Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 741/2016 de 28 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100518

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:518

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00458/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 458/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 335/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 741/2016, entre partes, de una como recurrentes D. Cosme , D. Ismael , Dª. Virtudes y Dª. Encarnacion , representados por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA, dirigidos por la Letrada Dª. Virtudes , y de otra como recurrido D. Teodosio , representado por la Procuradora Dª. CLÁUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ SUÁREZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Queestimando íntegramente la demanda principalsobre acción de acción reivindicatoria formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Teodosio debo condenar y condeno a Dª Encarnacion , D. Ismael , Dª Virtudes y D. Cosme y en consecuencia:

- DECLARAR que el terreno ocupado por la actual parcela NUM000 del polígono NUM001 de Candeleda consistente en 2.592,52 metros cuadrados situados en la parte este de la finca de la parte actora, que constan identificados en el informe pericial que se adjunta como documento nº 10 del escrito de demanda y es parte de la parcela NUM002 del mismo polígono.

- CONDENAR a los demandados a devolver al actor la superficie indebidamente ocupada por la ubicación actual de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Candeleda, por ser terreno perteneciente a la parcela NUM002 del polígono NUM001 .

- CONDENAR a los demandados a retirar el alambrado existente del terreno que constan identificados en el informe pericial que se adjunta como documento nº 10 del escrito de demanda, y es parte de la parcela NUM002 del mismo polígono, debiendo procederse en ejecución de sentencia, con respecto a la plantación de olivos, a lo establecido en el fundamento de derecho quinto en materia de accesión.

- Con condena en costas a la parte demandada.

Quedesestimando íntegramente la demanda reconvencionalformulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Jara, a instancia de Dª Encarnacion , D. Ismael , Dª Virtudes y D. Cosme contra D. Teodosio , debo absolver a la actora reconvenida de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Encarnacion , Cosme , Dña. Virtudes y D. Ismael , se impugna la sentencia de instancia denunciando, en primer lugar, vulneración del Art. 217 Lec , relativo a la carga de la prueba, por considerar que los datos de hecho obrantes en el catastro y en el Registro de la Propiedad, a la luz que arroja la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son insuficientes para identificar la finca reivindicada en los términos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada; en segundo lugar, se invoca la indebida aplicación del Art. 348 Cc y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto sostiene el recurso que existe una confusión de linderos que hace inviable el ejercicio de la acción reivindicatoria sustentada en la demanda rectora; por último, sostiene que concurre infracción del Art. 1.957 Cc , por cuanto en la posesión de los apelantes demandados reconvinientes concurre buena fe y, uniendo a su posesión la de su causante, se han cumplido los diez años exigidos para completar la prescripción adquisitiva ordinaria entre presentes.

SEGUNDO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la presente sentencia. En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado, y que se comparte plenamente en la alzada.

A mayor abundamiento, para el éxito tanto de la acción declarativa, como la reivindicatoria, como ha declarado reiterada jurisprudencia al interpretar el Art. 348 Cc es necesario:

a) que el demandante justifique el dominio de la cosa sobre la que pretende la declaración de propiedad o que intenta reivindicar, con título justo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello preferente, que el que ostente el demandado; y

b) que se identifique el bien o bienes reivindicados, fijando con precisión su situación cabida y linderos, es decir, se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa y otra práctica ya que se debe acreditar en el juicio que el terreno reclamado en la realidad física es el mismo de los títulos;

c) a los que debe añadirse un tercer requisito en el caso de la reivindicatoria, cual es la detentación por el demandado de lo que se reivindica.

Aunque cabe recordar, respecto del segundo de los elementos requeridos, que si de lo actuado resultare una efectiva confusión de linderos las acciones declarativa o reivindicatoria se verían frustradas al faltar el requisito de la identificación de la finca que exige su perfecta delimitación puesto que las acciones se dirigen a obtener una declaración que comprenda no sólo que el demandante es propietario de un determinado fundo o a recuperarlo, según se ejercite una u otra, sino también que tiene una configuración determinada y una superficie y unos linderos definidos que discute la persona a quien se demanda, lo que implica que ante una confusión en los linderos la cuestión deba resolverse mediante un deslinde, llevado a cabo bien en forma convencional, bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o bien a través del juicio declarativo que corresponda, pudiendo en este supuesto acumular su ejercicio a la acción reivindicatoria, pero ello no es el supuesto que ocupa, habida cuenta de que, en el presente caso, no se discute, sin perjuicio de lo que se dirá en el ordinal siguiente, cuál es el límite de colindancia, ya que la linde pretendida por la parte actora reconvenida y la parte demanda reconviniente está perfectamente definida, sino si la que determina el catastro es suficiente para determinar la parte de finca controvertida.

A estos efectos, no puede sino darse por reproducida la doctrina contenida en la sentencia de instancia relativa al valor probatorio de los datos contenidos en el catastro, conviniendo en que se trata de un archivo de datos con efectos puramente fiscales, sin efectos a la hora de determinar o adjudicar titularidades dominicales, materia reservada constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales ex Art. 117 CE .

Sin embargo, tal conclusión no impide, también por vía de doctrina jurisprudencial, atribuir valor probatorio documental a los datos que figuran en los archivos del catastro para, en unión al resto del material probatorio obrante en los autos, alcanzar la misma conclusión, en cuanto a la porción de terreno reivindicada, que la sentencia de instancia, esto es, la perfecta identificación de la misma, por cuanto no concurre duda respecto al objeto de la acción ejercitada, que no son sino 2.592,52 m2, conforme a la descripción física que ofrece el catastro desde el año 1.956 (folio 53 de vuelo americano), por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-En segundo lugar, se invoca por la parte apelante la existencia de confusión de linderos que haría inviable la acción reivindicatoria ejercitada. Tal motivo de no fue esgrimido en la contestación a la demanda, por ello este tribunal debe remarcar que no resulta admisible que la parte recurrente pretenda suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Lec (Art. 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.

No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2.005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de Abril de 1.991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.

Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre las más recientes, SSTS. 95/2007, de 30 de Enero y 1010/2008, de 30 de Octubre , ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de Febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar dicho motivo de recurso.

CUARTO.-Respecto a la vulneración del Art. 1.957 Cc , en concreto en cuanto al requisito de la buena fe que habría presidido la posesión de los apelantes y de su causante, a los efectos de completar el tiempo de prescripción adquisitiva ordinaria, es de señalar que el primero de los requisitos esenciales para que se produzca la usucapión ordinaria del dominio de los bienes inmuebles es que las cosas sean poseídas con justo título ( Arts. 1.940 y 1.957 Cc ). Según el Código sustantivo, se entiende por justo título 'el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate' ( Art. 1.952 Cc ), es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del dominio de no mediar el vicio o defecto que la prescripción está llamada a subsanar. El justo título es pues, fundamentalmente, un acto o negocio jurídico de transmisión posesoria en virtud del cual se adquiere la tenencia de la cosa, pero que, sin embargo, no basta para transmitir el derecho de propiedad y lograr el natural cometido traslativo que estaba llamado a cumplir. Teniendo en cuenta que, además, de justo, el título de la usucapión ha de ser verdadero y válido ( Art. 1.953 Cc ), nuestra mejor doctrina ha entendido que el único defecto del título que realmente sana la usucapión es la falta de propiedad del transmitente, identificándose el título de usucapión del dominio con los supuestos de la ocupación, si la adquisición es originaria, y de la adquisición 'a non domino' cuando es derivativa. En este sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia, al decir que justo título es 'aquel que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a las facultades de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería inútil' ( SS.TS. 30 Marzo 1.943 , 12 Junio 1.956 , 3 Febrero 1.961 , 20 Octubre 1.992 y 22 Julio 1.997 , entre otras muchas).

El otro requisito esencial para que se produzca la usucapión ordinaria es la posesión de buena fe, la cual ha de ser entendida, en su vertiente positiva, como la creencia de que el transmitente es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma suficiente para transferir el dominio, y, en su vertiente negativa, como la ignorancia de la inexistencia de una real titularidad o de cualquier otra circunstancia o vicio que pueda hacer ineficaz o limitar el derecho dominical del transferente ( Arts. 433 y 1.950 Cc ). También se ha dicho que la buena fe es un estado de conocimiento y no de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos ( Arts. 1.269 y ss Cc ), sin que para apreciar la mala fe sea necesaria la concurrencia del engaño o la maquinación fraudulenta ( SS.TS. 16 Febrero 1.981 , 23 Enero 1.989 , 12 Julio 1.996 y 17 Julio 1.999 ). Por otro lado, la buena fe en la adquisición, legal y preceptivamente, se presume siempre ( Art. 434 Cc ), por lo que es precisa una demostración clara y rotunda de su inexistencia que incumbe a quien pretenda destruir la presunción y niegue la buena fe, dispensando de toda prueba a los favorecidos por ella ( SS.TS. 16 Marzo 1.966 , 25 Marzo 1.988 , 3 Junio 1.993 y 25 Noviembre 1.996 ).

La buena fe de los ahora apelantes es indiscutible por cuanto adquirieron la finca cuya porción reivindica el apelado, mediante escritura pública otorgada el día 25 de Marzo de 2.006, (doc. nº 2 de la demanda, folio 24), en el mismo estado en el que se encuentra actualmente. La duda estriba en si esa misma buena fe es predicable respecto a su transmitente, que adquirió la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro, término municipal de Candeleda, parcela NUM000 del polígono NUM001 , mediante escritura pública de 21 de Diciembre de 1.994 (mismo documento, folio 25), procediendo a vallarla en el año 1.995 con el estado actual, esto es, incluyendo dentro de la parcela NUM000 la porción de terreno que ahora se reivindica. La conclusión, a la luz de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, a diferencia de lo que afirma la sentencia de instancia, es que la posesión del causante de los ahora apelantes también ha de ser considerada de buena fe, por cuanto, en primer lugar, no se ha acreditado la mala fe o, al menos, no se ha acreditado de forma clara y rotunda la inexistencia de buena fe, ya que no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, tal y como exige la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. En segundo lugar, que puede deducirse la buena fe del causante de los ahora apelados del hecho de que procediese al vallado de la finca, con inclusión de la porción de terreno ahora reivindicada, sin oposición o signo en contra alguno (desde el año 1.995 hasta el 2.013 no se produjo reclamación alguna), llevando a cabo incluso la plantación en dicho terreno de un cultivo con vocación de permanencia, cual es el de olivos, de lo que cabe extraer que quien así obró, lo hacía de buena fe. Siendo así, resulta que los ahora apelantes pueden unir a su posesión el tiempo que poseyó su causante ( Art. 1.960 Cc ), por lo que habiendo éste procedido al vallado de la finca, en su configuración actual, en el año 1.995, resulta que al tiempo de interposición de la demanda (23 de Septiembre de 2.014), e incluso de la formulación de denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro (23 de Enero de 2.013, documento nº 9 de la demanda), habría transcurrido con creces el plazo de diez años que el Art. 1.957 requiere para que haya lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria, por lo que procede la estimación del motivo y, por ende, del recurso.

QUINTO.-En materia de costas procesales, ante la parcial estimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en el Art. 398 Lec , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, sin hacer tampoco especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ante la apreciación de la figura de la prescripción adquisitiva y los dudosos datos de hecho ocasionados por la incierta partición de las fincas matrices de las que proceden las ahora litigiosas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarnacion , D. Cosme , Dña. Virtudes y D. Ismael , contra la sentencia de 24 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en los autos de Procedimiento Ordinario nº 335/2.014, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, con desestimación de la demanda principal, estimando parcialmente la demanda reconvencional, y declaramos el dominio de Dña. Encarnacion , D. Cosme , Dña. Virtudes y D. Ismael , sobre la franja de terreno de 2.592,52 m2 identificada en el informe pericial que obra al documento nº 10 de la demanda principal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.