Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 538/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100419


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009213

Recurso de Apelación 538/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 620/2011

APELANTE/DEMANDADO:D. Victorio

PROCURADOR: D. PABLO RON MARTÍN

APELADO/DEMANDANTE:Dña. Justa

PROCURADOR: D. MANUEL DE BENITO OTEO

SENTENCIA Nº 458/2014

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 620/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Victorio apelante-demandado, representado por el Procurador D. Pablo Ron Martín contra Dña. Justa apelado-demandante, representado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, sobre división cosa común; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente :' ESTIMOla demanda interpuesta por D/ña MANUEL DE BENITO OTEO en nombre y representación de D/ña Justa contra D/ña Victorio . ESTIMO PARCIALMENTEla demanda reconvencional interpuesta por D. PABLO RON MARTIN en nombre y representación de D. Victorio , declarando que los inmuebles urbanos sitos en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid como finca registral nº NUM002 , la vivienda unifamiliar construida sobre la parcela nº NUM003 en término de Benidorm, partida DIRECCION000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm como finca registral nº NUM004 , constituyen, bienes indivisibles en sí mismos, declarando la extinción de la situación de indivisión sobre dichas fincas, condenando al demandado D. Victorio a trasmitir la participación que posee en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , a favor de la actora, condenando, en consecuencia a la demandada, a suscribir la oportuna escritura pública de extinción del condominio. Asimismo estimada parcialmente la reconvención condenoa la demandante DÑA. Justa a transmitir la participación que posee en el inmueble CALLE001 nº NUM005 - NUM006 de Benidorm (Alicante) parcela nº NUM003 del DIRECCION000 y vivienda unifamiliar sobre ella construida e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benidorm como finca registral número NUM004 a favor de D. Victorio , condenando a que otorgue a su costa escritura pública y la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, condenandoal demandado D. Victorio a que abone a la DÑA. Justa la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (13.834,67). Ambas partes deberán otorgar las correspondientes escrituras públicas de los inmuebles en el plazo de un mes, y de no verificarse se realizará judicialmente, en sustitución del obligado, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Victorio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es imprescindible, para establecer el objeto del proceso en la forma en que quedó definitivamente concretado, relatar la siguiente secuencia de los actos procesales más significativos:

1º Doña Justa interpuso demanda contra su hermano, Don Victorio , y su sobrino, Don Lucio , partiendo de los siguientes hechos: a) la existencia de un condominio entre los tres litigantes, referidos a tres inmuebles (piso en C/ CALLE000 , NUM007 , NUM001 , de Madrid; vivienda unifamiliar construida en parcela nº NUM003 , partida DIRECCION000 , de Benidorm; y apartamento en DIRECCION001 , de Benidorm); b) el carácter indivisible de los bienes; c) la conclusión de un preacuerdo en fecha 15 de octubre de 2.010; d) el pago de cantidades por la demandante para afrontar gastos comunes, y la conciencia de que el apartamento había sido alquilado, por lo que consideraba que no debía compensar nada por la adjudicación que solicitaba al ser precisa antes la rendición de cuentas por los demandados; e) señalaba que correspondía en cada uno de los bienes, a Don Victorio el 50%, a ella, el 33,33% y a su sobrino, el 16,67%, (esto es, 1/2, 1/3 y 1/6, respectivamente). Concluía solicitando la declaración de indivisibilidad, la condena de los demandados a transmitir a la demandante sus respectivas participaciones en el piso de la C/ CALLE000 , obligándose la demandante a transmitir su participación en la vivienda unifamiliar de Benidorm, y la venta en subasta del apartamento restante; subsidiariamente, solicitaba la venta en pública subasta de los tres inmuebles.

2º Los dos demandados contestaron la demanda con escrito conjunto, sosteniendo que había de estarse en su integridad al acuerdo concluido el 15 de octubre de 2.010, desestimando la demanda, y dedujeron reconvención, a fin de que, en cumplimiento de ese acuerdo, se obligara a la demandante a transmitir su participación en la vivienda de Benidorm, mientras que ellos transmitirían a la demandante su participación en el piso de Madrid, pero compensando la demandante a los demandados en 82.026,36 euros, y en cuanto al apartamento se solicitaba se ofreciera a cualquiera de las partes su adjudicación por su valor, o se sacara a pública subasta.

