Sentencia Civil Nº 458/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 870/2012 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 458/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100173


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000870/2012

NIG: 3501642120110015681

Resolución:Sentencia 000458/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001186/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Isabel Guerra Baeza Jorge Jose Cantero Brosa

Apelante Geronimo Francisco Torres Suarez Maria Emma Crespo Ferrandiz

Apelante Aida Francisco Torres Suarez Maria Emma Crespo Ferrandiz

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de febrero de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Geronimo y Aida

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de febrero de 2012 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Geronimo y Aida representados por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO TORRES SUAREZ y FRANCISCO TORRES SUAREZ, contra D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representados por el Procurador D. /Dña. JORGE JOSE CANTERO BROSA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ISABEL GUERRA BAEZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña ENMA CRESPO FERRANDIZ, en nombre y representación de don Geronimo y doña Aida , debiendo ABSOLVER a la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del EDIFICIO000 de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

Condeno al pago de las costas procesales a los demandantes'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de mayo de 2015.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario en el que se ejercitaba por los aquí recurrentes una acción de impugnación de junta general ordinaria y defensa de elementos comunes contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 NUM000 , de esta capital. En el suplico del escrito rector del procedimiento se solicitaban del Juzgado las siguientes declaraciones:

1. La nulidad del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de fecha 7 de abril de 2011, en el punto de ruegos y preguntas, que rechazó los puntos del orden del día interesados por los demandantes.

2. Que el punto 7º) de los estatutos de la Comunidad de Propietarios no permiten ni autorizan el uso exclusivo de los patios de luces a los titulares de las viviendas ubicadas en la plante primera, al ser un derecho otorgado y reconocido exclusivamente para los titulares de oficinas que estuvieran ubicadas en la planta primera.

3. Que el derecho al uso exclusivo de los patios comunes reconocido en el punto 7º) de los estatutos de la Comunidad de Propietarios no permite, no autoriza, ni implica el derecho a levantar tejadillos, cubrirlos, cerrarlos, instalar mobiliario, armarios, zapateras ni electrodomésticos (lavadoras, secadoras, enseres, etc).

4. Que los actores no han dado conformidad, ni ha autorizado alguna (sic) para el uso exclusivo de los patios de luces comunes ubicados en la primera planta a los titulares de la vivienda de esa planta.

5. La obligación de la Comunidad de emprender a su costa todas las acciones pertinentes para hacer cumplir y respetar las normas comunitarias, impidiendo se realice un uso inadecuado e ilegítimo de los patios comunes.

6. La condena en costas a la demandada.

El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta respondiendo motivadamente a todas las cuestiones planteadas en la litis. Frente a tal decisión se alzan los actores alegando que la sentencia carece de motivación suficiente en alguno de sus puntos y que el juez incurre en error de valoración probatorio y de derecho. Insistiendo, en esencia, en alegatos que ya se sostuvieron en la anterior instancia procesal, a los que añaden argumentos no expresados en su momento, los apelantes interesan la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se estime la demanda en su integridad con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite en relación con los alegatos de ambas partes del modo en que han quedado fijados los términos del debate, este Tribunal concluye que no existe razón alguna que objetivamente justifique contrariar el criterio adoptado en la instancia, sobrada y acertadamente motivado en la fundamentación jurídica expresada por el juzgador en su sentencia.

Así, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el fallo de instancia sí se encuentra motivado y el juez a quo resuelve todos los puntos litigiosos. La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004). En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.

Obvio es que el juzgador cumple las exigencias legales y constitucionales, en su interpretación jurisprudencial antes expuesta. Pero, frente a ello, los demandantes se empeñan en intentar imponer su voluntad sobre la expresada por los demás comuneros en diversas Juntas de Propietarios, incluso introduciendo en esta alzada argumentos ex novo y yendo contra sus propios actos. Al efecto, sobre la fundamentación jurídica expuesta por el juzgador, a la que poco cabe añadir en esta alzada por su exhaustividad, claridad y corrección, baste señalar lo siguiente:

1.-El acuerdo de fecha 27 de julio de 2001, cuya existencia y validez ahora se niega, se adoptó válidamente. Conste o no la firma del Presidente (aquí demandante) en el acta original, es lo cierto que se envió a todos los comuneros la correspondiente comunicación debidamente firmada por Presidente y Secretaria, incluyendo copia de la misma. Por demás, debe recordarse que el acta de la Junta no es constitutiva de los acuerdos adoptados en la misma ( Ss AP Zamora de 26 de julio de 2005 , AP Burgos 23 de diciembre de 2008 , SsTS 25 de abril de 1992 y 19 de julio de 1993 , entre otras) y que la adopción de éstos puede probarse por cualquier medio, como aquí ha ocurrido mediante la documental y testifical practicadas, valoradas convenientemente conforme al art. 334 L.E.C ., que justifican -en lo que aquí interesa- la aprobación por unanimidad del siguiente acuerdo:

