Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 82/2014 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100475
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1165
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000458/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a quince de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 339 de 2013, Rollo de Sala núm. 82 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, seguidos a instancia de Dª. Esmeralda contra D. Matías , Dª. Guadalupe , Dª. Leocadia , Dª. Marcelina y Dª. Montserrat .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª. Esmeralda representada por la Procuradora Sra. Hernández García y defendida por la Letrado Sra. Araujo Martin; y apeladas: D. Matías , Dª. Guadalupe , Dª. Leocadia , Dª. Marcelina y Dª. Montserrat , representados por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano y defendidos por el Letrado Sr. Lastra Olano.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de diciembre de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. HERNANDEZ GARCIA en representación de Esmeralda frente a Matías , Guadalupe , Leocadia , Montserrat y Marcelina representados por la Procuradora Sra. LASTRA OLANO debo absolver a estos de la pretensión ejercitada imponiendo a aquella el pago de las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento y ámbito del recurso.
Dª Esmeralda se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión de declarar la ineficacia por nulidad radical del contrato de compraventa, al menos de la nuda propiedad de 8.307 participaciones de la mercantil El Buen Pastor, S.L. -porque la compraventa también englobaba la venta en pleno dominio de otras 11.076 participaciones- concertado entre los demandados -los esposos y padres Sr. Matías y Sra. Guadalupe , como vendedores, y las tres hijas y hermanas, Sras. Leocadia Montserrat Marcelina , como compradoras- el 28 de diciembre de 2006 con la debida restitución de prestaciones, y en su lugar vuelve a interesar el acogimiento íntegro de su pretensión inicial. La parte demandada se opuso.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión formulada -tras aceptar la legitimación activa y rechazar la caducidad de la acción ( art. 1301 CC )- una vez que determinó que la acción ejercitada pretendía la nulidad radical del contrato por simulación absoluta derivada de la carencia de causa y búsqueda de una finalidad ilícita, por considerar, esencialmente, que no se advierte una intención o resultado de defraudar a la Hacienda Pública ni la búsqueda exclusiva de un perjuicio al derecho de la hoy recurrente para hacer inviable la restitución de la titularidad de las participaciones que le fueron transmitidas en escritura pública de 21 de marzo de 2000 a los esposos demandados, Sr. Matías y Sra. Guadalupe , para el caso de que prosperara su pretensión de resolución contractual por falta de pago que se tramitaba como juicio ordinario ( autos 814/12 ) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.
El recurso se centra en la infracción en la valoración de la prueba y el resultado obtenido por el juez de instancia en la valoración de la existencia -más bien inexistencia- de una causa ilícita, el propósito de perjudicar el derecho de resolución de la actora, reveladora de una simulación absoluta del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2006.
No se cuestiona, en consecuencia, en la formulación del recurso la pretendida ilicitud de la causa por el motivo inicialmente alegado relativa al propósito de defraudar a la Hacienda Pública, expresamente rechazado por la sentencia de instancia de 4.12.2013 ( fundamento de derecho sexto ); tampoco se ha insistido ya en la inicialmente alegada falta de legitimación activa y excepción de caducidad, oportunamente resueltas ( fundamentos de derecho tercero y cuarto ).
SEGUNDO: Simulación absoluta y relativa. Causa de los contratos ( art. 1274 CC ).
Tratándose la acción ejercitada de conseguir la declaración judicial de nulidad por simulación absoluta de la compraventa perfeccionada entre los demandados -los padres como vendedores; las hijas como compradoras- el 28 de diciembre de 2006, por el motivo antes indicado, como bien ha recordado el juez de instancia y se confirma ahora sin discusión que provenga de la parte actora, debe recordarse que esta figura se engloba dentro del concepto general de la causa del negocio, como vicio de la causa. La distinción entre simulación absoluta y relativa es bien conocida. La primera crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia; la segunda, la relativa, no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis). Siendo nulo el negocio aparente, deberá apreciarse si el disimulado cumple los requisitos esenciales del art. 1261 CC .