3º Antes de contestar a la demanda reconvencional, la demandante principal presentó escrito el 7 de septiembre de 2.011, por el que ponía de manifiesto el acuerdo a que había llegado con Don Lucio , documentado en escritura pública de 17 de junio de 2.011. Según dicho acuerdo, Don Lucio transmitía a Doña Justa la participación que a aquél correspondía en el condominio del piso y de la vivienda, de forma que Doña Justa quedaba dueña del 50% del piso de la C/ CALLE000 y de la vivienda en Benidorm, mientras que Don Victorio quedaba dueño, por transmisión de la parte de Doña Justa , de la mitad indivisa del apartamento sito en DIRECCION001 .

Consecuentemente, la demandante solicitaba la declaración de satisfacción extraprocesal parcial, en relación a Don Lucio , y la prosecución de la litis sólo para extinción del condominio referido al piso de Madrid y a la vivienda de Benidorm, en relación sólo a Don Victorio .

Por Decreto de 16 de marzo de 2.012, se aprobó la satisfacción extraprocesal, dejando fuera del litigio la pretensión ejercitada respecto del apartamento del DIRECCION001 y desde el punto de vista subjetivo, se dio por terminado el proceso en cuanto se dirigía por la demandante frente a Don Lucio .

Tal resolución quedó firme.

4º Al contestar la reconvención, la reconvenida planteó compensación con las cantidades que el reconviniente le debía por reconocimiento de deuda, de modo que, según alegaba, la deuda pendiente ascendía a 33.150,33 euros. Consecuentemente con ello, estimaba que el litigio quedaba reducido a determinar si procedía o no compensación, por el exceso de adjudicación que conforme al valor de los inmuebles podía resultar para la demandante principal, estimando que, en el peor de los casos, y teniendo en cuenta el reconocimiento de deuda, debería pagar a su hermano 13.834,67 euros ó 14.501,34 euros. Insistía no obstante en la necesidad de que Don Victorio rindiera cuentas por los alquileres.

5º En la audiencia previa celebrada el 22 de mayo de 2.012, la demandante modificó su demanda, por consecuencia de quedar ya reducido el litigio por la satisfacción extraprocesal parcial, pero tal audiencia se suspendió para que el reconviniente pudiera contestar la compensación y para determinar la cuantía de la reconvención.

6º Sin embargo, la Juez de Primera Instancia dictó Auto el 22 de mayo de 2.012, en el que, tras acordar requerir al reconviniente para que fijara la cuantía de la reconvención, dejó sin efecto el acuerdo adoptado en la audiencia, de modo que se denegó el traslado de la compensación al reconviniente, por considerar que no había solicitado, pudiendo hacerlo, que se le confiriera tal traslado.

Tal Auto fue impugnado por la reconviniente en reposición, que fue desestimada por Auto de 26 de junio de 2.012, sin que se apele dicho Auto junto la apelación de la sentencia.

7º En la audiencia previa celebrada el 23 de julio de 2.012, la demandante concretó su demanda, de modo que, en el apartado a) del suplico suprimió toda referencia al inmueble sito en el DIRECCION001 ; en el apartado b) especificaba que la condena que postulaba se ciñera a Don Victorio y en relación a la participación que éste tiene en el piso de la C/ CALLE000 , mientras que la demandante debía transmitir su participación en la vivienda unifamiliar de Benidorm, añadiendo, como consecuencia de la reconvención y de la contestación a la misma, que subsidiariamente, se obligaría la demandante principal a compensar al demandado bien con la suma de 13.834,67 euros o, subsidiariamente, con la de 14.501,34 euros, como compensación 'máxima', suprimiendo, en fin, la petición de venta en pública subasta; el apartado c) se eliminó por completo.

Ninguna objeción hizo a ello el demandado y reconviniente.

Éste, por su parte, y como consecuencia de la salida del proceso de Don Lucio , concretó el importe por el que debía ser compensado en 61.519,77 euros y no en el de 82.026,36 euros, cantidad inicialmente solicitada -apartado a) del suplico-; mantuvo, en toda su extensión la reconvención, incluyendo las peticiones correspondientes al apartamento del DIRECCION001 , y fijó la cuantía de la reconvención en indeterminada.

