Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 213/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 458/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100455
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0022174
Recurso de Apelación 213/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 966/2012
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO::D./Dña. Narciso y otros 97
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 966/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representado por el/la Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por el/la Letrado D. VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES, y como parte apelada D. Jose Francisco , Dña. Coro , D. Adriano , Dña. Lucía , Dña. Tamara , D. Cristobal , D. Gregorio , Dña. Candelaria , D. Maximiliano , D. Sixto , D. Juan Pedro , Dña. Lorenza , D. Ceferino , Dña Trinidad , D. Franco , Dña. Caridad , D. Marcos , Dña. Julia , D. Teodosio , Dña. Sonsoles , D. Ángel Daniel , Dña. Brigida , D. Cesar , Dña. Jacinta , D. Gaspar , Dña. Serafina , D. Mauricio , Dña. Berta , D. Víctor , Dña. Isabel , D. Modesto , Dña. Silvia , D. Conrado , Dña. Camila , D. Heraclio , Dña. Juana , D. Octavio , D. Jose Pedro , Dña. María Luisa , D. Aquilino , Dña. Dulce , D. Eugenio , Dña. Montserrat , D. Justino , Dña. Ana María , D. Santos , Dña. Estefanía , D. Juan Francisco , Dña. Petra , D. Casimiro , Dña. Ángela , D. Germán , Dña. Genoveva , D. Nemesio , Dña. Salome , D. Jose Ramón , Dña. Blanca , D. Andrés , Dña. Lorena , D. Eloy , Dña. María Inés , D. Leandro , Dña. Encarna , D. Serafin , Dña. Patricia , D. Pedro Jesús , Dña. Angelina , D. Constantino , Dña. Guillerma , D. Horacio , Dña. Primitivo , D. Luis Alberto , Dña. María Dolores , D. Braulio , D. Fructuoso , Dña. Estela , D. Nicanor , Dña. Remedios , D. Carlos José , Dña. Bernarda , D. Bartolomé , Dña. Margarita , D. Florencio , Dña. Marí Juana , D. Narciso , Dña. Flor , D. Carlos María , Dña. Socorro , D. Baldomero , Dña. Coral , D. Fermín , Dña. Natalia , D. Moises , Dña. Ángeles , D. Luis Manuel , Dña. Loreto , D. Benjamín y Dña. Fátima , representados por el/la Procurador Dña. CARMEN GARCIA RUBIO y defendidos por el/la Letrado D. JOSE A. JIMENEZ JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/07/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/07/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Garcia Rubio en representación de los demandantes que se dirán, contra BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, y en consecuencia;
1.- DECLARO la nulidad e ineficacia de los contratos de préstamo firmados por los demandantes con BANKIA S.A. y que se aportan, junto con los contratos de compraventa a los que estaban vinculados, como documentos 52 a 102 de la demanda.
2.- CONDENO en consecuencia a BANKIA S.A. a abonar a los demandantes las cantidades satisfechas por los mismos como consecuencia de dichos contratos de préstamo, que hasta abril de 2012 ascienden a las siguientes sumas, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, 10 de julio de 2012:
-D. Jose Francisco y D. Coro , 18.577,96 euros.
-D. Adriano y Dª Lucía , 10.584,04 euros.
-D. Cristobal y Dª Tamara 10.431.39 euros.
-D. Gregorio y Dª Candelaria , 5.753,24 euros
-D. Maximiliano , 6.977,22 euros;
-D. Sixto .170,89 euros
-D. Juan Pedro y Dª Lorenza . 5.832.17 euros
-D. Ceferino y Dª. Trinidad , 5.832,17 euros;
-D. Franco y Dª Caridad , 5.753.24 euros.:
-D, Marcos Y Dª Julia , 6.215,88 euros ;
-D. Teodosio y Dª. Sonsoles , 17.187,55 euros ;
-D. Ángel Daniel Dª Brigida , 5.450,96 euros;
-D. Cesar y Dª Jacinta , 18.214,88 euros;
-D. Gaspar y Dª Serafina ,15.092,35 euros,
-D. Mauricio y Dª Berta , 7.610,90 euros;
-D. Víctor y Dª Isabel , 12.861,92 euros.