'Respecto a los patios cuyo uso tienen asignado las viviendas de la planta baja, quedó aprobado por unanimidad que podrán levantar un tejadillo NO PERMANENTE NI POR LA TOTALIDAD DEL PATIO, y siempre que, en ningún caso suponga ampliación de los metros cuadrados útiles de la vivienda. Es decir, en ningún caso se construirán habitaciones habitables. Se aprobó por unanimidad que si se levantan estos techos no podrán superar la altura del techo propio, y la limpieza de los mismos correrá a cargo y cuenta del techo, aunque la limpieza será realizada por el personal de la comunidad o empresa de limpieza y tantas veces como sea establecido de forma obligatoria por la comunidad o sea necesario'

2.-Si el demandante D. Geronimo , nombrado Presidente de la Comunidad en esa misma Junta, no firmó el acta correspondiente en el plazo de 10 días señalado por la Ley para el cierre de la misma ( art. 19.3 L.P.H .) , es actuación sólo a él imputable que no puede privar de validez los acuerdos adoptados teniendo en cuenta, por una parte, que su disconformidad con el contenido de la misma se expresó varios meses después de dicho plazo y cuando ya se habían remitido comunicaciones firmadas por él a los comuneros y, de otra, que no impugnó en tiempo y forma la Junta ni el acuerdo en cuestión como tampoco convocó directamente nueva Junta conforme al art. 16.2 L.P.H ., si es que sus peticiones al Administrador al respecto no estaban siendo atendidas, como aduce.

3.-A mayores, omiten los recurrentes en su demanda que en Junta posteriormente celebrada con fecha 23 de enero de 2002 (f. 151) se trató la cuestión que se discute, aceptando expresamente D. Geronimo lo que decidiera la Junta. No es de recibo que en la alzada, extemporáneamente, se cuestione también el contenido de ese acuerdo que tampoco fue impugnado en tiempo y forma, siendo clara la Junta en su decisión al respecto de no discutir más el problema, por mantenerse lo aprobado en la primera reunión, esto es, la de 27 de julio de 2001, a pesar de lo cual es de observar que en Juntas posteriores se sigue tratanto el tema, por la insistencia de los demandantes al respecto cuando ya en la citada Junta de 23 de enero de 2002 había manifestado aceptar la decisión de la mayoría.

4.-En lo que se refiere al uso de los patios de luces establecido en los Estatutos, no asiste ninguna razón a los actores en cuanto pretenden excluir del mismo a las viviendas de la primera planta por haberse atribuido originariamente a las oficinas de dicha planta, previamente proyectadas. Se ha documentado que existió una modificación antes de que se terminara el edificio, de tal modo que en lugar de oficinas se construyeron viviendas en esa planta, modificación realizada cuando aún no se habían otorgado las escrituras públicas de las viviendas y que incluyó accesos a los patios (puertas) así como tomas de agua y puntos de electricidad. Como bien advierte la parte apelada, resulta inconcebible que ahora se señale la supuesta nulidad de tal modificación, sin razón alguna que ampare los argumentos de los apelantes, introducidos en este punto también como cuestión nueva en la segunda instancia.

5.-La Comunidad demandada decidió en su momento concretar el uso de los patios de modo que no perjudicara los intereses comunes, como así resulta claramente del acuerdo adoptado con fecha 27 de julio de 2001. Cuestiones urbanísticas o administrativas que pudieren alegarse al respecto no son valorables en esta vía civil, menos cuando no se concretan en una petición específica en este procedimiento sobre alguna actuación determinada que pudiere contrariar la normativa legal aplicable.

6.-Las peticiones genéricas de los recurrentes no pueden ser atendidas, pues no es dable que el juzgador se pronuncie en contra de los acuerdos adoptados si no procede la nulidad que se impetra, ni mucho menos que sustituya su tenor por la redacción o interpretación que más convenga a la parte incluyendo prohibiciones apriorísticas y genéricas de utilización de los espacios.

7.-Asiste razón al juzgador cuando entiende que tampoco es posible considerar la nulidad del acuerdo impugnado pues, en puridad, no llegó a acordarse nada. Con ello no se apoya el juez de instancia en el simple hecho de que la petición del recurrente (entregada sin tiempo material para su inclusión en el orden del día) se tratara en el apartado de ruegos y preguntas sino en la valoración de que realmente nada llegó a acordarse, pues simplemente se contestó al Sr. Geronimo remitiéndole al Registro de la Propiedad donde se encuentran los Estatutos de la Comunidad así como al acta de fecha 24 de marzo de 2010, en el punto 5 del orden del día, que se volvió a leer. En cualquier caso, de estimarse la pretensión de los recurrentes, esto es, la nulidad del supuesto acuerdo, ello en modo alguno conllevaría aceptar la tesis de la parte, que no se vería tampoco amparada por ningún criterio judicial.

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Geronimo y Aida , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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