8º Finalmente, la Juez en la sentencia dictada en primera instancia fijó como objeto discutido el de si Doña Justa ha de compensar a su hermano o no, y tras aceptar las respectivas adjudicaciones del piso de la C/ CALLE000 a aquélla y la vivienda de Benidorm a éste, estableció como cantidad a compensar la de 13.834,67 euros, si bien se equivocó materialmente al decir que tal cantidad la había de recibir Doña Justa , cuando del propio razonamiento de la sentencia aparece que es ésta la que la ha de pagar a su hermano. Estimaba la demanda y parcialmente la reconvención, y no impuso las costas a ninguno de los litigantes.

La sentencia es recurrida por el demandado, en solicitud de que se estime su reconvención y se desestime la demanda, recurso al que se opone la demandante, si bien reconoce el error material antes referido, e impugna la sentencia para que se impongan a la contraparte las costas de la demanda y de la reconvención.

SEGUNDO.- Atendido el significado de los actos procesales que se acaban de reseñar, el objeto procesal quedó definitivamente reducido a la extinción del condominio sobre dos bienes inmuebles (el piso de Madrid y la vivienda unifamiliar de Benidorm), únicos en que la demandante principal tiene participación tras el acuerdo alcanzado con el que fue inicialmente también codemandado.

Sea cual sea la situación original, la misma quedó modificada por un acto extraprocesal que tenía evidentes repercusiones en el proceso: Doña Justa perdió toda posibilidad de dar satisfacción a la pretensión reconvencional en cuanto afecta a un bien, el apartamento del DIRECCION001 , del que dejó de ser copropietaria; por otro lado, aumentó su participación en los otros dos inmuebles, que, a partir de aquel acuerdo, pertenecen por mitad y en proindiviso a los dos hermanos litigantes.

Esta situación no puede ser desconocida por el demandado, contrariamente a lo que pretende en su recurso, pues, por un lado, dejó firme, al no impugnarlo siquiera, el Decreto por el que se acordó la satisfacción extraprocesal parcial, y se dejó fuera cualquier pretensión sobre el indicado apartamento, y, por otro, si quiere, como pretende, extinguir el condominio sobre el apartamento tendrá que dirigirse ya única y exclusivamente contra su hijo.

Si ello podía o no suponer una mutación del objeto procesal inicial, debió alegarlo, oponiéndose a aquella satisfacción extraprocesal, y, en su caso, presentar demanda contra su hijo obteniendo la acumulación al presente proceso, pero no se puede, yendo contra la firmeza de la resolución que aprobó la satisfacción parcial y contra el estado que origina, mantener a toda costa una pretensión que, respecto de la demandante principal, queda ya fuera de su poder de disposición, produciéndose un claro supuesto de falta de legitimación pasiva sobrevenida sobre tal punto.

Así pues, el recurso sólo puede ser examinado en cuanto se pueda referir a los dos bienes que quedan en proindiviso entre los que permanecen como sujetos procesales.

TERCERO.-Por otro lado, las quejas que en el recurso se contienen sobre la imposibilidad de contestar la compensación, tampoco pueden ser examinadas.

Por un lado, el apelante no recurre el Auto que desestimó la reposición, quedando firme la denegación de la contestación a la compensación.

Por otro, aunque, en una amplísima interpretación de su voluntad impugnativa pudiéramos comprender dentro del recurso la impugnación del Auto resolutorio de la reposición, la consecuencia sería, de ser admitido o estimado, la declaración de nulidad de actuaciones, declaración que en ningún pasaje del recurso se solicita, y que, por tanto, no puede acordar este Tribunal, conforme a lo que dispone el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, finalmente, y en todo caso, el Auto por el que se desestimó la reposición es correcto, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil, en esta materia, no prevé el traslado a la parte a la que se opone la compensación como automático, sino que requiere de la instancia de parte, como se deriva de lo que dispone el artículo 408 .

En cualquier caso, el demandado ha dispuesto de la ocasión de contradecir la compensación, habiendo impugnado el documento del que resultaría el reconocimiento de deuda en que se apoya tal alegación, extendiendo a la misma la fase de conclusiones y la de recurso.