Recuerda la STS de 4 de abril de 2012 ( con cita de las de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 ), refiriéndose a la simulación absoluta, que " se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: ' Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica"
No obstante ello, que en el plano general no produce problemas, es necesario advertir que por efecto del artículo 217 LEC y el art. 1277 CC , la prueba de la existencia de la simulación, y la búsqueda de los efectos jurídicos queridos, corresponde a la parte actora que la alega; o, dicho de otro modo, sólo a la parte actora perjudica la ausencia probatoria sobre la simulación que invoca como fundamento de su posición procesal o la duda cierta sobre su real existencia, no sin recordar, en todo caso, que esta apreciación tampoco debe llevarse a extremos, pues siempre guía la actuación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria. El art. 217 LEC así lo expresa, como respuesta a la distribución de la carga probatoria; y también lo hace el art. 1277 CC , como precepto específico procesal dentro de un ámbito sustantivo como es el Código Civil, pues en definitiva la causa de los contratos se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
TERCERO: Valoración de la prueba.
La valoración de la prueba practicada por esta Sala -a través de la 'revisio prioris instantiae' en que consiste la segunda instancia ( art. 456 LEC )- no permite advertir error alguno en la valoración realizada en la primera instancia sobre la alegada causa inexistente o causa ilícita, como la recurrente califica a la intención única de los demandados de perjudicar su derecho a la restitución de las participaciones transmitidas en la primera escritura de 21.3.2000.
La actividad probatoria, al contrario, permite sostener las siguientes conclusiones:
1.- La legitimación activa para el inicio de este procedimiento se ha reconocido en la actora como titular en su día de las participaciones que fueron transmitidas a través de la escritura de 28 de diciembre de 2006, cuya ineficacia se pretende. Debe recordarse, no obstante, que también se trasmitieron otras 11.076 participaciones cuya propiedad plena correspondían al matrimonio. Ciertamente, por la escritura de 21 de marzo de 2000 -realidad no cuestionada- se trasmitió por la actora al matrimonio demandado, Sr. Matías y Sra. Guadalupe , la nuda propiedad de 8.307 participaciones de la sociedad familiar El Buen Pastor, S.L., por precio de 320.940,46 euros, abonándose 20.434,41 euros y aplazándose el restante durante diez años. La propia parte actora ejercitó acción de resolución contractual por impago que se admitió por el JPI nº 3 de Santander ( autos 814/12 ). La parte demandada consignó en dicho procedimiento la parte del precio aplazado que le restaba por abonar. Antes de la fecha prevista para la celebración del juicio, la parte actora -en éste y aquél procedimiento- desistió de su acción, que fue admitida por auto de 30 de mayo de 2014. El importe de la consignación, por efecto del desistimiento bilateral, fue devuelto a la parte que la hizo. Es incuestionable que, por encima de la intención de las partes, el contrato de 21 de marzo de 2000 sigue siendo eficaz desplegando todos sus efectos jurídicos. Y debe afirmarse ya que en dicho instrumento público la hoy actora se reservaba el usufructo -y ha recibido, y no se niega, los dividendos oportunos- y no incorporaba limitación, reserva o condición de clase alguna a la transmisión del dominio de las participaciones. Tampoco, hasta la presentación de la demanda, consta probada la existencia de algún requerimiento previo de pago.
2.- Cuando se perfecciona la venta de las participaciones sociales a sus hijas a través de la escritura de 28 de diciembre de 2006 -ya dijimos, la nuda propiedad de 8.307 y el pleno dominio de otras 11.076-, los esposos demandados Sres. Matías y Guadalupe , carecían de limitación alguna que les prohibiera o condicionara la disposición, y todavía quedaban más de tres años para poder pagar el precio, de manera que no resultaba exigible de acuerdo al art. 1125 CC , sin que concurrieran las circunstancias previstas en el art. 1129 CC para determinar la pérdida para el deudor del beneficio del plazo. Es más, ya no podrá conocerse - porque la parte actora ha desistido de la acción y por quedar extramuros del ámbito de este proceso y del recurso- si la compraventa del año 2000 era tal o simulaba una donación ( simulación relativa si se hubieran completado sus requisitos formales ) y si había o no verdadera voluntad de cumplir con la aparente obligación de pago pactada.
