Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 149/2015 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 458/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100455

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2002

Núm. Roj: SAP GC 2002:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000149/2015

NIG: 3501642120130017323

Resolución:Sentencia 000458/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000630/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado Alexander

Apelado Cristobal Alfredo Fernando De Elejabeitia Llana Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelado Persogar, S.L. Alfredo Fernando De Elejabeitia Llana Maria Sonia Ortega Jimenez

Apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Manuel Fernando Cabrera Marrero Jose Lorenzo Hernandez Peñate

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de diciembre de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 630/2013) seguidos a instancia de don Cristobal y la entidad mercantil PERSOGAR, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez y asistida por el Letrado don Fernando de Elejabeitia Llana, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sonia Ortega Jiménez, en nombre y representación de D. Cristobal y PERSOGAR, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate, debo:

1.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2013 que consta en el punto 2º del acta por el que se aprueban los saldos deudores de D. Cristobal en la cantidad de 3.749,95 euros y de PERSOGAR, S.L. en la cantidad de 16.476,85 euros;

2.- Declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2013 que consta en el punto 6º del acta por el que se fija la cantidad que deben abonar anualmente los demandantes como contribución a los gastos comunes;

3.- Condenar en costas a la parte demandada.

Se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de octubre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, en su calidad de comuneros en el seno de la Comunidad demandada en cuanto propietarios de plazas de garaje, locales y plazas de parking impugnan los acuerdos adoptados en los puntos 2º y 6º del orden del día de la Junta General celebrada el 25 de junio de 2013 pretensión que, una vez fue considerado por la Magistrada a quo que pese a no hallarse los actores al corriente en el pago de las cantidades debidas sin embargo concurría en los acuerdos impugnados la excepción al requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH, estima en su integridad la demanda dejando sin efecto el primero de los acuerdos impugnados (punto 2º del orden del día) en cuanto en la liquidación de la deuda aprobada se ha incluido el importe de las derramas aprobadas para la sustitución de los ascensores del edificio pese a que, en virtud de sentencia firme [AP Las Palmas, sec. 5ª, S 3-4-2013, nº 138/2013, rec. 963/2011 - ROJ: SAP GC 845:2013, ECLI: ES:APGC:2013:845] los propietarios de los locales comerciales están excluidos del pago de dicha derrama y, en relación al segundo (punto 6º del orden del día) en cuanto, no obstante elaborarse los presupuestos desglosando los gastos distinguiendo de forma separada los que corresponden a viviendas, locales, plazas de garaje, parking y multicines [en la forma que determinó la sentencia de 28 de enero de 2009 pronunciada por la Secc. 4ª de esta AP - nº 47/2009, rec. 819/2003 - ROJ: SAP GC 279:2009, ECLI: ES:APGC:2009:279], sin embargo 'no consta que la cantidad que se ha atribuido a cada propietario haya sido la resultante de aplicar el coeficiente de participación sobre el presupuesto correspondiente tal y como también dispone el título y los estatutos'.

Frente a dicha resolución se alza la Comunidad demandada insistiendo en la causa de procedibilidad ya formulada en a primera instancia de no hallarse los actores al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad sin que, a su juicio, concurra el supuesto de excepción previsto en el art. 18.2 in fine y, en segundo término, que 'el presupuesto confeccionado por los responsables de la comunidad . no resulta contrario . a ninguna norma, ni legal ni voluntaria, respetando además la previsión legal y estatutaria de que la contribución a los gastos sea proporcionalmente a los coeficientes de participación', que además no cabe declarar su nulidad sin haber recibido el procedimiento a prueba y que, en todo caso, habría un 'problema de ejecución (del presupuesto)' pues 'todo lo relativo al cálculo de las cuotas y consecuentemente deuda realmente mantenida con la Comunidad podrá ser objeto de debate, en su caso, si la Comunidad de propietarios dirige acción contra las actoras en reclamación de cantidades debidas . siendo entonces procedente la discusión sobre si han sido correcta o incorrectamente calculadas las que se exijan'.

