Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 93/2014 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100499
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12788
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 93/14
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 93/14
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 458
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 93/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 21.10.13 en el procedimiento nº 93/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa en el que es recurrente OLÇICABRI, SL y apelado JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL CARRETERA DE BERGA I SUBSECTOR 2 DE SANT FRUITÓS DE BAGES y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'En relación a la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil OLÇICABRI SL contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL DE LA CARRETERA DE BERGA Y SUBSECTOR 2 DE SANT FRUITÓS DE BAGES, procede a hacerse los siguientes pronunciamientos:
-Tener por DESISTIDA a la entidad mercantil OLÇICABRI SL de la acción de deslinde y amojonamiento ejercitada en este proceso sin hacer expresa imposición de las costas en cuanto se refiere al desestimiento de esta acción.
DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil OLÇICABRI SL contra la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL DE LA CARRETERA DE BERGA Y SUBSECTOR 2 DE SANT FRUITÓS DE BAGES con imposición de estas costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente .Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La actora, OLÇICABRI, S.L., ejercitó acción reivindicatoria, declarativa de dominio y de deslinde y amojonamiento, (posteriormente desistió de la de deslinde y amojonamiento), sobre una porción de terreno de 153,90 m2 de superficie, contra la Junta de Compensación del Pla Parcial Carretera de Berga i subsector 2 de Sant Fruitós de Bages.
Alegó la actora en su demanda, en síntesis, que es titular de la finca rústica número 24-N, inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Manresa, de la que se segregaron 620 m2 que se aportaron al Proyecto de Reparcelación, Carretera de Berga i Subsector 2 de Sant Fruitós de Bages, porque estaban afectados por el ámbito de Actuación Urbanística de dicho Sector Industrial, pero la demandada al ejecutar las obras invadió parte de la finca rústica de su propiedad, excediéndose de los 620 m2, que eran los que se habían aportado y segregado de su finca. En la porción ocupada, de 153,90 m2, que es la reivindicada, la demandada además, ha soterrado y canalizado una línea telefónica.
La demandada se opuso a la demanda, alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva, que ostentarían los poseedores actuales de la finca colindante con la de la actora, que es el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, propietario de la finca en la que se sitúa físicamente la superficie reclamada, y el dominio público de carreteras. Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la excepción de falta de legitimación pasiva, alegó que la demandante no es propietaria de la porción que reivindica porque está comprendida en la de 620 m2 que aportó al Plan Parcial, y que ella no es la poseedora, por lo que no concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria.
La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Junta de Compensación, por 'no ostentar la titularidad dominical ni la posesión de la finca alegada', y desestimó la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que la Junta de Compensación tiene personalidad propia y por tanto está legitimada pasivamente para soportar la reclamación porque ha ocupado unos terrenos que están fuera del ámbito urbanístico, perturbando su legitima posesión, y reitera las alegaciones efectuadas en la primera instancia.
La demandada se opone al recurso, reiterando, igualmente, las alegaciones de la primera instancia.
SEGUNDO. Legitimación pasiva de la demandada.
La primera cuestión que se suscita es la relativa a la legitimación pasiva de la demandada, que niega la sentencia de primera instancia, sobre la base de que 'la Junta de Compensación recibe las fincas aportadas por los propietarios para que pueda proceder a la gestión urbanística encomendada sin que reciba la titularidad dominical ni la posesión real de la finca que continúa siendo de los propietarios que forman parte de la Junta de Compensación', en apoyo de lo cual cita la STS 27 marzo 2012 , y una resolución de esta misma Audiencia Provincial.
No podemos compartir la decisión del Juez 'a quo' en este punto, por las razones que a continuación se exponen.
La STS 27 marzo 2012 , señala: 'En el sistema de compensación, que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados. Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la ejecución jurídica del planeamiento'.
Pero, a continuación dice: 'De ahí que a mayor aportación de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación ni por la Administración'.
Y, es que en el caso que analizó el Tribunal Supremo, la actora, que no había sido incluida entre los propietarios afectados por la constitución de la Junta de Compensación, demandó a ésta y al Ayuntamiento que era la entidad tutelar del Plan urbanístico que se estaba ejecutando, alegando que era propietaria de una finca que había sido aportada a la Junta por un tercero. Por ello, el Tribunal Supremo declaró que quien estaría legitimado pasivamente, en su caso, sería quien aportó la finca que no era suya, y no la Junta de Compensación.
El supuesto de autos nada tiene que ver con aquél. Aquí, una de las personas que forma parte de la Junta, por haber aportado una porción de terreno de una finca que era de su propiedad, alega haber sido despojada de una porción de terreno de la finca que retuvo, como consecuencia de las obras de urbanización llevadas a cabo por la Junta.
Es cierto, como razona la sentencia apelada con cita de jurisprudencia menor, que la Junta de Compensación sólo adquiere la titularidad fiduciaria, sin suplantar la de cada una de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas, ni hace a todos los 'junteros' beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición solo la ostenta quien haya aportado la finca a la Unidad de actuación urbanística desarrollada por el sistema de Compensación.