3.- Al margen de estas cuestiones, centrado el debate y el recurso en el interés de eludir las consecuencias de una eventual resolución contractual con restitución de prestaciones -y, por tanto, con reintegro de las participaciones- con la compraventa de 28.12.2006, ha de advertirse, como hace el juez de instancia, que no puede aceptarse que esta fuera la intención o finalidad o de que, en otro caso, no se presente una causa real y lícita de la transmisión. En este sentido, no puede afirmarse que, siendo un contrato oneroso ( art. 1274 CC ), no se haya producido pago del precio, pues aunque bien es cierto que hasta el momento presente no se ha cubierto más que una parte escasa del debido ( 400.000 euros por cada hija, pero no se olvide que no solo transmitía las 8307 acciones en su día de la hoy recurrente sino también el pleno dominio de 11.076 participaciones propias ), no es menos cierto que se entregó un cheque por 5.688 euros a la firma del contrato y que más tarde se han abonado en la cuenta de los padres los dividendos netos producidos por las acciones titularidad de las tres hijas del BBVA y Banco Santander -como oportunamente certifica el apoderado respectivos de ambas entidades en los documentos nº 11 a 16 de la contestación- que hace un total de 7.287,31 euros y 24.913,74 euros pagados por Dª Montserrat , 7.246,75 euros y 27.415,40 euros pagados por Dª Leocadia y 7.259.15 euros y 32.059,69 euros abonados por Dª Guadalupe ; sin que se haya justificado de otro modo que dichas entregas obedecían a otra causa una vez reconocido por los demandados D. Matías -que declaró también que si no pudieran sus hijas pagar ya se vería cómo en su día lo arreglaban-, su hija Dª Marcelina y los dos asesores Sres. Carlos Miguel y Juan María , en el acto del juicio, que los dividendos abonados tenían el destino indicado.
4.- Y en todo caso también se presenta acreditado el móvil subjetivo -que permite entender la causa final del contrato de 28 de diciembre de 2006- que llevó a los demandados a formalizar el contrato, distinto en todo caso del pretendido por la actora, que insiste en el único propósito de buscar su perjuicio. Como se deduce de la certificación registral íntegra de la inscripciones de la sociedad El Buen Pastor, S.L. desde su constitución hasta 1998 no existió derecho a la adquisición preferente a favor de los socios en las transmisiones mortis causa. Precisamente en los acuerdos que se elevan a públicos a través de la escritura de 4 de junio de 1998 se incorpora la previsión literal siguiente ( art. 6.B ) ): 'En caso de fallecimiento de alguno de los socios, si los herederos o legatarios del fallecido a quienes correspondan dichas participaciones sociales no fueren sus ascendientes, descendientes ni cónyuges, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir las participaciones sociales del socio fallecido ( ..)', sustituyendo a la anterior: 'No obstante, los socios sobrevivientes, tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, la participación del socio fallecido (..)'. La consecuencia era obvia: en caso de fallecimiento de los demandados progenitores sus herederas podrían adquirir por herencia las participaciones solo en el caso de que el resto de los socios no ejercieran el derecho de adquisición preferente contractualmente pactado. Por ello, como se le recomendaron sus asesores Don. Carlos Miguel y Juan María , pues los esposos demandados deseaban que las participaciones se mantuvieran en su tronco familiar a través de sus hijas, formalizaron la transmisión intervivos, a partir de cuyo instante han participado las mismas -especialmente Dª Montserrat como presidenta desde julio de 2012- en las reuniones sociales ejerciendo sus derechos políticos y consiguiendo, incluso, que en la junta general de 28 de septiembre de 2007 se retornara a la redacción original estatutaria con voto en contra de su familiar D. Antonio ( documento nº 9 de la contestación ), titular del 38,98% del capital y al parecer representante de uno de los dos grupos -distinto al de los demandados- de concentración del capital social.
Consecuencia de lo expuesto -la presencia de una causa verdadera y lícita- es la confirmación de la sentencia que desestima la demanda de nulidad radical por simulación absoluta de la causa.
QUINTO: Costas procesales.
Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por el JPI nº 5 de Santander de 4 de diciembre de 2013 .
2º.- Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

