Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 73/2013 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 458/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100540
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2420
Núm. Roj: SAP GC 2420/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000073/2013
NIG: 3501941120100000681
Resolución:Sentencia 000458/2016
IUP: LA2013000166
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000096/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Antonieta Maximo Daniel Padilla Fernandez Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Apelado Eloisa Maximo Daniel Padilla Fernandez Luis Fernando Leon Ramirez
Apelado Armando Jose Manuel Lorenzo Rodriguez Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelado TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Sebastian Robles Berjano Monica Padron Franquiz
Apelante David Victor Daniel Herrera Ceballos Veneranda Blanca Rodriguez Aguiar
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de junio de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. David
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
DEMANDANTE en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
de fecha 28 de junio de 2011 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. David representados por
el Procurador D. /Dña. VENERANDA BLANCA RODRIGUEZ AGUIAR y dirigidos por el Letrado D. /Dña.
VICTOR DANIEL HERRERA CEBALLOS, contra D. /Dña. Antonieta , Eloisa , Armando y TELEFONICA
DE ESPAÑA SAU representados por el Procurador D. /Dña. TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA,
LUIS FERNANDO LEON RAMIREZ, MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y MONICA PADRON FRANQUIZ
y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MAXIMO DANIEL PADILLA FERNANDEZ, MAXIMO DANIEL PADILLA
FERNANDEZ, JOSE MANUEL LORENZO RODRIGUEZ y SEBASTIAN ROBLES BERJANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Veneranda Rodríguez Aguiar representando a Don David , contra Telefónica de España S.AU. , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Quesada Rodriguez, contra Doña Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Claudio Luna Santana, contra Doña Eloisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Orlando Puga Medrañao, y contra Don Armando , representado por la procuradora de los Tribunales Doña Ana María Rodríguez Romero, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las peticiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el actor D. David , Notario de profesión, contra la sentencia dictada que desestima integramente sus pretensiones, dirigidas en el escrito rector del procedimiento a una reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios por cuantía de 265.269 euros solidariamente contra los codemandados TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., Dª Antonieta , Dª Eloisa y DON Armando , asi como al dictado de sentencia con las siguientes declaraciones: 1.Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por incumplimiento contractual de los demandados.
2.Cumplimiento contractual del contrato de abono suscrito por el demandante con la Compañia telefónica en ejercicio de acción de cumplimiento contractual.
3.Declaración imperativa de nulidad por falta de causa por simulación absoluta como consecuencia de la ilegalidad de transmisiones de líneas telefónicas.
4.Responsabilidad extracontractual por la utilización de los demandados de las líneas de teléfono del actor sin su consentimiento, concurriendo la subsistencia de la perturbación con el engaño la confusión y la explotación de la reputación ajena.
Frente a los argumentos que vierte detalladamente el juzgador en la sentencia recurrida, el apelante en un prolijo, contradictorio y confuso escrito de recurso, parece centrarse en el incumplimiento en que a su entender incurrió la codemandada Dª Antonieta por no haber devuelto la industria en el modo y con los elementos que la recibió -incluido el sistema de comunicaciones- ,privando con ello al demandante del traspaso concertado con un tercero y en todo caso frustrando el derecho a la portabilidad y repercusión que ello conlleva en el fondo de comercio que la existencia de dichas líneas comporta; de hecho, en la apelación interpuesta el recurrente centra el origen del problema aquí planteado en la actuación que Dª Antonieta (también Notaria de profesión) en connivencia, supone, con la Compañía telefónica, en relación con la titularidad de las líneas telefónicas existentes en la industria que en su momento ocupó la Notaría del Sr. David , y el traspaso de las mismas que según aduce se produjo de forma irregular, beneficiándose los 'compañeros competidores del distrito' en una clara actuación de competencia desleal , en la atracción de la clientela del Sr. David mediante la utilización fraudulenta de esas líneas telefónicas. Interesa el apelante la revocación del fallo de instancia y el dictado de nueva sentencia estimatoria de su demanda.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación concluye, se concluye sin género alguno de duda que ninguna razón asiste al recurrente.
