Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 357/2014 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 357/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 246/2012
S E N T E N C I A núm. 458/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Mireia Borguñó Ventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 246/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de GARBO CONSTRUCCION Y OBRAS DE ALBAÑILERIA SLU quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CP DIRECCION000 DEL PASEO000 NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CP DIRECCION000 DEL PASEO000 NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGES contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de febrero de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Se ESTIMAla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de 'GARBO CONTRUCCIÓN Y OBRAS DE ALBAÑILERÍA, S.L.U.', contra la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 del PASEO000 núm. NUM000 - NUM001 de Les Botigues de Sitges', y se CONDENAa la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 26.673,26 €,más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a la Comunidad de Propietarios demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CP DIRECCION000 DEL PASEO000 NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGES y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 246/2012 seguido a instancia de CARBO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE ALBAÑILERÍA, S.L.U. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGES, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada en solicitud de que 'se dicte resolución por la que acogiendo lo sostenido en el presente escrito, estime el recurso de apelación, revocando de forma expresa la sentencia objeto de recurso, desestimando en su integridad la demanda presentada por la parte actora con expresa imposición de la condena en costas de primera instancia a la mercantil GARBO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE ALBAÑILERÍA, S.L.U.', al que ésta se opone y solicita que se 'dicte Sentencia que confirme la sentencia apelada en todos sus extremos, condenando al apelante en costas en ambas instancias'.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado que 'dicte Sentencia por la que condene a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGUES a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:
a) La cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (26.673,26 Euros) en concepto de principal.
b) La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde la interposición de la presente Demanda Judicial hasta su efectivo pago.
c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento'.
La demandada, dentro del plazo conferido, una vez remitidos los autos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona tras declarar la falta de competencia territorial, se opuso a la demanda y solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada por la parte actora con expresa imposición de la condena en costas'.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La recurrente alega, en esencia:
'PREVIA PRIMERA.- Los hechos probados'.
'PREVIA SEGUNDA.- De los hechos de nueva noticia'.
'PREVIA TERCERA.- Apelación por infracción de normas o garantías procesales'.
'PRIMERA.- Solicitud de prueba en segunda instancia'.
'SEGUNDA.- Del incumplimiento de la constructora'.
'TERCERA.- Del precio de obra necesaria para reparar los defectos'.
'CUARTA.- La excepción de contrato no cumplido adecuadamente en calidad'.
'QUINTO.- Subsidiario. Improcedencia de la imposición de interés legal'
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que el litigio entre las partes tiene su origen el contrato de arrendamiento de obra, de fecha 19 de octubre de 2010 (doc. nº 2 de la demanda) en virtud del cual la actora ejecutaría las partidas que en el mismo se señalan, por importe total de 93.604,15 eros, más el IVA correspondiente al 8% que asciende a 7.488,33 euros.
Lo que la ahora apelada alegó en su demanda, en síntesis, fue que ' Con posterioridad se advirtió que existía diferencias entre la Memoria Inicial y la obra realmente ejecutada por error de medición de la Dirección Facultativa, del Sr. Domingo , por lo cual mi representada emitió la factura número 011/025, de fecha 14 de junio de 2011, que se acompaña a este escrito como DOCUMENTO NÚMERO DIECISÉIS, que asciende al importe de 26.673,26 Euros, la cual ha sido impagada por la demandada ', y que es la cantidad reclamada en este procedimiento.
La demandada, por su parte, lo que alegó, también en síntesis, en el escrito de contestación a la demanda fue que ' 1. La obligación de pagar el importe reclamado se condicionaba según lo pactado por las partes a la concesión a mi representada de la subvención solicitada a la Generalitat de Catalunya a través del Consell Comarcal del Garraf.
A pesar de haberse solicitado tal subvención por mi representada para pagar las obras objeto de la demanda, la misma a la fecha no ha sido concedida por los motivos ajenos a mi representada,...
2. Con carácter subsidiario, para el supuesto que el Juzgador al que tengo el honor de dirigirme entienda que no existía el pacto que condicionaba el pago del total de lo reclamado a la concesión de la subvención solicitada, se alega el incumplimiento de la estipulación cuarta del contrato consistente la modificación unilateral por parte de la actora del contrato suscrito entre las partes, circunstancia que impide que la deuda reclamada sea considerada como debida'.