-D. Modesto y Dª Silvia ,5.727,14 euros;
-D. Conrado y Dª Camila , 5.211.22 euros;
-D. Heraclio y Dª Juana , 8.530,46 euros:
-D Octavio , 8.900,02 euros
-D. Jose Pedro y Dª María Luisa 8.096,91euros;
-D. Aquilino y Dª Dulce , 18.517,88 euros;
-D. Eugenio y Dª Montserrat , 8.372,40 euros;
-D. Justino y Dª Ana María , 6.369,34 euros;
-D. Santos y Dª. Estefanía , 9.081,67 euros:
-D. Juan Francisco y Dª Petra , 9.189,42 euros;
-D. Casimiro y Dª Ángela , 7.934,46 euros;
-D. Germán y Dª Genoveva , 8.724,54 euros.
-D. Nemesio y Dª Salome , 5.049,37 euros;
-D. Jose Ramón y Dª Blanca , , 8.161,40 euros:
-D. Andrés y Dª Lorena , 4.928.02 euros;
-D. Eloy y Dª María Inés , 8.539,23 euros;
-D. Leandro y Dª Encarna , 9.162,71 euros;
-D. Serafin Y Dª Patricia , 8.848,69 euros;
-D. Pedro Jesús y Dª Angelina , 4.963,86 euros;
-D. Constantino y Dª Guillerma , 6.221,18 euros;
-D. Horacio y Dª Primitivo , 7.838,05 euros ;
-D. Luis Alberto y Dª María Dolores , 10.577,35 euros;
-D. Braulio , 6.822,94 euros;
-D. Fructuoso y Dª Estela 8.184,56 euros;
-D. Nicanor y Dª Remedios , 6.979,37 euros,
-D. Carlos José y Dª Bernarda , 9.124,44 euros:
-D. Bartolomé y Dª Margarita , 4.969,86 euros;
-D. Florencio y Dª Marí Juana , 16.050 euros;
-D. Narciso 5.832.17 euros
-D. Carlos María y Dª Socorro , 6.213,44 euros;
-D. Baldomero y Dª Coral , 7.169,27 euros;
-D. Fermín y Dª Natalia 5.753,24 euros;
-D. Moises y Dª Ángeles 8.834.46 euros;
-D. Luis Manuel y Dª Loreto , 8.505,92 euros;
-D. Benjamín y Dª Fátima , 2.346,51 euros
3.-CONDENO ASIMISMO a 'BANKIA, S.A.' a pagar a los demandantes expresados las cantidades efectivamente ingresadas por los mismos en dicha entidad con posterioridad a la emisión de los certificados aportados con la demanda, lo que se determinará en ejecución de esta sentencia.
4.-CONDENO finalmente a la expresada demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Bankia S.A., al que se opuso la parte apelada don Jose Francisco y otros, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada en la primera instancia por la Procuradora Sra. García Rubio en la representación que ostenta, contra Bankia, S.A., antes Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), pretendía la declaración de nulidad e ineficacia de los contratos de préstamo firmados por la demandada con los actores, condenando a Bankia, S.A. al pago de los importes satisfechos hasta Abril de 2012, por la suma total de 444.374'26 €, según las cantidades que se desglosan para cada uno de los demandantes, así como a abonar a todos ellos las cantidades efectivamente ingresadas en dicha entidad con posterioridad a la fecha de emisión de los certificados, hasta la completa ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Todo ello relatando que los demandantes firmaron con General Tours Vacations & Resorts, S.L. (General Tours) sendos contratos de compraventa para la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno y prestación de servicio de un apartamento, a disfrutar en periodos de una semana al año en el complejo residencial DIRECCION000 , sito en Alfar del Pi, Alicante. Dichos contratos fueron declarados nulos mediante sentencias, actualmente firmes, dictadas por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid. Que en los expresados contratos se facilitaba información sobre la concesión automática, por Bankia, S.A., de contratos de financiación de la compraventa, y que en ellos se incluyeron compromisos que resultaron incumplidos por la vendedora, que no permitió siquiera a los actores la efectividad de su derecho sobre el aprovechamiento de los apartamentos. Que en los días posteriores a la firma de los contratos de compraventa, los compradores fueron citados por la demandada para formalizar un contrato de préstamo, cuyo capital se abonaba en la cuenta bancaria de la vendedora en dicha entidad, y cuyo importe coincide exactamente con el precio reflejado en las respectivas compraventas, asumiendo el adquirente la obligación de pagar mensualmente los plazos de devolución de capital e intereses. Que los contratos de préstamo reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige a los contratos vinculados, en relación con los arts. 14 , 15 y 9 de la Ley 7/1995, sobre Crédito al Consumo , con la consiguiente ineficacia de aquéllos una vez declarada judicialmente la nulidad de los contratos de compraventa.