CUARTO.- Así pues, y en resumen, el objeto sobre el que ha de pronunciarse este Tribunal queda perfilado de la siguiente manera:

1º No es objeto de discusión, pues coinciden en ello la demanda, la contestación y la reconvención, el condominio existente, la participación que cada uno tiene, y el deseo de cada uno de que se le adjudique un bien y al otro el restante, con transmisión recíproca de sus participaciones respectivas, de manera que el piso de Madrid quedaría para Doña Justa y la vivienda unifamiliar de Benidorm, para Don Victorio . Ambos aceptan también la valoración de cada inmueble que figura en los informes aportados con la demanda.

2º Por la firmeza del Decreto de 16 de marzo de 2.012, la situación jurídica a contemplar es la que resulta de la escritura otorgada por Doña Justa y su sobrino, de forma que aquella adquirió el 50% de los dos bienes referidos, perteneciendo el otro 50% a su hermano, y, además, nada se puede decidir ya en este proceso sobre el apartamento del DIRECCION001 .

3º Lo verdaderamente discutido es si Doña Justa debe compensar a su hermano en la cantidad que aquel solicita por exceso del valor del piso de Madrid, o en la que ésta reconoce, por minoración con lo que a su vez afirma deberle el demandado, que es lo que ha admitido la Juez de Primera Instancia, lo que, a su vez, depende de que exista o no un reconocimiento de deuda y del alcance de éste.

QUINTO.-Una última acotación ha de hacerse.

Con independencia de que el condominio venga por la adjudicación de la herencia de la madre de los litigantes, una vez concluida ésta por la partición, los partícipes dejaron de ser herederos para pasar a ser copropietarios en régimen de comunidad ordinaria. Por tanto, las referencias que en el recurso se hacen sobre la desigualdad de lotes, o sobre la contradicción con la disposición testamentaria (Doña Justa , en la herencia materna, sólo tenía derecho a la legítima estricta), sobran, pues no se examina la corrección de la partición, sino estrictamente el modo de liquidar el condominio, en el que, pese a lo que pudiera parecer por el aparato argumental de los dos litigantes, existe más acuerdo que descuerdo.

Por otro lado, la rendición de cuentas que en la demanda inicial se sostenía, sobre la base de un presunto arrendamiento del apartamento, ha quedado ya fuera de esta instancia, no existiendo prueba alguna de tal situación arrendaticia.

SEXTO.-Pues bien, así planteado el objeto procesal, la resolución del caso se simplifica sobremanera.

No es determinante, para el fondo del asunto, decidir si el acuerdo plasmado en el documento fechado el 15 de octubre de 2.010 es un contrato definitivo o un simple preacuerdo, tesis del demandado y de la demandante, respectivamente.

Sea una u otra la calificación que mereciera, las dos partes, en sus escritos alegatorios, parten en realidad de lo pactado en el mismo: adjudicación a cada uno de uno de los bienes, con compensación del exceso por quien resulte adjudicatario de aquel que se quede con el de mayor valor.

La procedencia de tal solución nace ya directamente de la aceptación de las partes, de modo que, aunque no hubiera contrato o no tuviera valor, el efecto sería el mismo.

En todo caso, y por lo que luego se dirá respecto de las costas, el citado documento representa un contrato definitivo que tiene por objeto la extinción concordada del condominio. Tiene sus elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa, y no es un mero preacuerdo, por cuanto en él se contiene todo lo necesario para poder ser cumplido sin nueva convención, ya que son los propios contratantes los que sientan de antemano las bases para fijar la compensación por diferencias de valor en las adjudicaciones, remitiéndose a la valoración por un determinada entidad, de modo que, aplicando el criterio que se establece en el artículo 1.447 del Código Civil , extrapolable a situaciones como la presente, el requisito de la compensación entre los condueños se ha de tener por cierto y determinado.

SÉPTIMO.- El reconocimiento de deuda está firmemente probado.

En primer término, el documento nº 5 de la contestación a la reconvención es manifestación del mismo, en cuanto se hacen las cuentas precisas para determinar la deuda, surgida, según explica la Juez, como medio de evitar la impugnación del testamento de su madre por Doña Justa , de modo que se acordó compensarla.