La demandada, tras la celebración de la audiencia previa, presentó, en fecha 14 de enero de 2013, escrito, en base a lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la detección, a finales del mes de octubre de 2012, de humedades por filtración de la cubierta del edificio reparada por la parte actora a raíz de las intensas lluvias acaecidas en Sitges, y que el importe para subsanar las deficiencias asciende a 37.537 euros, y adujo que ' atendido a que mi representada no tenía conocimiento de tales defectos constructivos al contestar a la demanda interpuesta por esta parte actora, es interés de mi poderdante oponerse al pago del importe objeto de la presente reclamación alegando la excepción de contrato no cumplido adecuadamente'.
QUINTO.-Carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la sentencia recurrida la alegación PREVIA PRIMERA sobre hechos probados que señala la apelante.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010 ), ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que «es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechosque se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)». Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probadoscon la salvedad de que la motivación incluya los hechosque le sirven de fundamento y el Juzgador estima probadoscon expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )».'.
Y por otra parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.
Consiguientemente, al tener este tribunal de la apelación cognición plena sobre lo que constituye objeto de apelación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las cuestiones planteadas en el recurso, no viene vinculado por los hechos probados que, en su caso, se hayan declarado en la primera instancia ni, por tanto, por los que la apelante alegue como tales.
SEXTO.-La alegación PREVIA SEGUNDA sobre los hechos de nueva noticia y la alegación PREVIA TERCERA sobre infracción de normas o garantías procesales, se resuelven conjuntamente dada la interrelación existente entre ambas.
Sobre los hechos nuevos, una vez formuladas alegaciones por la parte actora, por el juzgado se dictó providencia de fecha 22 de febrero de 2013, en la que se dice que ' se acordará la procedente como diligencias finales, según lo prevenido en el artículo 286.3 de la LEC '.
Hemos de señalar que en el escrito alegando la existencia de hechos nuevos que, por otra parte, no fueron alegados de inmediato por medio de escrito, pues referido a lluvias a finales de octubre de 2012 no se puso en conocimiento del Juzgado hasta el 14 de enero de 2013, cuando se podía haber presentado escrito en noviembre de 2012 anunciando informe pericial, en dicho escrito, decimos, la parte demandada, ahora apelante, lo que dice, respecto a la prueba a practicar, es que ' El informe pericial aportado debe ser considerado como documento de nueva noticia, admitiéndose como medio de prueba a practicar', sin que expresamente se solicite la intervención del perito en la prueba a practicar.
Consiguientemente, atendido que, según se deriva del contenido del artículo 347.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es necesario que los peritos intervengan en el juicio, tampoco puede considerarse necesaria la prueba pericial con intervención del perito como diligencia final si el juzgador a quo no la considera necesaria, pues la diligencia final es facultad del juzgador ("podrá" el tribunal, dice el artículo 435.1), y atendido también que la Sentencia recurrida da respuesta a los hechos nuevos en el Fundamento de Derecho Quinto diciendo que ' Sin embargo de la lectura de la demanda, y a la vista de la estimación de la misma, no cabe la ampliación de hechos, pues la demandada ejercita la actio non adimpleti contractus, ex artículo 1124 del CC , y la misma no se oponible si no ha cumplido su prestación, como sucede en este caso que no ha abonado la totalidad del precio por la obra realizada por la actora', procede la desestimación de dichas alegaciones.
Y es que por el hecho de que no se hubiera practicado la prueba pericial no puede considerarse que a la ahora apelante le haya causado indefensión ni que, como alega, por dicho motivo por el juzgador ' no se ha valorado la excepción esgrimida por mi representada', pues como hemos dicho en el párrafo precedente en la Sentencia recurrida se rechaza la pretensión relativa a los hechos nuevos razonadamente en el Fundamento de Derecho Quinto, sin que dado el contenido del mismo hubiera sido necesario valorar la prueba pericial aportada con el escrito, a nuestro juicio tardío, en el que se pusieron en conocimiento del Juzgado.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010 ( STS 7345/2010 ), 'En relación con la alegación y prueba de hechos nuevos, el artículo 286 LEC , mencionado por la recurrente en el desarrollo del motivo, permite alegar, incluso en el acto del juicio, hechos nuevos relevantes para la decisión del pleito, entendiendo por tales los que se produzcan o conozcan 'precluídos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia', y el párrafo 3º del citado precepto señala que si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, cabe que se proponga y practique prueba pertinente y útil a fin de lograr su acreditación, remitiendo en el juicio ordinario a lo previsto sobre diligencias finales cuando sea lo adecuado por el estado del procedimiento.
