Sentencia Civil Nº 458/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 439/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100444

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7328

Núm. Roj: SAP M 7328/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.005.00.2-2015/0005422
Recurso de Apelación 439/2016
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Familia. Divorcio contencioso 715/2015
APELANTE: Dña. Encarna
PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN
APELADO: D. Melchor
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROCÍO PORRAS PÙLIDO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre Divorcio, seguidos bajo el nº 715/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares,
entre partes:
De una como apelante, doña Encarna , representada por la Procuradora doña María Josefa Santos
Martín.
De otra, como apelado, don Melchor , representado por la Procuradora doña María del rocio Porras
Pulido.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia con nº 831/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por de D. Melchor contra Dña. Encarna , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio de ambos celebrado en Alcalá de Henares (Madrid) el día 30-07-83, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes.

Que desestimando parcialmente la reconvención formulada por la demandada, no ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a su favor.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación por escrito ante este Juzgado en el plazo de los veinte dias siguientes al de su notificación y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Encarna , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su recurso.

De dichos escritos se dio traslado a las partes, presentándose por la representación dedon Melchor , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, vista y fallo el día 23 de mayo del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Encarna , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 18 de diciembre de 2015 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales, y deniega la pensión compensatoria solicitada por la esposa de 350 ? mensuales.

Se impugna el rechazo a la petición de pensión compensatoria de la esposa, se alega como motivo del recurso, sucintamente recogido, que es formalmente en el divorcio cuando se produce la disolución del vinculo matrimonial cuando atendidas las circunstancias se ha de valorar el desequilibrio económico; y que, el divorcio es una figura distinta de la separación que ha de producir sus propios efectos, quedando acreditado el desequilibrio económico de la esposa, por su edad no tener trabajo y dificultad de encontrarlo. Solicita que se revoque la sentencia de instancia acogiendo los fundamentos expresados y el detalle que a tales efectos surge del presente.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, manifestando que la pensión compensatoria se debió de haber solicitado en la separación matrimonial, que el divorcio no le produce el desequilibrio económico; solicita que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

Se insiste por la parte recurrente en que, es al divorcio, momento de disolución del matrimonio cuando se han de valorar si concurren o no los requisitos exigidos para fijar pensión compensatoria, y que al ser el divorcio una figura distinta de la separación ha de producir sus propios efectos que surgen con carácter ex novo, con independencia de lo que se haya acordado en la sentencia de separación, pudiendo coincidir o no con las medidas adoptadas anteriormente.

La parte actora se opone a la petición de pension compensatoria de la ex esposa, y alega fundamentalmente que es al momento de la ruptura matrimonial cuando se ha de valorar si procede o no la pensión compensatoria, que en la separación matrimonial de común acuerdo no fue pactada por las partes, asumiendo la demandada que la separación no le producía desequilibrio, que en aquel momento trabajaba, y que, no es el momento de pedir la pensión compensatoria.

La sentencia del TS de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( STS de 3 de junio de 2013 ).

La STS de 1-12-2015 , afirma 'Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura'.

En el presente supuesto consta sentencia de separación matrimonial entre las partes de fecha 13 de septiembre de 2007 , que aprueba el convenio regulador de de 20 de junio de 2007, acordando las medidas en relación con los hijos menores y la liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin acordar ninguna medida en relación con la pensión compensatoria, en los autos nº 155/2007; doña Encarna reconoce que al tiempo de la separación en el año 2007, se encontraba trabajando, lo que hizo hasta el año 2011; es ahora cuando don Melchor solicita el divorcio cuando interesa la fijación de una pensión compensatoria.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente puesta de manifiesto, el momento para valorar sí se produce un desequilibrio económico que dé lugar acordar una pensión compensatoria es con carácter general la ruptura o crisis matrimonial, sin que se pueda volver a cuestionar años después por un divorcio posterior, ello sin perjuicio de que si se valoren en el divorcio las restantes medidas en relación con los hijos, o la vivienda.

Constando en autos que las propias partes ponderando su situación en el año 2007, no fijaron una pensión compensatoria a la esposa en el convenio regulador aprobado en la sentencia, y no reconocieron que la ruptura matrimonial les produjera un desequilibrio económico, no puede años después, en concreto tras ocho años separados judicialmente, cuando cada uno de ellos ha tenido su propia vida laboral, su independencia económica y de autonomía patrimonial, incompatible con la concepción de inestabilidad económica, durante los cuales en ningún momento la esposa formuló ninguna solicitud ni reclamación al marido ni a los hijos, aprovechar la demanda de divorcio solicitado por el esposo para reclamar una pensión compensatoria, porque la pensión compensatoria se ha de solicitar al momento de la ruptura, para que valorando las circunstancias existentes a ese momento se resuelva sobre su concesión y también, porque durante todo este tiempo no ha existido entre las partes ninguna vinculación económica ni laboral; por lo que se ha concluir que después de haberse dictado la separación matrimonial de las partes, por sentencia firme, y en este supuesto de mutuo acuerdo, no procede en el divorcio su ponderación ni fijación.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado

TERCERO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Encarna , demandada-recurrente, contra la sentencia de divorcio de 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia , nº 6 de Alcalá de Henares, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 715/15 entre dicha litigante y don Melchor , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0439 16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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