Por eso mismo, no se podría demandar a la Junta por su condición de titular del dominio de las fincas aportadas, porque no lo es, -su titularidad sólo tiene carácter fiduciario-. Pero en el caso de autos no se le demanda en su condición de propietaria de la porción reivindicada, sino de poseedora no titular, en concordancia con lo que establece el art. 544-1 CCCat .: 'La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores'.
La Junta de Compensación alega, sin embargo, que los legitimados pasivamente serían el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, y el dominio público de Carreteras, que son los titulares de las dos fincas a las que dio lugar la finca que aportó la actora, y en las que se situaría la porción de terreno que reivindica.
Olçicabri, S.L., que es titular de la finca 24-N, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manresa, aportó al 'Proyecto de Reparcelación Carretera de Berga 1, Subsector 2 de Sant Fruitós de Bages', una porción de esa finca, de 620 m2, que pasó a formar la finca registral 8349. Esa finca segregada y aportada constituye en la actualidad parte del sistema viario del sector para implantar la rotonda prevista en el plan parcial, y una vez aprobado el Proyecto, pasó a constituir, -no dos, como sostiene la demandada, sino una sola finca-, la finca 46 bis, propiedad del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, a la que se ha dado el número de finca registral 8402, destinada a ampliación de la reserva de dominio de carreteras, según consta en el Proyecto de Reparcelación, aportado por la demandada como documento nº 3.
Lo que sostiene la demandante no es que la porción de terreno que reivindica esté incluida en la finca que en la actualidad es titularidad del Ayuntamiento, sino que en el transcurso de la obras de realización de la rotonda se ha invadido una franja estrecha, de 153,90 m2, de forma semicircular, perteneciente a la finca rústica de su propiedad y ajena al ámbito urbanístico.
Por ello, no estamos ante una situación tabular contradictoria con la situación dominical defendida en la demanda, que haga necesaria la llamada a juicio del Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages, en el sentido señalado por la STS de 30 de mayo de 2008 , que consideró que concurría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues en el caso resuelto por el Tribunal Supremo la eventual estimación de la demanda habría dado lugar a la cancelación parcial de la titularidad registral contradictoria con la afirmada, y no se había demandado al titular registral, nada de lo cual tiene lugar en el caso que ahora se enjuicia.
La Junta de Compensación es una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, según señala el art. 130.6 del RDL 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y solo cuando se hayan recepcionado las obras ejecutadas puede entenderse cumplido su fin urbanístico.
Por su parte, la STS, Sala tercera, de 30 octubre de 1989 , declaró que 'la Junta de Compensación actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios que son sus miembros, titularidad que le habilita para disponer de las fincas mediante el proyecto de compensación». Y, más adelante, que ' la Junta de Compensación integra un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquélla tiene naturaleza administrativa -art-127.3 del Texto Refundido'.
En el caso de autos, el Ayuntamiento de Sant Fruitós de Bages certificó, a fecha 21 de mayo de 2013, es decir, muy posteriormente al inicio del pleito, que no se había producido la recepción de las obras de urbanización, requisito indispensable para entender cumplidos los deberes de urbanización que incumben a los propietarios integrantes de la Junta, por lo que dicha Junta está legitimada pasivamente para soportar la acción que se ejercita, precisamente por las funciones fiduciarias que tiene atribuidas sobre las fincas que son objeto de actuación administrativa, y así lo han declarado en supuestos similares la SAP Bizkaia, de 3 de diciembre de 2007 , o la SAP Navarra, de 28 enero 2011 , entre otras, en las que se reconoce legitimación a la Junta de Compensación para soportar la acción reivindicatoria.
Procede, pues, rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva
TERCERO. Requisitos de la acción reivindicatoria. Análisis de la prueba practicada.
Dispone el artículo 544-1 del CCCat que la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores.
De tal regulación se infiere que para que prospere la acción es preciso que se acredite el título de dominio de la parte actora y que el demandado posea la cosa indebidamente.
La demandante alega que ella es titular de una franja de terreno de 153,90 m2, que la demandada no discute que esté ocupada por las obras que se están llevando a cabo al amparo del Proyecto de Reparcelación. Esa porción estaría, según esa parte, fuera de la finca aportada al Plan y dentro de la finca 24-N, de su propiedad.
La demandada, por el contrario, alega que esa franja de terreno está incluida en la finca de 620 m2, que aportó la actora al Plan.
Por tanto, la cuestión litigiosa se centra en la titularidad de la porción que se dice invadida, no así en la ocupación de esa porción. De ahí que, aun no siendo necesario, porque está ínsita en la acción reivindicatoria, la demandante plantea con carácter independiente la acción declarativa de dominio sobre esa franja de terreno.
