Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 51/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 458/2017
Núm. Cendoj: 09059370022017100287
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:1146
Núm. Roj: SAP BU 1146/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00458/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2007 0101200
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000076 /2016
Recurrente: Elisa
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: JOSE CUESTA ALTABLE
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ENRIQUE ARRIBAS MIRANDA
S E N T E N C I A Nº 458
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 51 de 2017, dimanante del Juicio de Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso nº 76/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 , siendo parte recurrente
Dª. Elisa representada por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendida por el Letrado D.
José Cuesta Altable y como parte recurrida D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. José Luis
Rodríguez Martín y defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Jose Luis Rodríguez Martin, contra Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Jose Enrique Arnaiz, y en consecuencia: 1.- Se mantiene la pensión compensatoria a favor de Doña Elisa , por importe de 250 euros. 2.- Se limita la pensión compensatoria en el tiempo, a la fecha de la venta efectiva de la vivienda conyugal.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Elisa , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Dª Elisa se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-9-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero estima parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D. Carlos Alberto contra la hoy recurrente y se mantiene la pensión compensatoria de 250€/mes acordada en su día en la sentencia de divorcio de común acuerdo, pero se limita en el tiempo hasta la fecha de la venta efectiva de la que fue vivienda conyugal.
En síntesis, la parte recurrente apela la sentencia por entender que no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando, de mutuo acuerdo, en el previo proceso de divorcio, se fijó una pensión compensatoria de 250€/mes con carácter indefinido: el esposo mantiene la misma situación económica o, incluso, la ha mejorado; la esposa, que tiene 60 años, carece de formación y sigue trabajando de forma precaria y a media jornada en la limpieza de casas, percibiendo 370 €/mes, y es previsible que, llegada su jubilación, su pensión no alcance los 300 €/mes, de modo que el 50% del precio que se obtenga por la vivienda familiar, no va a poder subvenir el desequilibrio que le causó el divorcio.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que ha tenido a su disposición durante cuatro años la vivienda familiar y que ha cobrado durante 10 años la pensión compensatoria ha tenido tiempo más que suficiente para haberse procurado un trabajo a tiempo completo y una formación adecuada; que la pensión compensatoria que se estableció de común acuerdo tenía la finalidad de permitir a la esposa el pago conforme al convenio del 50% de los préstamos pendientes, y que esa finalidad ya no concurre al haberse pagado ya íntegramente los referidos préstamos; que la pensión compensatoria tiene en la más reciente Jurisprudencia vocación de caducidad; y que la esposa ha obtenido ya por la venta de la vivienda familiar la cantidad de 42.500 €.
Debe adelantarse ya que esta Sala de apelación no comparte el criterio de la Juez de instancia y que, en consecuencia, el recurso de apelación va a ser estimado por las consideraciones que expondremos a continuación.
SEGUNDO.-LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS COMO REQUISITO PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS.
Sin perjuicio de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de temporalizar la pensión compensatoria (por todas, STS de 20-07-2011 ), es lo cierto que la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de nulidad, separación y divorcio, ya judicialmente, ya de común acuerdo por las partes, exigen una cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción, conforme a lo establecido en los arts. 90 , 91 C.C . y 775.1 LEC y, en particular para la pensión compensatoria en el art.
101 del C.C .
En el caso de litis, tal cambio sustancial no se ha producido y, por lo tanto, no está justificada la limitación temporal de la pensión compensatoria acordada en su día con carácter indefinido.
Y decimos que el cambio sustancial de circunstancias no se ha producido por lo siguiente: 1. Al tiempo de la firma por ambos cónyuges del convenio regulador, el esposo y la esposa tenían unos ingresos similares a los actuales.
2. La sentencia de instancia parece basar el cambio sustancial de circunstancias en lo obtenido por la esposa por la venta de la vivienda familiar. Pero la venta de la vivienda familiar y la atribución del 50% del precio a la esposa ya fueron tenidos en cuenta en el convenio regulador, no obstante lo cual se fijó una pensión indefinida para la esposa.
Y el precio obtenido, 85.000 €, de los que 42.500 € corresponden a la esposa, es inferior al que las propias partes habían previsto (ver el acuerdo aportado a los autos a los folios 28 y ss. en el que fijan un precio de 130.000 €), por lo que en forma alguna puede considerarse como un ingreso extraordinario de la esposa a mayores de lo previsto que permita hablar de una cambio sustancial de las circunstancias contempladas cuando se firmó el convenio regulador.
3. En ningún momento de hace constar en el convenio de las partes que el pago de la pensión compensatoria esté ligado al pago por la esposa del 50% de los dos préstamos gananciales, de modo que el hecho de que dichos préstamos hayan sido ya pagados nada cambia sobre la procedencia de la pensión compensatoria.
4. Por lo demás, las circunstancias personales de la esposa tampoco han cambiado: carece de formación y trabaja en precario. No consta que la esposa haya dejado pasar oportunidades claras de formación o de mejores empleos, que permitan hablar siquiera de un potencial cambio sustancial de circunstancias frustrado por la conducta de la esposa. Más bien, dada su edad (60 años) y su inicial falta de formación y de acceso al mercado laboral, todo apunta a la natural dificultad para trabajar o para mejorar en el trabajo de las personas que presentan esas características.
5. Finalmente, salvo que las partes hayan pactado un plazo o se haya impuesto judicialmente de modo temporal, el mero paso del tiempo no es causa de extinción de la pensión compensatoria, como destaca la Jurisprudencia citada oportunamente por la parte recurrente, por todas, STS 726/2011 , que sentó tal doctrina legal.
TERCERO.-COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisa contra la sentencia dictada en fecha 27-9- 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y con desestimación de la demanda de modificación de medidas, debemos absolver y absolvemos a la expresada demandada de los pedimentos de la misma.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

