Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 746/2013 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100633
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA
JUICIO DE INCIDENTE CONCURSAL N.º 332/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 746/13
SENTENCIA N.º 458/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veintidós de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de INCIDENTE CONCURSAL N.º 332/12 , procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LESASING FINANCIERTO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A , representada en el recurso por el Procurador D. José Domingo Corpas y defendida por el Letrado D. Agustín Souviron Schimpf, contra D. Celestino , representado en el recurso por el Procurador D. Carlos Javier López Armada y defendido por el Letrado D. Ignacio Romero Bolt, y contra PATRIMONIO Y SERVICIO EUMEO, S.L, representada en la instancia por la Procuradora D. ª Mercedes Fernández Luque y defendida por el Letrado D. Jesús Miguel Prieto Molina, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( D. ª Daniela ), pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Popular Español, S.A. contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el Juicio de Incidente Concursal N.º 332/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, Sr. Domingo Corpas, en nombre y representación de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, contra el concursado D. Hilario , representado por el Procurador, Sr. López Armada, y contra D. Celestino , representado por el Procurador, Sr. López Armada, la mercantil PATRIMONIO Y SERVICIOS EUMEO, SL, representada por la Procuradora, Sra. Fernández Luque, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, debo acordar y acuerdo no dar lugar a la solicitud de declaración de resolución contractual y peticiones inherentes al mismo instadas por la demandante, con condena en las costas del incidente a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad actora, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación la entidad actora, Banco Popular Español, S.A, contra la Sentencia dictada en el presente incidente concursal que desestima la demanda formulada por aquella entidad en ejercicio de acción resolutoria y de consiguiente desahucio, a la que acumulaba la de reclamación de pago de las rentas vencidas y por vencer hasta la recuperación posesoria del inmueble, mediante la que se pretendía se declarase resuelto , por falta de pago, con el consiguiente desahucio, el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito en 17 de julio de 2008 entre Banco Popular Español, S.A. y Patrimonio y Servicios Eumeo, S.L. y el concursado D. Celestino , cuyo objeto es la Finca Registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Loja, y en consecuencia se condenase a los demandados a restituir a la actora en la posesión de la misma, así como que se les condenase a abonar la suma de 25.397,70 eros, importe de las rentas vencidas y no satisfechas hasta la fecha de presentación de la demanda, más las que se devengasen desde entonces hasta la recuperación de la posesión, intereses de demora pactados y costas, pretensiones estas que resultan desestimadas.
SEGUNDO.- Alega el apelante, como motivos de apelación, infracción de los artículos 61.1 . por inaplucación del artículo 61.2 LC y 62 de la LC , así como del artículo 85 de la misma Ley , artículo 1.124 del Código Civil , infracción de la doctrina de los actos propios, así como del artículo 1.255 del Código Civil , y, en último término, del artículo 394 de la LEC . Pues bien, como pone de relieve la Sentencia apelada, la jurisprudencia , en casos similares al que nos ocupa, sobre el contrato de arrendamiento financiero (leasing), acerca de si se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones recíprocas , o solo para una de las partes, que es el núcleo esencial a determinar en la litis que nos ocupa, ha venido siendo cambiante y contradictoria, incluso tras la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, sin embargo, a día de hoy, existe ya una doctrina reiterada y uniforme emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido a consagrar una doctrina firme en esta materia a partir de la Sentencia de 12 de febrero de 2013 , de la que son también exponentes las de 19 de febrero de 2013 , 11 de julio y 5 de septiembre, ambas de 2013 , y la de 11 de febrero de 2014 , que hace un resumen de toda la anterior doctrina. Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las referidas resoluciones, esta Sala está ya en condiciones de adelantar el fracaso del recuso de apelación, y ello por las consideraciones que pasamos a exponer, en unión de los razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada, que son sustancialmente compartidos por este tribunal de apelación. Dados los términos del recurso de apelación, y, en general, de los escritos rectores del procedimiento, el debate se circunscribe a determinar qué norma es aplicable, si el apartado primero del artículo 61 de la LC o, por el contrario, el apartado segundo de dicha norma . Mientras que con arreglo al apartado 1 de la norma en cuestión, por el simple hecho de la declaración de concurso, no es posible la resolución del contrato con obligaciones recíprocas, cuando una de las partes hubiera cumplido totalmente y la otra tuviere pendiente el cumplimiento total o parcial, en cuyo caso, simplemente, el crédito se incluirá en la masa activa o en la pasiva del concurso, según proceda; en el supuesto del apartado 2, cuando hay obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes, aunque en principio no tiene por qué afectar a la validez del contrato la declaración de concurso , podría aplicarse el contenido del artículo 62.1 LC . Conforme al artículo 61.2 de la LC , en el que se apoya el recurrente, 'la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'; y continúa diciendo el segundo párrafo: 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso'. A tenor de la dicción del precepto, hemos de expresar, ante todo, que la entidad actora carece de legitimación para el ejercicio de la acción deducida en este incidente al amparo del artículo 61.2 LC , ya que esta norma no contempla la resolución por incumplimiento contractual, la cual está regulada en el artículo 62.1 LC , con respecto a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El artículo 61.2 LC , por el contrario, contempla la resolución en interés del concurso exclusivamente a instancia del concursado, en caso de intervención, o a instancia de la administración concursal, en caso de suspensión de las facultades de administración del deudor. No obstante lo anterior, que por sí sería bastante para desestimar la demanda y, por ende, el recurso de apelación, hemos de dar respuesta a la cuestión que se plantea en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, si es un contrato con obligaciones recíprocas o no, y, en caso de serlo, si en el momento en que se declaró el concurso quedaban pendientes de cumplimiento obligaciones de las dos partes, o solo de una. Para solventar estas cuestiones hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014 , que, en su Fundamento de Derecho Tercero, hace un resumen de la doctrina vigente, en los términos siguientes: 'TERCERO.- Razonamientos de la Sala para desestimar los tres motivos del recurso de casación.
1. Cuando se formuló por el BANCO DE SANTANDER, S.A. el recurso de casación, el 4 de enero de 2012, esta Sala todavía no había dictado las SSTS 34/2013 de 12 de febrero , 44/2013 de 19 de febrero , 492/13 de 27 de junio y 523/2013 de 5 de septiembre .
Por esta razón, ya no puede mantenerse que no exista doctrina sobre esta materia. Pero la doctrina sentada lo es en sentido distinto al que mantiene la recurrente en casación. Y es por lo que, seguidamente, se expondrán, en necesaria síntesis, las razones que fundaron las sentencias invocadas de esta Sala.
2. En cuanto al primer motivo, debemos partir de la interpretación que ha realizado la Sala, en las SSTS antes invocadas del art. 61.2 en relación al contrato de arrendamiento financiero y, en particular, con la naturaleza de los créditos correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso.
Para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso, ex art. 61.2, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor, y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento.
La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, que ambas obligaciones sean causa de un solo negocio, que exista una interdependencia o mutua condicionalidad, conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva entre ambas prestaciones, pero sí requieren que ambas sean principales.
Es fácil advertir la reciprocidad en la fase genética de la relación: se crea el vínculo, la lex privata, en el momento de la perfección del contrato. Pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior, lo que propiamente se ha venido en llamar la fase funcional. La reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso, lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional.
En principio debemos concluir que el arrendamiento financiero es un contrato que impone a las partes obligaciones de carácter recíproco. Siguiendo la STS 523/2013 de 10 de julio para configurar el contrato de arrendamiento financiero 'puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero- '
La STS núm. 44/2013 de 23 de Enero , señala: ' no obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato...
Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica...
En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.
De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.'
El precedente de esta Sentencia fue la Sentencia de 16 de julio de 2013, en la uqe el Tribunal Supremo declaraba:' Esta Sala, en sus sentencias núm. 34/2013, de 12 de febrero, recurso núm. 1915/2011 , y núm. 44/2013, de 19 de febrero, recurso núm. 802/2012 , ha abordado la cuestión relativa a la calificación de los créditos derivados de las cuotas del contrato de leasing devengadas tras la declaración de concurso. La solución dada por la Sala se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 de la Ley Concursal en relación al 84.2.6º de la misma ley a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.
Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.
La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 , prever que «la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados» a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120, establecer que «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe» en el art. 1124 y que «si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses» al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.
Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocia. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
El contrato de arrendamiento financiero o 'leasing' ha sido objeto de numerosas disposiciones dirigidas, básicamente, a regular su vertiente tributaria (al referir el contrato a bienes destinados a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado y considerar la cuota como gastos deducibles y no como inversión) y el régimen de las sociedades habilitadas para celebrar tales contratos (entidades de crédito). Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.
Por tanto, el contrato de arrendamiento financiero genera obligaciones recíprocas aunque el valor de las prestaciones no sea equivalente, pues en la renta se incluyen conceptos ajenos al uso. El cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de esta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación. Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir al tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.
Por ello, en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que «por definición» impone el contrato de arrendamiento, «diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular». Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .
Para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes '. Más adelante continúa la Senentncia diciendo : 2 se alega en el recurso que tras la declaración de concurso el arrendador estaba obligado a permitir el goce pacífico de la cosa arrendadada , a no impedir el uso de la cosas por el arrendatario. Tal obligación solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal , un deber de conducta general, implícito en el 'pacta sunt servanda' [los pactos deben ser cumplidos], en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso que la recurrente pretende.
También es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual. Como acertadamente afirma la sentencia recurrida, es una obligación de la arrendadora que tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.'
Tras el examen de esta doctrina del Tribunal Supremo, que si bien es verdad que ha sido elaborada en relación con la cuestión relativa a la naturaleza de los créditos derivados de cuotas posteriores a la declaración de concurso, y que lo que aquí se discute es si puede ser objeto de acción de resolución el contrato celebrado entre las partes, también es verdad que el precepto aplicable, el artículo 61 LC , es precisamente al que hace referencia la cuestión relativa a la resolución del contrato, y lo que se plantea en ambos casos es la naturaleza del contrato, es decir, si se trata de un contrato de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, o solo para una de ellas, con lo que la doctrina expuesta es aplicable porque la solución que se ofrece a aquella cuestión es idéntica, y , en el caso , podemos concluir, una vez examinado el contenido del contrato cuya resolución pretende el apelante, que el banco apelante, como bien concluye la juzgadora a quo, no tenía obligación alguna pendiente de cumplir, pues la actora, una vez realizada la adquisición del bien, según las especificaciones realizadas por el arrendatario, es decir, la parte concursada, según resulta de la Condición General Quinta del contrato, realizó la entrega de la posesión a la parte demandada, a la sazón arrendataria, y a la fecha de declaración del concurso, como resulta del contenido del contrato, de indudable naturaleza bilateral y tracto sucesivo, solo restaban obligaciones pendientes de cumplimiento para la parte arrendataria-concursada, pues en sus cláusulas se exime al arrendador de la obligación de evicción y saneamiento, renunciando la parte arrendataria a exigir al arrendador cualquier obra de reparación y/o conservación, obligándose la parte arrendataria a conservar el bien a su costa, a usarlo según su finalidad, a concertar y mantener un seguro que cubra deterioros y riesgos del mismo, así como a abonar las rentas periódicas pactadas, no resultando del clausulado general obligación contractual alguna de la parte arrendadora pendiente de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, ni siquiera la de permitir el goce pacífico de la cosa arrendada, porque ello, a efectos del artículo 61, solo constituye un deber de conducta general, implícito en elpacta sunt servanda, en su contenido sustancial, ya cumplido con la propia entrega, siendo también insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien arrendado al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual, porque dicha obligación de la arrendadora solo nace en caso de que el arrendatario, una vez pagadas todas la cuotas, decida ejercer la opción y esta compraventa no sería un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, concretamente, la del arrendatario de hacer uso de la opción de compra. Como resumen de todo lo expuesto podemos expresar que, conforme a la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo, si hay obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cago de ambas partes, las prestaciones a que está obligado el concursado son crédito contra la masa ( artículo 61.2 LC ) y puede resolverse el contrato por incumplimiento de una de las partes contratantes conforme al artículo 62 LC ; si solo hay obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo de una de las partes, cual acaece en el caso que nos ocupa, como claramente se colige del clausulado del contrato de leasing que nos ocupa, el crédito por cuotas anteriores y posteriores a la declaración del concurso será concursal, no siendo posible la aplicación en este último supuesto la posibilidad de resolver el contrato conforme al artículo 61.2 LC , siendo de aplicación el artículo 61.1 LC , relativo a los contratos en los que una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente de cumplimiento las recíprocas a su cargo. A todo lo expuesto cabe añadir que la administración concursal entendió que solo quedaban obligaciones pendientes a cargo del concursado y clasificó todo el crédito por cuotas anteriores y posteriores como crédito concursal, y la entidad financiera no impugnó la clasificación, con lo que debe entenderse que se aquietó con la consideración de un contrato con obligaciones solo pendientes a cago del concursado, y, por tanto, no resulta aplicable el artículo 62 LC , y en consecuencia el contrato no puede resolverse; y si no cabe la resolución, tampoco cabe la pretensión económica que se suplicaba en la demanda.
TERCERO.- Pretendía también la parte apelante la revocación de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, pretendiendo la no imposición de las mismas, no obstante ser desestimada la demanda por concurrir dudas de derecho, conforme al artículo 394 LEC , motivo que ha de ser rechazado por cuanto que no concurren dudas de hecho, ya que el contrato de leasing que nos ocupa es claro en cuanto a la inexistencia de obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la arrendadora, a la fecha de declaración de concurso, arrendadora financiera que se aquietó con la conclusión alcanzada por la administración concursal de en contrarnos ante un contrato con obligaciones pendientes solo a cargo de la concursada, clasificando el crédito, tanto por las cuotas anteriores como por las posteriores, como crédito concursal, no impugnando tal clasificación, siendo, por demás, la norma a aplicar clara e incontrovertida, existiendo una línea uniforme en la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los contratos de leasing, constituyendo una cuestión habitual, y dentro de la normalidad jurídica, el que en un momento dado puedan existir diferentes criterios a nivel de Audiencias Provinciales, pero siendo ya uniforme, reiteramos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no pudiéndose olvidar el comportamiento de la parte recurrente, que hay que entender que se aquietó con la administración concursal, por lo que, desestimada la demanda, en aplicación del artículo 394 LEC , deben serle impuestas las constas procesales.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la entidad Banco Popular Español, S.A. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga , en los auto de Incidente Concursal N.º 33212, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