La actora aporta en apoyo de su tesis un dictamen pericial del Ingeniero Técnico Agrícola, Sr. Doroteo , cuyo objeto, según explicó en el acto del juicio, fue, básicamente, precisar dónde estaba el límite sur de la finca 8349, que, como se ha señalado anteriormente, fue la finca de 620 m2, aportada por la actora al Plan. Esta finca se segregó de la finca 24-N, que lindaba 'a mediodía con tierras de Julio y Sabino y parte con la carretera BV-4511', y, a su vez la descripción y lindes de la finca segregada, 8349, son los siguientes: 'URBANA: Pieza de tierra, situada en el término municipal de Sant Fruitós de Bages, dentro del ámbito del Plan Parcial Urbanístico carretera de Berga 1, subsector 2, de cabida SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS. Linda al Norte, Este y Oeste, con resto de finca de la que se segregó; y al Sur, con carreteras. La descrita finca procede y segrega de la número 24(...)'.
Para llevar a cabo su trabajo, y como quiera que en el año 1995, cuando se construyó el Eix Transversal, esa carretera se amplió, el perito, Sr. Doroteo , partió del plano de expropiación de obra ejecutada, que, según él, reflejaba la superficie realmente expropiada, y geo-referenció este plano y el plano de ejecución del proyecto de construcción de la rotonda, superponiéndolos, y al medir la superficie ocupada y la que se aportó, resultó que había una disparidad. Según su parecer, la disparidad derivaría de que cuando se hizo el proyecto urbanístico de la rotonda se tomaron como referencia las líneas catastrales de las fincas, y no las topográficas del proyecto de expropiación de la carretera, lo que indujo a error, excediendo la zona realmente ocupada en 153,90 m2 de los 620 m2 aportados.
En conclusión, según este perito el problema radicaría en que el Proyecto de Reparcelación no tuvo en cuenta los límites reales de la finca de la actora, por lo que en definitiva parece que lo que se está cuestionando es el Proyecto en sí, que había quedado definitivamente aprobado en el año 2007.
En cualquier caso, la demandante deduce su propiedad sobre esa franja de 153,90 m2 del hecho de que la superficie aportada al Plan es de 620 m2, mientras que la superficie en la que se ha intervenido excede de esa superficie en 153,90 m2, y ambas tienen como límite la carretera, sin embargo, y con independencia de que ese medio pueda ser o no adecuado para probar la titularidad dominical que alega, lo cierto es que fía totalmente su virtualidad al 'Plano de expropiaciones con clave N-B-9201.2b OE' (Estat de dimensions i característiques d'obra executada), levantado en Noviembre de 19898, que obra incorporado a su dictamen, cuando la fiabilidad de ese plano ha quedado seriamente en entredicho con la prueba practicada a instancia de la demandada, principalmente con la prueba pericial del Ingeniero, Sr. Anton .
El Perito Sr. Anton , que además fue el Director Facultativo de las obras correspondientes al Proyecto de Urbanización del Plan Parcial del Sector Industrial discontinuo Carretera de Berga y Subsector 2, manifestó en el acto del juicio, con base en un plano incorporado a su Informe, obrante al fol 271, -que difiere del plano confeccionado por el Perito de la actora, Sr. Doroteo -, que la línea verde continua que aparece como límite de la finca aportada por la actora era también el límite de la anterior expropiación, según los planos facilitados por Cedinsa, es decir, la propia concesionaria del desdoblamiento del Eix Transversal (el perito Sr. Doroteo situaba esa línea más al sur), y que ése fue el que utilizaron (nº 4 de su Informe). Este plano es del año 2008 y está digitalizado, lo que permite obtener las medidas con mucha mayor precisión que en el plano utilizado por el perito de la actora.
Refiriéndose al plano utilizado por el Perito, Sr. Doroteo , manifestó el Perito, Sr. Anton , que de un plano así no se puede geo-referenciar y hacer una medición exacta, porque es muy impreciso, y no hubieran podido llegar a la precisión a la que llegaron con el utilizado para hacer el Proyecto, según el cual la porción que se reivindica está comprendida en la finca aportada por la actora.
El otro Perito de la demandada, Sr. Hermenegildo , Ingeniero Técnico de Minas, que hizo un levantamiento topográfico de la zona donde está ubicado el ámbito del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial, también se refirió a la imprecisión del plano utilizado por el Perito, Sr. Doroteo , pues, según explicó, cada milímetro de error en el mismo supone un error de un metro en la realidad.
En conclusión, las pruebas periciales practicadas a instancia de la demandada han desvirtuado por completo la fiabilidad del plano sobre el que el perito Sr. Doroteo apoya todo su estudio, lo que hace que no puedan aceptarse las conclusiones a las que llega, abocando por tanto la demanda a su desestimación, al no haber probado la demandante que sea la propietaria de la porción de terreno que reivindica, y que, por tanto, no esté comprendida en la finca de 620 m2, que aportó al Plan.
CUARTO. Costas.
Al haberse desestimado la demanda por motivos distintos a los contenidos en la sentencia de primera instancia, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por OLÇICABRI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
