Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 458/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 903/2012 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 458/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100440


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 458
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
JUICIO Nº 860/2008
ROLLO DE APELACIÓN Nº 903/2012
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de octubre de dos mil catorce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Isidro que en la instancia han litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª PALOMA MARCOS SAEZ . Son partes
recurridas D. Matías , GRUPO TIC, S.C. y Clara , que en la instancia ha litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Marzo de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Justicia del Río en nombre y representación de Isidro contra Grupo Tic SC, Clara y Matías , debo absolver y absuelvo a los mismos; todo ello con condena en costas para la actora. ' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de Octubre de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Isidro , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, respecto de la cláusula penal del contrato con pérdida de la fianza, la deuda de los dos últimos meses y del estado en que se devolvió el local. En cuanto a la cláusula penal del contrato con pérdida de la fianza, al no poder entenderse que se pactara una compensación pactada o encubierta con la renta y al pederse la fianza por impago de rentas, en ningún momento puede hacerse compensación alguna al no existir ya cantidad a compensar. Y en cuanto al estado en el que se devolvió el local, ha quedado acreditado por la testifical del pintor que efectuó las labores, que visitó el local en el mes de mayo, existiendo como desperfecto pegatinas y cinta adhesiva en las paredes y que estas estaban pintadas de diferentes colores, por lo que había que pintar el local, trabajos que fueron efectuado en junio y emitida la factura en julio del mismo año 2008.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la imposibilidad de compensar la fianza con las dos mensualidades adeudadas, tras la resolución del contrato a instancia de la parte arrendadora, al entender que opera la cláusula decimosexta relativa a 'penalizaciones', apartado 2º que establece que 'si el arrendatario incumpliese los acuerdos de pago acordados correspondientes a los ingresos mensuales de renta, o cualquier otra obligación, y por ello se extinguiese el contrato por incumplimiento del arrendatario, el arrendador podrá hacer suya la fianza recibida en esta acto, en concepto de penalización'. Sin embargo, como se razona en la sentencia recurrida, en el caso, la resolución del contrato se ha realizado en virtud de la facultad de renuncia conferida a la parte arrendataria a tenor de la cláusula octava, por lo que no es aplicable la cláusula de penalización y por ende, la fianza puede ser compensada, pues como señala el Juzgador de Instancia, la fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que vayan a cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. En el caso, aceptada la finalización del arriendo y entregadas las llaves, únicamente, la demostración de daños en el local arrendado impedirían el ejercicio de la compensación alegada, hecho que habría que enlazar con la necesidad alegada de pintar el local por su estado. Sin embargo, no es de recibo alegar desperfectos y no imputarlos a la fianza, so pretexto de haberse perdido ésta por penalización (lo que no es procedente) y reclamar separadamente el pago de este concepto con independencia de la garantía.

Ello, unido a que, ciertamente no existe razón alguna para dar mayor verisimilitud a los testigos de una u otra parte, se está en el caso concluir que el local había sido recientemente pintado y que no queda acreditada la exigencia de su pintado, más que por motivos de ornato o decorativos para un posterior arrendamiento, al no constar tampoco prohibición alguna sobre el color de pintura del local.

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isidro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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