SEGUNDO.- En relación al requisito de procedibilidad establecido en el art. 18 LPH la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre (recurso núm. 635/2008) declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente» señalando la misma sentencia que la morosidad del comunero no puede convertirse en causa para negar su legitimación para impugnar acuerdos 'si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 22 de octubre de 2013 (nº 613/2013, rec. 728/2011 - ROJ: STS 5359:2013, ECLI: ES:TS:2013:5359) razonó que:

" 'cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia "

Esta sentencia fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia».

Obvio es que los actores tendrían legitimación para impugnar los dos acuerdos litigiosos en cuanto con su aprobación, si es que así se probase, se hubiera afectado el sistema de distribución de gastos, que es, precisamente lo que se alega como fundamento de la impugnación de los acuerdos.

TERCERO.- En relación al primero de los acuerdos impugnados, la sentencia apelada considera una alteración de la cuota de participación en tanto se ha incluido en el saldo deudor el importe de una derrama (gastos de sustitución de ascensores) que no tenía obligación de ser soportada por los locales comerciales conforme a sentencia firme. En suma, que atendiendo al sistema de distribución de gastos los locales debían soportar el 0% de dicha derrama. Obviamente, todo cargo a los locales por dicho concepto que no han de soportar supone, per se, una alteración del sistema de distribución al minorarse con ello el pago que debían afrontar los restantes comuneros.

Aceptado por la apelante, al no formular objeción alguna contra lo razonado al respecto en la sentencia que apela, que en la liquidación de saldo de la entidad actora - en cuanto propietaria de locales comerciales - se incluyó tal indebido concepto de sustitución de ascensores alterándose así el sistema de distribución de gastos, el pronunciamiento anulatorio de la sentencia apelada en relación al acuerdo de liquidación respecto a la entidad actora resulta correcto y debe ser mantenido por la Sala.

Por el contrario, el actor Sr. Cristobal, que no se halla al corriente en el pago de deudas vencidas ni las ha consignado, no es propietario de locales sino de garajes y, por ello, debe soportar cualquier recargo derivado de las derramas por cambio de ascensores al no constar su exclusión. Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada al no constar en relación a la aprobación de deuda del actor, Sr. Cristobal, una alteración en el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando en relación al mismo - ninguna prueba se ha practicado al efecto - carece de legitimación para atacar dicho concreto acuerdo por lo que su pretensión impugnatoria ha de ser desestimada y con ello la estimación, en este concreto aspecto, del recurso interpuesto.

CUARTO.- En relación al segundo de los acuerdos impugnados, la sentencia apelada razona su anulación en tanto 'no se ha explicado adecuadamente la operación realizada para arrojar como cuota anual de locales, parking y plaza de garaje las cantidades que figuran en el acta y desde luego no consta que dicha cantidad haya sido el resultado de aplicar el coeficiente de participación sobre el respectivo presupuesto aprobado para cada tipo de inmueble. Incluso la cifra no se corresponde si se aplica el respectivo coeficiente sobre el presupuesto total de la comunidad lo que supone una infracción del art. 9 LPH pues no se ha distribuido los demás gastos de los elementos comunes que cada inmueble puede disfrutar en proporción al coeficiente de participación tal y como dispone la ley, el título constitutivo y los estatutos'.

Conviene precisar que la Comunidad demandada se integra a efectos presupuestarios en diferentes subcomunidades en tanto en cuanto existen gastos comunes que solo son repercutibles a los propietarios de algunos elementos privativos y no a los de otros en función a la disponibilidad efectiva que los mismos tengan respecto a cada elemento común. Así, esta misma Audiencia Provincial ha resuelto en relación a la comunidad demandada en sentencia de 28/01/2009 (rollo 588/2007) que:

" En efecto los gastos de conservación y limpieza a los que han de hacer frente las sociedades recurrentes son las de aquellos elementos comunes del edificio que efectivamente tengan a su disposición y por tanto puedan disfrutar, independientemente de que hagan efectivo uso o no de los mismos, y así si los multicines no tienen acceso a los ascensores es obvio que a los gastos de mantenimiento y reposición de los mismos no ha de contribuir su propietario.