Es de notar, en primer término, que los alegatos del recurso ni siquiera se dirigen propiamente a combatir el fallo apelado desvirtuando los argumentos expresados por el juzgador en la sentencia que se recurre, en la que se analizan detalladamente todas las cuestiones planteadas por las partes en relación con sus respectivos alegatos y probanzas. En segundo lugar el apelante, en su intento por una mejor articulación de sus pretensiones y por suplir los deficientes planteamientos en que incurrió en la anterior instancia procesal, incluso introduce planteamientos novedosos que no pueden ser tenidos en cuenta en esta alzada en virtud del principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. Y, en tercero, insiste la parte en la aportación de abundante documental que le ha sido fundadamente rechazada por este Tribunal en reiteradas ocasiones por los motivos que constan en autos.
Las pretensiones del actor son contrarias a sus actos propios. No cabe obviar que fue el demandante quien solicitó su traslado voluntario desde la Notaría de Mogán a la de Vecindario conociendo, sobra decirlo, el carácter territorial de los distritos notariales. Coincidiendo con su traslado en al año 2007, el propio demandante subarrendó el local en que hasta entonces había ejercido su profesión a la también Notaria Dª Antonieta , siendo que durante el periodo de subarriendo las líneas telefónicas estuvieron a nombre de ésta y no del actor, quien no dispuso traslado ni desviación de líneas a su nueva sede notarial en Vecindario, como tampoco medios para seguir atendiendo a su clientela en Mogán desde esas líneas. Fue pues el propio actor quien dejó a disposición de Dª Antonieta las ahora discutidas líneas telefónicas -actuación por otra parte lógica y normal ante la nueva situación- y Dª Antonieta quien abonó la facturación correspondiente. Cierto es que, en la práctica, no tiene por qué coincidir la persona que abona la factura con el titular de la línea, pero no lo es menos que en este caso el argumento del recurrente acerca de su pretendida falta de conocimiento y consentimiento sobre el traspaso de titularidad cae por su peso desde el momento en que fue él mismo quien subarrendó y nada objetó durante todo el tiempo en que Dª Antonieta ejerció su actividad en Mogán con las repetidas líneas telefónicas sin que eso supusiera al demandante ningún perjuicio ni motivo de reclamación indemnizatoria alguna o ejercicio de acción de cumplimiento frente a la Compañía Telefónica, a la que se dirige ya en el año 2009 cuando son titulares de la plaza de Mogán otros Notarios. Es con la llegada de estos nuevos Notarios -Dª Eloisa y D. Armando - , cuando el Sr. David se plantea y 'advierte' una situación que, lejos de obedecer a las causas que en esta litis plantea, más bien parece resultar de una falta de acuerdo acerca de las obligaciones que debían asumirse con los trabajadores que habían sido de la Notaría -lo que no es objeto de este procedimiento- o, incluso, sobre el subarriendo del mismo local a esos nuevos Notarios, a quienes no interesó, en definitiva, de un conflicto inter partes que, en puridad, es ajeno a lo que aquí debe decidirse.
En cualquier caso, ni se ha acreditado irregularidad ni connivencia alguna entre los demandados para defraudar los posibles derechos del actor, mucho menos la usurpación que se atreve a afirmar -que, de ser cierta, debería haberse encauzado a través de acciones penales- ni tampoco que como consecuencia del uso de unas líneas telefónicas en una sede notarial que no corresponde al actor desde hace años -es de insistir en ello, por propia voluntad de traslado- hayan existido clientes del mismo víctima de engaño o captación fraudulenta (a este respecto, baste señalar que el testigo que ha depuesto precisamente acudió al Sr. David cuando se percató de que el mismo ya no regentaba la Notaría de Mogán). Y , con todo ello, menos aún se han desvirtuado lógica y jurídicamente los acertados razonamientos del juzgador a quo , quien en una valoración conjunta de la prueba que este Tribunal no estima errónea ni arbitraria, concluye con la desestimación de la demanda en acertada decisión que este Tribunal comparte y sobre la cual el apelante sólo pretende imponer su particular criterio sin razón objetiva alguna.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación con la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. David , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico