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia analiza la argumentación de Bankia, S.A., sobre imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad planteada en la demanda cuando el préstamo está ya cancelado antes de su interposición, planteamiento que se rechaza por cuanto el art. 1303 Cc . obliga a la restitución recíproca de prestaciones entre los contratantes, lo que evidencia que, aunque se cumpla íntegramente la obligación derivada de un contrato nulo, ello no implica su sanación, ni por tanto el mantenimiento de las prestaciones recíprocas ya cumplidas. Tampoco podría hacerse de peor condición a los prestatarios que hubieran cumplido con sus obligaciones, frente a los prestatarios que no hayan atendido la totalidad de las obligaciones derivadas del préstamo. Que Bankia, S.A. no discute que los préstamos cuya nulidad se pretende en la demanda fueran destinados a la adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno a que se alude en la demanda. Que, admitida por ambas partes la vinculación de los contratos de préstamo a los contratos de aprovechamiento por turno, la nulidad de éstos necesariamente ha de conllevar la nulidad de los primeros, en atención a la doctrina jurisprudencial que se cita, y que califica el negocio de préstamo como meramente accesorio e instrumental del aprovechamiento por turno. Que la previa declaración judicial de nulidad de estos últimos contratos alcanza a Bankia, S.A., aunque no fuera parte en los incidentes concursales en que recayeron las correspondientes sentencias, como consecuencia de la vertiente positiva de los efectos de la cosa juzgada. Que no se produce enriquecimiento injusto de los demandantes, constatando que la administración concursal de General Tours ha comunicado carecer de liquidez para hacer frente a los créditos contraídos. Se rechaza la excepción de caducidad de la acción ejercitada, con fundamento en el art. 1301 Cc ., por computarse el plazo desde la fecha de la declaración judicial de nulidad de los contratos de aprovechamiento por turno. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda, condenando a Bankia, S.A. al pago de las cantidades reclamadas, con expresa condena en costas.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Bankia, S.A., en primer lugar denunciando por la vía del art. 459 L.E.c ., infracción de normas o garantías procesales. Alega que se infringe el requisito de exhaustividad de la sentencia, del art. 218 L.E.c ., al haberse denegado el complemento de sentencia solicitado en la primera instancia, pues la resolución apelada omite valorar la prueba documental consistente en Certificado expedido por la administración concursal de General Tours sobre los créditos reconocidos a los ahora demandantes, de cuantía notablemente inferior a las cantidades reclamadas en el presente procedimiento. Se aduce que los contratos de préstamo están vinculados a los de aprovechamiento por turno, respecto de los que son accesorios e instrumentales, y no se explica por qué se condena a Bankia, S.A., a una cantidad diferente a la reconocida en el concurso como debida a los adquirentes. Esa diferencia entraña un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandada.
Frente a las infracciones procesales que se dicen cometidas en la propia sentencia apelada, el art. 465.2 L.E.c . dispone que procede 'resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'. En el presente caso, la cuestión que se dice omitida en la sentencia, referida a la diferencia entre la cuantía reclamada en el presente litigio y la reconocida a los aquí demandantes en el procedimiento concursal de General Tours, se valora en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, lo que impide apreciar falta de motivación con incumplimiento de lo previsto en el art. 218.2 L.E.c ., que solo concurre cuando la resolución omita explicar los fundamentos de la decisión adoptada, sustrayéndose al control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes; siendo bastante que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, la conclusión que conforma el fallo (Ss. T.S. 24.Jul. 1998, 9.Jun.1998 o 13.Abr.1996 ); pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.C. 14/1991 o 116/1998).
Asiste la razón a la parte apelante, y así se establece en la sentencia apelada, en que ha quedado probado que los créditos reconocidos a los demandantes en el procedimiento concursal de General Tours alcanzan en total la suma de 65.248'40 €, cantidad muy inferior a la reclamada en este procedimiento por 444.374'26 €. Y es igualmente cierto que los contratos de préstamo litigiosos son accesorios e instrumentales respecto de los contratos de aprovechamiento por turno de inmuebles turísticos, en su condición de contratos vinculados a estos últimos. Sin embargo, y frente a lo pretendido en el recurso, de esas premisas no se sigue la consecuencia de que la prestamista, Bankia, S.A., esté legitimada para reducir su deuda a la cuantía resultante del concurso de la transmitente, General Tours.
Tanto General Tours, como Bankia, S.A., soportan un deber de restitución con causa en la respectiva nulidad de los contratos celebrados por una y otra con los demandantes, y que es consecuencia precisamente de la declaración de nulidad ex art. 1303 Cc ., que asocia a la nulidad contractual el efecto inseparable de la restitución recíproca de prestaciones entre los contratantes, con el fin de restablecer su situación patrimonial al estado inmediatamente anterior a la celebración del contrato.
Es cierto, como se argumenta en el recurso, que existe un nexo de unión entre ambos contratos, de naturaleza legal, ex art. 14 de la Ley 7/1995 (derogada) de Crédito al Consumo (aplicable al margen de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 42/1998 , también derogada), y en cuya virtud el contrato de préstamo, calificado como vinculado al contrato de aprovechamiento por turno, adquiere un carácter accesorio e instrumental respecto de éste, que se erige como principal, con la consecuencia de que la ineficacia del contrato principal provoca la correlativa ineficacia del contrato accesorio. Así resulta de la previsión del art. 14.2 de la citada Ley 7/1995 , disponiendo que 'La ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 del art. 15, con los efectos previstos en el art. 9'.
Ahora bien, y es aquí donde quiebra el razonamiento del apelante, esa vinculación que opera en cuanto a las causas de la ineficacia contractual, no se traduce en la necesaria identidad cuantitativa de los efectos de esa ineficacia. Por el contrario, los efectos de la ineficacia contractual quedan sometidos a la regla del citado art. 1303 del Cc ., que impone la recíproca restitución de prestaciones entre los contratantes, de donde se sigue que Bankia, S.A., en su condición de prestamista, está obligada a restituir la totalidad de las cantidades recibidas en virtud del contrato de préstamo.
La limitación cuantitativa de la obligación de restitución soportada por General Tours, reducida a 65.248'40 €, no guarda relación alguna con los contratos de aprovechamiento por turnos y de préstamo concertados con los actores, sino con una circunstancia sobrevenida y personalísima de aquella entidad, consistente en haber sido declarada en concurso de acreedores. Esa circunstancia ni es extensible a Bankia, S.A., ni genera efecto alguno hacia su deber de restitución contraído con los prestatarios demandantes, que permanece inalterado.
En definitiva, tanto la proveedora de bienes, en concurso, como la prestamista, Bankia, S.A., están obligadas a restituir la totalidad de las prestaciones recibidas en virtud de los respectivos contratos, y la circunstancia de que la cuantía de restitución soportada por la proveedora quede minorada en virtud de su particular situación patrimonial en nada afecta al deber de restitución de la prestamista.
CUARTO.-La apelante reproduce la alegación de caducidad de la acción ejercitada. Argumenta que el ejercicio de la acción de nulidad queda sujeto a la previsión del art. 1301 Cc ., que establece un plazo de cuatro años, a computar desde la fecha de celebración de los contratos, lo que se produjo en el año 2008, en tanto que la demanda fue interpuesta el 10 de Julio de 2012.
Ante todo, una parte significativa de los contratos litigiosos fueron concertados después del 10 de Julio de 2008, por lo que respecto de ellos no habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción de nulidad incluso computado desde la fecha de su celebración
Pero, en todo caso procede rechazar la pretendida caducidad de la acción, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en S.11.Jun.2003, cuando declara que 'El motivo segundo, acogido al art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1301 del Código Civil , por aplicación errónea, y del art. 1969 del mismo texto legal por su no aplicación. Se argumenta en el motivo que, ejercitada la acción de anulabilidad de los contratos por dolo, el plazo de prescripción de la acción comienza a contarse desde la consumación del contrato y no desde la fecha de su celebración como entiende la sentencia recurrida. Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato , o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato '. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato , o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
QUINTO.-Se denuncia en el recurso la incorrecta aplicación del art. 12 de la Ley 42/1998 . Se aduce que la normativa de aplicación a los contratos de préstamo relacionados con los contratos de aprovechamiento por turno de inmuebles turísticos es la reflejada en ese art. 12, y que en el presente caso no concurren los presupuestos establecidos en el art. 14 de la Ley 7/1995 . Que los efectos de la nulidad del contrato de aprovechamiento no pueden hacerse extensivos al contrato de préstamo, por cuanto no está previsto en el citado art. 12, que se limita a los derechos de desistimiento y resolución en los plazos previstos y en los supuestos contemplados en el art. 10 del mismo texto. Que los contratos de aprovechamiento por turno fueron celebrados con observancia de los requisitos legales: se alude al cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 9 y 8 de la Ley 42/1988 , se explica que la inscripción registral del derecho del transmitente es potestativa, que no se aprecian causas de nulidad, sino en todo caso de resolución, y concretamente en relación con los derechos de desistimiento unilateral y de resolución, y que el libramiento de una letra de cambio no entraña vulneración de la prohibición de anticipos reflejada en el art. 11 de la misma Ley . Que no queda probado el requisito de la exclusividad para la formalización del préstamo, pues las propias sentencias del Juzgado de lo Mercantil, número 10, de Madrid, declaran que los adquirentes eran citados para la formalización de un contrato de préstamo que era concedido por Bancaja o Banco Sabadell.
Es cierto que el art. 12 de la Ley 42/1988 (actualmente derogada) sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, contemplan la resolución de los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente, o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, cuando el adquirente desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el art. 10 de la misma Ley . Pero ello no excluye la posibilidad adicional, amparada en la Ley 7/1995 (también derogada) de Crédito al Consumo, de oponer igualmente la ineficacia del contrato financiado frente al empresario concedente del préstamo, cuando entre el contrato financiado y el de financiación existe una conexión causal materializada por la colaboración planificada entre el proveedor de los bienes y servicios y la empresa de financiación.
Al respecto declara esta Audiencia Provincial en S. 7.Feb.2013 que 'Para un importante sector doctrinal, fuera del marco de la Ley 7/95 también cabe apreciar la existencia de contratos vinculados sin acuerdo previo de exclusividad, con el mismo efecto de permitir el ejercicio de los derechos que nacen del contrato financiado frente al empresario concedente del crédito y oponerle su ineficacia cuando entre ambos existe una conexión causal que se exterioriza por una colaboración planificada entre el proveedor y el prestamista. Ejemplo de ello son los artículos 44.7 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , o el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y el artículo 9.2, segundo párrafo, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Plazos de Bienes Muebles . Exponentes fácticos de esta colaboración planificada son, entre otros, la falta de contacto o relación directa del prestamista con el consumidor, facilitar el propio proveedor el impreso para la solicitud del préstamo con su propio membrete, denominación o anagrama, siendo él quien lo rellena o cumplimenta, etc.' Además, este Tribunal tiene dicho en sentencias de 17 de marzo y 18 de octubre de 2010 ( rollos 778/08 y 755/09), de 19 de mayo de 1011 ( rollo 444/10 ) y de 15 de junio y 24 de septiembre de 2012 (rollos 921/11 