El coeficiente objetivo de participación de cada finca se ha de aplicar exclusivamente sobre aquellos gastos a los que están obligados a contribuir conforme al título constitutivo debiendo hacerse con la debida separación y desglose, para la adecuada ponderación de su procedencia y exigibilidad, y en los términos previstos en el art. 21 de sus Estatutos (...)

En cambio sí que serían repercutibles los gastos de interés general o necesarios para el funcionamiento de la única Comunidad existente, en cuanto sean gastos no atribuibles a una concreta subcomunidad, de las que internamente y a efectos meramente administrativos aquella se divide, y así se contempla en sus propios Estatutos (art. 21 ) de modo que ha de elaborarse un presupuesto para cada una de las subcomunidades, para atender exclusivamente sus propios elementos comunes, además cada una de ellas contribuirá al sostenimiento de los gastos comunes no atribuibles a una concreta subcomunidad, tales como conservación y cuidado del patio común, frontis del inmueble, jardín, azotea, seguro del edificio en su totalidad y cualesquiera otros gastos comunes de interés general. (.) "

Debe puntualizarse que la comunidad demandada se integra, a efectos presupuestarios, por: 1) viviendas, 2) locales, 3) garajes, 4) parking y 5) multicine. Y aunque inexplicablemente no se ha aportado al procedimiento el título constitutivo, de la documental obrante en autos (no obstante su fragmentación; compruébese que ni siquiera se ha aportado a los autos el acta completa de la Junta cuyos acuerdos aquí son impugnados) puede comprobarse que las viviendas representan el 66,45% del conjunto. Más concretamente, las del bloque I el 14,38%, las del bloque II: 18,15%; las del bloque III: 20,17% y las del bloque IV: 13,75%). Los locales comerciales el 5,22%. Más concretamente, los del bloque I el 1,68 %, los del bloque II: 1,90 %; los del bloque III: 1,07 % y los del bloque IV: 0,57 %. Así resulta de los propios anejos presupuestarios obrantes a los folios 299 a 301 de las actuaciones. Los garajes - algunos con trasteros - representan el 8,26 %. Más concretamente un 3,73% los del 'sótano superior' y un 4,53% los del 'sótano inferior' (vid. folio 156). Las plazas de parking suman un 6,37% (folio 307) y los cines un 13,70% (folio 309).

En los presupuestos impugnados del año 2013 se ha atendido al criterio establecido en la sentencia referida anteriormente efectuándose un presupuesto general (obrante al folio 140 de las actuaciones con un importe total de 103.822,15 €) así como presupuestos diferenciados para cada una de las distintas 'subcomunidades': Para Viviendas: con presupuesto de 68.448,53 € (folio 298); Locales: 3.799,39 € (folio 303); Garajes: 10.503,68 € (folio 304); Parking: 7.412,99 € (folio 306) y Cines: 13.657,56 € (folio 140). Basta efectuar el sumatorio de los distintos presupuestos (y conceptos individualizados en ellos consignados) para advertir que se corresponden con los gastos del presupuesto general desglosados en cada una de las subcomunidades.

Se comprueba que los conceptos expresados en el presupuesto general (folio 140) se desglosan para cada subcomunidad en función de si son o no soportados. Así, v.g., el gasto presupuestado para 'mantenimiento de ascensores' (primero de los conceptos presupuestados) y que asciende a un importe de 15.408,00 € se excluye en los presupuestos parciales de las subcomunidades de 'locales' y 'cines', manteniéndose, por ejemplo, como común el de 'material de oficina' (700,00 €).