La autenticidad del documento ha quedado de manifiesto por el dictamen pericial desarrollado en el proceso, que no se puede minimizar porque verse, como documento dubitado, sobre una mera fotocopia. Primero, porque de haber original, lo tendrá el propio demandado y debería haberlo aportado. Y, segundo, porque aun siendo fotocopia, el perito hace una labor tan minuciosa y fundada que aleja toda duda sobre esa autenticidad.

Pero además no es ésta la única prueba: el reconocimiento se ratifica por actos de ejecución del mismo, como son los pagos reflejados en los documentos nº 3 y 4 de la contestación a la reconvención, que no tienen otra explicación que la del cumplimiento de esa deuda por parte del demandado.

OCTAVO.- La solución a que llega la Juez de Primera Instancia, que respeta escrupulosamente lo pedido por las dos partes en cuanto coinciden y el acuerdo de 15 de octubre de 2.010 (a salvo, naturalmente de la previsión sobre el apartamento del DIRECCION001 , inexaminable en este proceso), es correcta, salvando como es lógico el error material en que incurre, y que bien pudo ser remediado por petición de aclaración por las partes.

El recurso del demandado reconviniente, en cuanto insiste en mantener una pretensión inexaminable (la referida al apartamento) y en cuanto desconoce el significado y valor del reconocimiento de deuda, debe ser desestimado.

NOVENO.- A efectos de las costas de primera instancia, y en relación a las de la demanda, no hay estimación sustancial de la demanda.

En ésta, en extremo no modificado por la demandante, se insistía en la necesidad de rendición de cuentas, so pretexto de unos presuntos alquileres del apartamento, lo que implicaba que se solicitara que no se compensase de ninguna forma a los demás comuneros, pese a adjudicarse la demandante el bien de mayor valor.

En la segunda audiencia previa se admitía ya la posibilidad de compensación, pero como 'máxima' que debiera realizar, pues se insistía en la necesidad de esa rendición, y por eso, en el juicio, el Letrado de la demandante preguntó a Don Lucio sobre el posible alquiler del apartamento.

Por eso, cuando la sentencia establece el deber de compensar, se reconoce únicamente en parte la pretensión de la demandante.

En orden a las de la reconvención, la misma ha sido estimada en parte. Primero, porque aunque coincida parcialmente con la demanda, al condómino reconviniente también le interesa poseer título de ejecución para obtener el cumplimento forzoso de la recíproca transmisión de participaciones; segundo, porque sostuvo, como cierto que el acuerdo de 15 de octubre de 2.010 es un contrato perfecto y vinculante, y en base a ello pretendió una determinada forma de extinguir el condominio, pero se desestimó en cuanto pretendía una compensación superior a la que le correspondía, al desconocer el reconocimiento de deuda.

En todo caso, y conforme a la norma imperativa (y como tal, aplicable de oficio) contenida en el artículo 326, en relación al 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben serle impuestas las costas derivadas de la impugnación del documento nº 5 de la contestación a la reconvención, que se concretan en los gastos y honorarios del dictamen pericial caligráfico.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, los dos recursos se desestiman.

Respecto del de la demandante, no se acoge lo único que es materia propia de la impugnación, la condena en costas a la demandada, pues la mera petición de corrección de un error material evidente y palmario no es propiamente apelación sino solicitud de rectificación de un error que en cualquier momento se pudo conseguir.

Respecto del demandado, su tesis, en cuanto puede tener trasunto en el fallo, también se ha desestimado.

Por eso, cada parte habrá de abonar las costas causadas por su respectivo recurso.

DECIMOPRIMERO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio , y desestimando igualmente el interpuesto por Doña Justa . contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en procedimiento ordinario nº 620/11, confirmamosdicha sentencia, si bien, por rectificación el error material que se ha detectado, se modifica el tenor literal del fallo en el solo sentido de que se condena a Doña Justa a abonar a Don Victorio la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.384,67 euros).

Mantenemos el acuerdo de no imposición de costas en la primera instancia.

Imponemos expresamente a Don Victorio el pago de las costas y gastos ocasionados por la impugnación del documento nº 5 de la contestación a la reconvención.

Imponemos a cada apelante el pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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