Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 503/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100403
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2136
Núm. Roj: SAP IB 2136/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00458/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07026 42 1 2015 0004821
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2015
Recurrente: Apolonio
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: CAMILLE PRADO SILVA
Recurrido: María Luisa
Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA
Abogado: ANA MEDINA CANO
Rollo núm.: 503/18
S E N T E N C I A Nº 503
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el
número 823/15 , Rollo de Sala número 503/18, entre doña María Luisa , con la representacion procesal de la
Procuradora de los Tribunales doña Mariana Vinas Bastida y la defensa de la abogada doña Ana Medina Cano,
como demandante-apelada, y, como demandado-apelante, don Apolonio , con la representacion procesal de
la Procuradora de los Tribunales doña Vicenta Jimenez Ruiz y la direccion letrada de don David Juan Lopez
Ortega.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2018 (aclarada por autos de 30 de mayo y 13 de junio), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideracion los criterios juridicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de María Luisa con la representacion procesal de la Procuradora de los Tribunales Da. Mariana Vinas Bastida contra, como parte demandada, Apolonio con la representacion procesal de la Procuradora de los Tribunales Da. Vicenta Jimenez Ruiz y la direccion letrada de D. David Juan Lopez Ortega.
El demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de 158.300 euros, mas los intereses de demora pactado del 5% mensual que se devengue desde la presentacion de la demanda hasta el completo pago de la suma principal adeudada a la actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 20 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- A través del presente pleito, doña María Luisa pretende de don Apolonio el pago de la cantidad de 158.300 euros en concepto de principal adeudado más intereses moratorios devengados hasta la presentación de la demanda, a lo que añade la reclamación de esos intereses por mora devengados desde la interposición de la demanda al tipo pactado del 5% mensual. Fundamenta su reclamación en dos reconocimientos de deuda suscritos por el demandado el 20 de diciembre de 2012 en los que el Sr. Apolonio se obliga a hacer pago a la actora de las cantidades 72.000 y 7.000 euros.
La parte demandada dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda sin darle contestación, según se resolvió finalmente en primera instancia mediante auto de 15 de septiembre de 2017 no cuestionado en esta alzada. En su escrito de apelación, alega que el contrato del que dimana la obligación de pago no tiene causa o es ilícita y argumenta lo siguiente: El local de negocio explotado por el Sr. Héctor , 'pura vida', mantenia una serie de deudas con la propietaria del negocio, Da. Evangelina , siendo que mi patrocinado, en el ano 2012, estaba interesado en subarrendarlo. Mi patrocinado acudio al despacho profesional del Letrado Sr. Roig, abogado del Sr. Héctor , con la clara intencion de pagar una cantidad por el traspaso, en efectivo, y de asumir el compromiso de pago de deudas pendientes del arriendo. En dicho despacho firmo el citado 'reconocimiento de deuda', y realizo ese dia, en efectivo, el pago del 'traspaso', sin un solo recibo acreditativo de tal pago no declarado.
Esta es la causa del documento rubricado 'reconocimiento de deuda', que, en todo caso, suscribio con la arrendataria, Ambrosiana, S.L., y no con la mujer de uno de los administradores de esta, quien era totalmente ajena a cualquier conato de relacion comercial con mi patrocinado.
Su intencion fue asumir el compromiso de 'ponerse al dia' en el pago de las deudas pendientes de Ambrosiana, S.L. con la propietaria del negocio, y asi salvar la relacion arrendataria e iniciar la subsidiaria del subarriendo.
Dicho dia pago, sin constancia documental alguna, y en efectivo, ademas, lo que se conoce como 'traspaso'.
Para la comprensión del alegato (dentro de lo que cabe, puesto que resulta bastante confuso), hay que apuntar que ese Sr. Héctor era a la sazón esposo de la demandante, coadministrador de Ambrosiana, S.L., arrendataria del local al que se alude.
SEGUNDO.- La falta de contestación a la demanda ha condicionado en primera instancia la amplitud del debate y la solución dada a la controversia y forzosamente deberá condicionarlo también en esta alzada, por las siguientes razones: A) Toda vez que el ya referido auto de 15 de septiembre de 2017 tuvo por no presentada la contestación a la demanda, decisión que no se discute en esta alzada, precluyó con esa omisión la oportunidad para la parte demandada de exponer 'los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente', que es lo que, según el art. 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde hacer al demandado en su contestación.
B) Ciertamente, el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda mas esto sólo supone que la actora deberá acreditar los hechos en que se fundamenta su demanda aun cuando ésta no haya sido contestada. La parte demandada, de no haber contestado, ya no está facultada para alegar hechos distintos de los planteados en el escrito de demanda ni formular motivos de oposición que excedan de la mera negación de la concurrencia de los fundamentos de la pretensión planteada por la demandante.
C) Así pues, al no haber sido oportunamente alegados (esto es, en la contestación a la demanda), no pueden ser tomados en consideración hechos extintivos u obstativos de la obligación litigiosa como puedan ser el pago o la existencia de una causa ilícita que subyace en el negocio jurídico del que deriva la obligación de pago.