Por ello, el primero de dichos gastos debe ser soportado únicamente por las subcomunidades de viviendas, garajes y parkings, (excluyéndose a los cines y a los locales), no con base a su 'cuota general' que se aplicaría para aquellos gastos que realmente son comunes para 'todas' las subcomunidades (v.g., el citado gasto de oficina) sino con la 'cuota proporcional' resultante. Para determinar la cuota proporcional correspondiente bastará efectuar una simple regla de tres. El gasto (su 100%) ha de ser soportado por tanto por las viviendas que representan como vimos el 66,45%, como por los garajes que representan el 8,26% y por el parking que representa el 6,37%; por ello tal concepto ha de ser soportado por propietarios que, en la comunidad general, representan solo el 81,08% (no el 100%) por lo que para determinar qué importe del total (dichos 15.408,00 €) corresponde a cada subcomunidad habrá de multiplicarse la cuota (en su conjunto) que representa cada subcomunidad - la suma de las cuotas de cada elemento integrado en cada subcomunidad [así, en el caso de viviendas el 66,45% a ellas asignado por la suma de las cuotas de cada una de las viviendas] - por el 100% de participación en el gasto y dividirse entre el citado 81,08% que representa la suma de los porcentajes de las subcomunidades que deben soportarlo.

Por ello, las viviendas que ostentan (en conjunto) una cuota de 66,45% en los gastos generales, en los gastos concurrentes con los garajes y parking afrontarán un 81,96%, mientras los garajes (con una cuota general del 8,26%) afrontarán el 10,19% de tal concepto y las plazas de parking (que en su conjunto suman el 6,37%) un 7,86%. Compruébese que la suma de porcentajes (81,96+10,19+7,86) arroja el 100% del gasto que ha de ser asumido en exclusividad por dichas subcomunidades. Por ello, en el citado gasto de 'mantenimiento de ascensores' presupuestado en la comunidad general con 15.408,00 € la subcomunidad de 'viviendas' ha de soportar 12.627,79 € (esto es el 81,96% calculado en la regla de tres), la subcomunidad de garajes 1.569,69 € (10,19%) y la de parking 1.210,52 € (7,86%), como correctamente está especificado en los presupuestos aprobados. Obviamente, aplicando la cuota general a los gastos generales asumidos en común y no excluidos a ninguna subcomunidad (así, como dijimos, el material de oficina, por ejemplo) resulta el importe correspondiente en cada presupuesto de subcomunidad. En el ejemplo, de 700,00 € de material de oficina (folio 140) las viviendas en cuota general de 66,45% asumirán 456,15 € (como así se consignó; vid. folio298), los locales (con cuota general de 5,22%) 36,54 € (vid. folio 303), los garajes (con cuota general de 8,26%) 57,82 € (folio 304), el parking (con cuota general de 6,37%) 44,59 € y los cines (con cuota de 13,70%) 95,90 €.

Comprobamos por tanto la regularidad de cada una de las partidas desglosadas en atención a los porcentajes bien generales (para gastos totalmente generales soportados por todas las subcomunidades) bien específicos (para gastos parcialmente generales soportados solo por algunas subcomunidades).

Atendiendo a la prueba practicada, respecto de la cual ha de hacerse constar nuevamente que sorprende no se aporte íntegramente el acta de la Junta impugnada, no parece que pese a la regularidad en la confección de los presupuestos se haya aplicado correctamente la cuota de participación.