y 933/11 ): '... en cuanto a la vinculación de ambos contratos, es claro que la nulidad del primero y principal -contrato de aprovechamiento por turnos- (...), necesariamente ha de conllevar la nulidad del contrato de préstamo, accesorio de anterior ('accesorium sequitur principale'). Así lo ha declarado reiteradamente esta Audiencia Provincial, entre otras resoluciones, en sentencia de 26 de enero de 2004 dictada por la Sección 10ª (Rollo 327/2002); por la Sección 19ª en sentencia del 21 de octubre de 2006 (Rollo 491/2006); por la Sección 11 ª, en sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rollo 254/2008); por la Sección 18 ª, en sentencias de 28 de abril de 2008 ( Rollo 284/2008), de 6 de mayo de 2008 ( Rollo 693/2007 ) y de 7 de mayo de 2009 ( Rollo 257/2009 ); por la Sección 8 ª, en sentencia de 8 de octubre de 2008 ( Rollo 9/2008 ); y por la Sección 19ª, en sentencia de 9 de marzo de 2009 ( Rollo 885/2008 ). En ellas, admitiendo que cabe una interpretación estricta según la cual sólo se produce la anulación del préstamo cuando la parte resuelva o desista del contrato en los plazos previstos en el artículo 10, y aun contando con la dificultad que pudiera haber para encajar estrictamente está nulidad en la Ley de Crédito al Consumo , al no haber un acuerdo en exclusiva, al no haber un acuerdo en exclusiva, sin embargo se recoge la opinión de las Audiencias Provinciales tendente a interpretar a favor del consumidor las consecuencias que sobre el contrato de préstamo, en cuanto vinculado al de aprovechamiento, resultando la nulidad de éste; máxime respondiendo ambos contratos a una misma operación económica y considerando que, dado el escaso lapso de tiempo en que se fraguó dicha operación, desdoblada en dos contratos, el de préstamo tiene un carácter meramente accesorio e instrumental del de aprovechamiento por turno, por lo que su realidad y vigencia venía a depender de la de éste'
Para un supuesto igual al enjuiciado, y en ese mismo sentido, tiene declarado esta Sala en S. 14.Abr.2010 que 'No estamos de acuerdo con la interpretación tan restrictiva que ha hecho la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, pues, al establecer el artículo 12 de la misma que quedarán resueltos los contratos de financiación cuando los consumidores hagan uso de facultad de desistimiento, dentro del plazo de 10 días, o a la especial acción de resolución que le concede la ley, dentro de tres meses, para casos de información incompleta o insuficiencia o carencia en el contrato de los contenidos exigidos por la ley, no excluye que otros supuestos de ineficacia puedan afectar al contrato de financiación, pues de otro modo haría de peor condición al consumidor adquirente de un derecho de aprovechamiento por turnos que al contratante común, y que supuestos más graves, como la nulidad de pleno derecho del contrato, que es el supuesto ante el que nos encontramos en este momento, quedasen sin protección, lo que carece de toda justificación.
Uno de los motivos por los que se vienen a vincularse la eficacia de estos contratos, es porque el legislador entiende que a la entidad de crédito debe exigirse cierto control sobre el carácter de unos contratos que va a financiar en exclusiva y por los que obtendrá unos buenos beneficios, por lo que si acepta financiar unos contratos que infringen, de un modo claro y meridiano, una normativa imperativa, como es el caso que nos ocupa en el que podemos decir que se han vulnerado la mayoría de los preceptos legales contenidos en la Ley 42/1998 de 15 de diciembre sobre el modo en que debe hacerse la contratación, no dudamos que deben quedar por la ineficacia del contrato financiado, desde luego cuando, como en este caso, se cumplen los requisitos generales impuestos en la Ley del Crédito al Consumo, tal como analizamos en el anterior fundamento de derecho.
Por último, no debemos olvidar que la Directiva 94/47 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, cuya transposición al derecho español se efectuó con la Ley 42/98, establece en su artículo 5 que los mecanismos específicos de invalidación del contrato previstos en la legislación sectorial (desistimiento y resolución a los que antes aludimos) deben entenderse sin perjuicio de 'lo que las legislaciones nacionales permitan al adquirente en materia de invalidez de los contratos', por lo que debe darse a esta normativa una interpretación abierta, rechazando las limitaciones que ha presentado la parte apelante, y, con ello, entender que la citada ley 42/98, no ha eliminado, en ningún caso, el amparo o tutela que puedan encontrar los consumidores afectados en otros preceptos del ordenamiento jurídico, por lo que la aplicación realizada por el Juzgado de Instancia de la Ley de Crédito al Consumo la estimamos perfectamente adecuada y ajustada a derecho'.