En relación con las diligencias finales, al mismo tiempo que el artículo 435 LEC , en su párrafo 3º , las considera adecuadas para la prueba de hechos nuevos o de nueva noticia del artículo 286 LEC , en su párrafo 1º proscribe acordarlas en relación con pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes', habiéndose propuesto, como hemos señalado, como medio de prueba a practicar el informe pericial acompañado con dicho escrito que, como también hemos dicho, no necesita de la presencia del perito en juicio para su valoración y el juzgador a quo no lo tiene en cuenta por lo que en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida se razona para desestimar la alegación de hechos nuevos.
SÉPTIMO.-La alegación cuarta sobre solicitud de prueba en segunda instancia fue resuelta por Auto de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2014.
OCTAVO.-Las siguientes alegaciones SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, al basarse en los hechos de nueva noticia con fundamento en el informe pericial aportado al alegarlos, se resuelven conjuntamente para desestimarlas.
Pues la Sentencia del Tribunal Supremo de recha 9 de febrero de 2010 ( STS 746/2010 ) dice que 'La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la petición] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ).
Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC («[s]i después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia»), pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión. '
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2010 ( STS 3742/2010 ) dice que 'Dice la reciente sentencia de esta Sala, de 9 febrero 2010 que 'puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del art. 426.4 LEC ' , que establece que '[si] después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia'. En definitiva, señala dicha sentencia que prevalece '[la] imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión' , aunque ello no excluye que deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere'.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2013 ( STS 4245/2013 ) dice que 'Considera la Sala que el principio en juego, más que el de la 'perpetuatio iurisdictionis' [perpetuación de la jurisdicción] invocado, es el de la 'perpetuatio actionis' [perpetuación de la acción], recogido actualmente en los arts. 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acogido por nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 950/2005, de 30 de noviembre , núm. 1001/2007, de 28 de septiembre, recurso núm. 4050/2000 , y núm. 424/2010, de 30 de junio, recurso núm. 1785/2006 , entre otras). Conforme a este principio, los pleitos deben fallarse con carácter general según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al presentarse la demanda.
Este principio no excluye la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda cuando tienen un carácter complementario o interpretativo ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 828/1993, de 2 septiembre, recurso núm. 3417/1990 , y núm. 446/2008, de 29 de mayo, recurso núm. 2693/2001 ). De ahí que sea posible la alegación no solo de hechos de nueva noticia, sino también de hechos nuevos , con posterioridad a la demanda ( art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). '
En el caso que resolvemos los hechos nuevos alegados no tienen un carácter complementario o interpretativo sino que alteran lo que constituye el objeto del proceso atendidos los términos en que vinieron fijados en la demanda y en la contestación ya que en ésta lo que la demandada adujo es, por una parte, la existencia de la condición del pago a la concesión a la Comunidad de Propietarios de la subvención solicitada a la Generalitat de Catalunya, cuando, como se razona en la Sentencia recurrida, la misma figuraba en el presupuesto no aceptado y, por el contrario, no consta en el contrato definitivamente suscrito, y, por otra parte, adujo subsidiariamente el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, referida a que el incremento o disminución del precio global debía ser aprobado por la propiedad o s representante, lo que, como también se razona en la Sentencia recurrida, incide en la doctrina de los actos propios ya que la Comunidad admitió la existencia de la deuda mediante burofax, acompañado como documento nº 24 con la demanda, en el que se referencia la factura objeto de reclamación y se dice que ' En ningún momento la C.PP. se niega a abonar esta factura, reconociendo la citada deuda'.
NOVENO.-La alegación relativa a la improcedencia de la imposición de interés legal entre el 1 de abril de 2013 (fecha en la que terminaba el plazo de 20 días para dictar sentencia) y el 27 de febrero de 2014 (fecha en la que se dictó) debe también desestimarse.
Y ello por cuanto, no obstante el retraso en el dictado de la sentencia recurrida, que se justifica en la misma por ' sobrecarga de trabajo y retraso crónico', la actitud de la ahora apelante no es la cumplimiento voluntario de su obligación de pago de la cantidad reclamada, aún haber reconocido la deuda mediante burofax de fecha 2 de noviembre de 2011 (doc. 24 de la demanda), y la misma razón aducida por la apelante de no tener que soportar los gastos derivados de la falta de financiación del sistema judicial para pretender dicha exención de pago durante el periodo que señala es predicable respecto a la parte actora, con lo que, atendida la finalidad de dicho tipo de intereses de indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación, procede, como se ha adelantado, la desestimación de dicha alegación.
DÉCIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGES contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 246/2012 seguido a instancia de CARBO CONSTRUCCIÓN Y OBRAS DE ALBAÑILERÍA, S.L.U. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE LES BOTIGUES DE SITGES, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
