ). Sin embargo, la parte demandada considera que se celebró un contrato de depósito, consistente en que 'uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla' ( art.
1.758 C.Civil ). Partiendo de la existencia del contrato de compraventa, la actora reclama el abono del precio de las máquinas que fueron entregadas en su día.
La sentencia dictada en primera instancia entiende que la actora no ha aportado pruebas acreditativas de la celebración de un contrato de compraventa, trayendo a los autos, exclusivamente, una factura emitida unilateralmente y el albarán de entrega de la mercancía; sin embargo, la demandada aporta dos testigos que sostienen que la entrega de las máquinas tenía como objetivo su depósito. En definitiva, considera el Juzgador 'a quo' que la parte actora ha obviado la carga probatoria que le impone el art. 217.1 L.E.Civ ., mientras que la demandada ha aportado elementos probatorios que evidencian que no está obligada a satisfacer la cantidad que se le reclama.
TERCERO.- El recurso de apelación plantea que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la certificación de la Agencia Tributaria sobre la declaración de la compraventa celebrada entre las partes. En autos obra la contestación de la Agencia Tributaria (al folio 247), indicando que el modelo 347, que se adjunta, 'es la declaración realizada por esa sociedad ('Ampro') referida a las operaciones con terceros [modelo 347]. Esa declaración contiene la relación de todas aquellas personas o entidades con quien el interesado haya efectuado operaciones que, en su conjunto y para cada una de ellas, hayan superado la cifra de 3005 # durante el año natural'; por tanto, a la vista de dicho documento, resulta probado que, en el ejercicio del año 2009, 'Ampro' declaró que realizó una venta a Doña Apolonia por importe de 9.512 #, que corresponde, sin duda a la venta y al precio que son objeto de litigio.
El referido documento constituye una prueba de especial trascendencia en el supuesto que nos ocupa, entendiendo esta Sala que si la actora, en su día, procedió a declarar la celebración de una compraventa ante la Agencia Tributaria, es que dicho negocio jurídico se llevó a cabo. Con ello, se ha acreditado convenientemente los hechos expuestos en la demanda, así como la naturaleza jurídica del negocio jurídico efectivamente celebrado, tratándose de una compraventa, como indica la actora, y no de un depósito, como pretende la demandada.
En cuanto a la prueba testifical practicada, hemos de remitirnos al art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' ( art. 376 L.E.Civ .); siguiendo el contenido de dicho precepto, no podemos obviar que los testigos traídos por la demandada son su marido y un empleado de este último, lo cual nos conduce a considerar que la versión ofrecida por dichos testigos adolece de parcialidad, inclinándose en su testimonio a favor de la demandada.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 C. Civil .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLO: La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Óscar Gafas Pacheco, en representación de 'Ampro Development, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 po4r el Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Arganda del Rey , en autos de procedimiento ordinario nº 846/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Lourdes González-Olivares Sánchez, en representación de 'Ampro Development, S.L.', como actora, contra Doña Apolonia , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.512 #, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0588-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 588/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