Así, en primer término se advierte una disfunción entre el importe del presupuesto individualizado para viviendas - que alcanza un total, como vimos de 68.448,53 € (folio 298) - y locales - que asciende a 3.799,39 € (si bien se efectúa un incremento del 20% arrojando un total de 4.559,26 € - y los desgloses (distribución de cuotas) efectuados por bloques (folios 299 y sig.) de los que resulta que, por viviendas los comuneros harían frente a un total de 80.599,01 € (Bloque I: 18.537,81 €, Bloque II: 22.772,78 €, Bloque III: 23.361,85 € y Bloque IV: 15.926,57 €) cuando en los presupuestos eran dichos 68.448,53 € y por locales, a un total de 5.123,07 € (Bloque I: 1.648,80 €, Bloque II: 1.864,72 €, Bloque III: 1.050,13 € y Bloque IV: 559,42 €) cuando en los presupuestos eran dichos 3.799,39 € o 4.599,26 €. Obvio es que, por ello, las cuotas resultantes de los locales que debía satisfacer la entidad actora resultan incorrectamente calculadas, lo que a la postre supone un irregular sistema de distribución de gastos que comporta una modificación de la cuota de participación que sobre el presupuesto de locales habría de soportar la entidad actora. Además, se comprueba una diferencia entre lo establecido en dichos desgloses y los importes que en la demanda, sin objeción alguna en la contestación, se afirma repercutios a la actora pues, p. ejm., el local 4 del Bloque I (finca 110) que tiene una cuota general del 0,36% (y que en la subcomunidad de locales sería del 6,8965%) en la demanda se afirma sin contradicción que se fijó una cuota de 464,09 € cuando en el desglose figura con una participación anual de 353,32 € [siendo que, de aplicarse el presupuesto debieran ser 262,03 € - si es sobre un presupuesto de 3.799,39 € - o de 314,43 € si lo es sobre 4.559,26 €, pero no ni dichos 353,32 € que son el resultado de aplicar dicho porcentaje - 6,8965% - a los citados 5.123,07 € ni los 464,09 € a que alude la demanda].

Algo similar sucede con las plazas de parking. El parking representa, como vimos el 6,37% de las cuotas generales del inmueble en su conjunto por lo que una cuota - general - del 0,07% vendría a suponer en la subcomunidad de parking un coeficiente del 1,098901% [= (0,07% x 100%) : 0,37%]. Siendo así, una cuota del 0,07% general al participar en un 1,098901% en el parking, al ser el presupuesto de parking: 7.412,99 € debería suponer una cuota anual de 81,46 € y no 87,91 € como resultó fijada.

Respecto a los garajes, en los que se presupuestó 10.503,68 € y que se integran con cuotas generales que ascienden, en su conjunto, al 8,26% del total del inmueble, una cuota - general - del 0,07% (que es lo que soporta por ejemplo la finca NUM000, garaje NUM001 del actor Sr. Cristobal) supondría en la subcomunidad de garajes un cuota del 0,847457% que habría de afrontar un pago, en base a lo presupuestado, de un monto anual de 89,01 € y no los 127,12 € que se manifiestan en la demanda [y aunque, precisamente por aportarse parcialmente el acuerdo impugnado, no figura la página relativa al detalle de 'distribución de cuotas' del 'sótano superior', en el del 'sótano inferior' se advierte que a la referida cuota del 0,07% le resulta un pago anual de 127,12 € - vid. folio 305)].

El establecimiento de importes superiores a los resultantes de aplicar los coeficientes que corresponden a cada elemento dentro de la subcomunidad determina no solo la legitimación de los actores para la impugnación efectuada sino, además y por ello ( art. 18.1.a LPH), la nulidad del acuerdo de aprobación.

Se rechaza por ello el motivo relativo a la desestimación de la nulidad acordada en relación al punto 6º del orden del día de la junta impugnada.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda (al rechazarse la pretensión impugnatoria efectuada por el Sr. Cristobal en relación al acuerdo de liquidación de saldo) y de conformidad con lo previsto en el art. 394 LEC, no procede hacer declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo

previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de septiembre de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 630/2013, revocando parcialmente dicha resolución y cuyo fallo se sustituye por el siguiente, parcialmente estimatorio de la demanda:

Primero.- Declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2013 que consta en el punto 2º del acta por el que se aprueba el saldo deudor de PERSOGAR, S.L. en la cantidad de 16.476,85 euros;

Segundo.- Desestimamos la pretensión anulatoria formulada por don Cristobal con respecto al punto 2º del acta por el que se aprueba un saldo deudor en su contra de 3.749,95 €.

Tercero.- Declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2013 que consta en el punto 6º del acta por el que se fija la cantidad que deben abonar anualmente los demandantes, don Cristobal y la entidad mercantil PERSOGAR, S.L., como contribución a los gastos comunes;

Cuarto.- No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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