Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 458/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 580/2015 de 08 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 458/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100453
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3513
Núm. Roj: SAP V 3513/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 000580/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 458/2015
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a ocho de julio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000218/2014, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA
6 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, Carmelo representado por el Procurador JOSE
SAPIÑA BAVIERA y defendido por el Letrado JOSE PONS CERVERA y de otra como demandada, Estibaliz
, Felix y Jaime , representada por el Procurador LAURA RUBERT RAGA y defendido por el Letrado LUIS
MIGUEL JIMENEZ GARCIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, en fecha 26/01/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por DON Carmelo , contra DOÑA Estibaliz , DON Felix y DON Jaime acordando REDUCIR EL IMPORTE DE LA PENSION DE ALIMENTOS en 180 euros para cada uno de los hijos, con las variaciones que determine el IPC, ingreso que deberá efectuar el actor en la cuenta corriente que don Felix y don Jaime designen y dentro de los cinco primeros días de cada mes .
Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de Julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes están divorciados por sentencia dictada en fecha 25 de diciembre de 2007 que aprobó el convenio regulador en el que se dispuso a favor de los hijos comunes Felix , nacido el día NUM000 .1986, y Jaime , nacido el día NUM001 .1992 una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 400 # mensuales.
El demandante solicitó la extinción de la mencionada alegando que sus ingresos habían disminuido al haber perdido su empleo y que los hijos habían terminado sus estudios.
La demandada se opuso a la demanda, alegando que tanto ella como sus hijos estaban en desempleo, que ella solo percibía prestación de desempleo en cuantía de 789 # mensuales y debía pagar la cuota hipotecaria de 237 # mensuales, así como que el hijo menor había dejado los estudios de grado en informática por no poder pagar la matrícula dado que el progenitor había dejado de abonar la pensión de alimentos.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y redujo la pensión de alimentos de los hijos a 180 # por hijo, al considerar la Juzgadora que no procedia la supresión de la pensión de alimentos, dado que los hijos eran dependientes de sus padres a pesar de la mayoría de edad por su total falta de recursos economicos al carecer de bienes y no tener un trabajo retribuido ni percibir ninguna prestación, aunque procedía la reducción al haber reducido el progenitor sus ingresos.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, que pretende que se extinga la pension de alimentos y alega, ademas de errónea valoración de la prueba, infraccion de los articulos 93 .2, 1º42 y 152.3 del Código Civil . Respecto de la prueba practicada, revisada la misma, no se aprecia error alguno, pues se acreditó la reducción de los ingresos del progenitor, que perdió su empleo y pasó a percibir prestación por desempleo pero tambien se acreditó que percibió una indemnización de 243.000 #, y que entre el año 2007, fecha de la ultima modificación de medidas y 2012 el demandante percibió unos ingresos de aproximadamente 600.000 #, incluida dicha indemnización y ha de suponerse que tiene recursos propios, aunque no los haya puesto de manifiesto, por lo que si bien se ha reducido sus ingresos, la modificación de estos no es causa suficiente para la extinción de las pensiones de alimentos, argumentación que se acepta por la Sala.
En lo relativo a la situación de los hijos, la Sala acepta tambien las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, pues los hijos viven con la progenitora en el hogar familiar, carecen de ingresos y de ocupación y no es por falta de voluntad de trabajar, pues ambos constan inscritos como demandantes de empleo, de modo ininterrumpido, el hijo mayor desade enero de 2013 y el menor desde agosto del mismo año y el hijo mayor ha tenido alguna ocupación aunque de corta duración y abandonó los estudios universitarios en octubre de 2013 por razones economicas y personales, según consta en la comunicación al centro.
De la prueba practicada resulta, pues, la voluntad de los hijos de trabajar, la dependencia económica de sus progenitores y la convivencia con la progenitora. La progenitora no tiene una situación economica holgada (aunque tenga algunos ahorros) y no hay razón alguna para que se le atribuya en exclusiva la carga de ayudar a sus hijos, pues la misma tras un periodo en que percibió prestación de desempleo, tras perder su empleo en diciembre de 2013, percibió prestación por desempleo de 664,74 # hasta octubre de 2014 en que ha comenzado a trabajar con un contrato a tiempo parcial.
En definitiva, la Sala acepta las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida debiendo recordarse que, como se ha indicado en anteriores ocasiones por esta Sección, por ejemplo sentencia de 4.5.04, rollo 222/04 'La pensión dealimentos establecida con fundamento en el art. 93.2 de la LECa favor de loshijos mayores de edad que convivan con un progenitor y no tenganindependencia económica, requiere para suextinción el que éstos alcancen la referidaindependencia económica o que pese a no alcanzarla la edad de los mismos y su falta de incorporación al mundo laboral denoten desidia por parte de éstos de modo que a ellos sea imputable esa falta de obtención de ingresos para ser independientes económicamente.' En este sentido, y como se indica en la SAP Coruña de 30.9.08 'En esta materia debe presidir la realidad social, que no es otra que la dificultad actual de los jóvenes de obtener un trabajo estable suficientemente remunerado para poder tener una vida independiente, y que al momento de alcanzar la mayoría de edad en muchos casos no tienen finalizada ni tan siquiera su formación académica y/o profesional. Por otra parte, que un trabajo meramente accidental o por un corto periodo de tiempo no excluirá normalmente el concepto de necesidad, que se da cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal del mismo, siendo determinante para ello la existencia de un trabajo estable y suficientemente remunerado que le permita independencia económica, al margen de la temporalidad de los contratos de trabajo que tampoco puede ser determinante para no extinguir los alimentos'.
Ello no obstante, tomando en consideración la edad del hijo mayor, la Sala estima que debe limitarse la percepcion de la pensión de alimentos a un periodo de tiempo determinado, considerandose adecuado el de año y medio, estimando que en dicho plazo el hijo podrá haberse incorporado al mercado del trabajo.
TERCERO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposicion a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent en fecha 26 de enero de 2015 en autos 218//2014, disponiendo: Primero: la pensión de alimentos del hijo Felix se mantendrá por el periodo de un año y medio a partir de la fecha de esta sentencia.Segundo : se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.
Tercero: no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