Frente a lo argumentado en el recurso, ha quedado constatada la existencia de un pacto previo para la financiación concertado entre la proveedora del servicio y Bankia, S.A., a cuyo efecto debe atenderse a los arts. 14.2 y 15.1.b) de la Ley 7/1995 (derogada) de Crédito al Consumo, cuando disponen que la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato destinado a su financiación, siempre que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o los servicios exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios, además de lo previsto en los apartado a) y c) del mismo número). Es irrelevante a ese efecto que General Tours no sólo incluyera en su contrato una mención escrita a la financiación de Bancaja, actualmente Bankia, sino también a Banco Sabadell. Pues concurre el requisito de exclusividad de ese pacto previo, al margen de que el supuesto litigioso se repute o no comprendido en el párrafo segundo del art. 15.1.b) tras la reforma operada por Ley 62/2003 . En ese sentido, la exclusividad puede apreciarse aunque el proveedor de bienes o servicios oferte la financiación con dos entidades diferentes, pues incluso en tal supuesto se coarta la libertad del consumidor en su elección de la entidad de financiación que considere oportuna, a lo que se añade que, de no ser así, bastaría con la simple mención a dos entidades diferentes para eludir la normativa que se examina. En igual sentido se pronuncian Ss. AA.PP. Madrid 16.Ene.2006 o Barcelona 29.Dic.2003 .
El apelante examina en su recurso la adecuación de los contratos de aprovechamiento por turno suscritos por los demandantes a las disposiciones de la Ley 42/1998, transcribiendo el contenido de los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998 (derogada), analizando la exigibilidad de la inscripción registral del derecho del transmitente, o la inexistencia de causas de nulidad en el contrato de aprovechamiento por turno, o la posible vulneración de la prohibición legal de recibir anticipos por razón del libramiento de una letra de cambio. Cuestiones que son ajenas a la controversia, que se limita a la ineficacia de los contratos de préstamo celebrados entre Bankia, S.A. y los demandantes, con causa en la previa ineficacia judicialmente declarada de los contratos de aprovechamiento por turno, mediante sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.
Lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 7/1995 (derogada) extiende el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, derivado de las expresadas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid, a la ahora demandada, Bankia, S.A., que resulta así alcanzada por la declaración de nulidad de los contratos de consumo para el aprovechamiento por turno de inmuebles turísticos. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada consiste en la vinculación que, respecto de lo decidido en una resolución firme sobre el fondo, afecta a todos los tribunales en procesos ulteriores en que lo decidido sea parte del objeto de estos procesos: el tribunal del proceso ulterior deberá atenerse, en su sentencia, a lo establecido en la sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, sin contradecir dicha sentencia, sino, por el contrario, tomándola como indiscutible punto de partida. Al respecto declara el T.S. en S. 23.Jun.2010 que 'El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente ( STS 20 de noviembre de 2000 , 12 de junio de 2008 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior ( STS 31 de marzo de 2005 ). Lo resuelto aparece como antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios.
SEXTO.-Sostiene la apelante la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato de préstamo está cancelado, aunque limitándose a reiterar su alegación de la primera instancia, sin combatir la fundamentación de la sentencia apelada sobre esa materia. Por ello sólo cabe tener por reproducida la fundamentación de dicha resolución, en el sentido de que la íntegra consumación del contrato, y de las prestaciones que lo integran, no se erige en causa de sanación, ni convalida los vicios de que adolezca. Precisamente la previsión sobre restitución de prestaciones contenida en el art. 1303 Cc . evidencia que se está aludiendo a prestaciones ya cumplidas, y no a las pendientes de cumplimiento. Sin olvidar que la interpretación contraria haría de mejor condición al contratante incumplidor, que a aquél que hubiera cumplido estrictamente con la totalidad de las obligaciones asumidas.
SÉPTIMO.-No se aprecian en la cuestión controvertida dudas fácticas o jurídicas de entidad o naturaleza tal que permitan excluir el principio general del vencimiento en la imposición de las costas procesales previsto en el art. 394 L.E.c .. Por igual razón, la desestimación del recurso, a tenor del art. 398 del mismo texto, conduce a imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en este procedimiento.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en representación de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, bajo el número 966 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000- 12-0213-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 12 de enero de 2015.