D) Esto que acaba de argumentarse respecto de la extemporaneidad del alegato relativo a la ilicitud del contrato del que dimana la obligación de pago se ve reforzado por lo establecido por el art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. Permitir que el demandado aduzca motivos de nulidad del negocio en tiempo posterior a la contestación a la demanda supondría privar a la demandante de esa facultad que tiene reconocida de, a su vez, dar contestación a tal alegación.
E) Haber dejado precluir el plazo para contestar a la demanda no sólo acarrea a la parte demandada esa determinante limitación de sus posibilidades alegatorias: igualmente conlleva que sean inadmitidos los documentos que la parte adjuntó a su escrito de contestación presentado de forma extemporánea. Como regla general, la prueba documental debe acompañar al escrito de demanda, lo cual supone que no pueda ser presentada en momento posterior al reservado para contestar so pena de inadmisión. Así pues, esos documentos no pueden ser tomados en consideración.
F) Obviamente, la segunda instancia no puede representar una oportunidad para la parte demandada de llevar a cabo actuaciones que sólo pudieron haberse practicado en primera instancia. Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti- como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris-, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum- y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'. En sentencia de 9 de marzo de 2012 declara que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648/1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752/2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.
TERCERO.- Como se ha dejado apuntado, la pretensión de la demandante se fundamenta en dos reconocimientos de deuda suscritos por el demandado (la firma por el Sr. Apolonio es hecho no controvertido).
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1998, declara que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, sentencias de 10 abril 1986, 22 mayo 1989, 11 marzo 1993, 30 septiembre 1993, 24 octubre 1994, 22 julio 1996; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, sentencias de 21 julio 1994, 22 julio 1996 y 5 mayo 1998'.
La sentencia del mismo Tribunal de 24 junio 2004 precisa: 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de la misma, de 30 mayo 1992, 20 noviembre 1992, 11 marzo 1993, 30 septiembre 1993, 27 julio 1994, 24 octubre 1994, 22 julio 1996, 5 mayo 1998, 29 junio 1998, 28 septiembre 1998, 8 junio 1999 y 23 diciembre 1999. Cabe destacar al efecto, el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 del Código Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1277 del Código Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. Por otro lado, las sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
En fin la sentencia del Tribunal Supremo de 1 marzo 2016, confirma aquella doctrina al señalar: 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010: El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.
En el presente caso, con menos claridad de la deseable en su argumentación, la parte demandada parece sostener que la causa del negocio jurídico del que surge la obligación de pago litigiosa es a la vez inexistente e ilícita (lo cual, se entrada, supone una manifiesta contradicción). En lo que concierne a la ilicitud, ya se ha señalado que se trata de una alegación extemporánea habida cuenta de que debiera haber sido planteada contestando a la demanda (se sostiene que, por esa misma ilicitud, el contrato es nulo, lo que determina que la parte actora debiera haber gozado de la facultad de réplica que le reconoce el art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que hay que añadir que la pretendida ilicitud se funda en hechos que no se alegan en la demanda y que la demandada introduce en el pleito extemporáneamente). En consecuencia, no cabe ni entrar en la sostenibilidad del argumento defensivo a fin de no generar indefensión a la demandante.
CUARTO.- En lo que se refiere a la inexistencia de causa, que la demandada esgrime también como causa de nulidad del contrato, hay que dar por reproducido lo ya argumentado respecto de lo extemporáneo del alegato, motivo más que suficiente para conducirlo a su desestimación. No obstante, a mayor abundamiento debe indicarse que otras razones llevan al mismo resultado adverso para el demandado: A) Ciertamente, no se ha esclarecido en el pleito la causa del contrato por el que el Sr. Apolonio reconoció ser deudor frente a la Sra. María Luisa : de hecho, no ha quedado acreditado nada en relación con esa supuesta mediación que la actora se atribuye. Ahora bien, como se ha señalado, recae sobre quien ha reconocido ser deudor la carga de probar la inexistencia de causa y el acervo probatorio no permite extraer ninguna conclusión mínimamente consistente al respecto.
B) En primer lugar, la parte apelante no ofrece ninguna explicación sobre por qué el Sr. Apolonio , si había pagado la cantidad a la que se refiere como traspaso, se avino a firmar dos reconocimientos de deuda.
C) En segundo lugar, tampoco se explica por qué el demandado se prestó a reconocer que adeudaba esas cantidades a la Sra. María Luisa si, en realidad, ésta no había le había prestado ningún servicio.
D) En tercer lugar, otro hecho para el que el recurrente no propone explicación satisfactoria es la serie de pagos que ha efectuado a la Sra. María Luisa y que dieron lugar a la expedición de los correspondientes recibos que obran en autos.
E) Todas las vicisitudes de la relación arrendaticia posteriores a los reconocimientos de deuda litigiosos, al margen de constituir hechos no alegados oportunamente, son cuestiones que no afectan a la causa del negocio jurídico pese a la insistencia en que la parte recurrente se refiere a ellas.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 (aclarada por autos de 30 de mayo y 13 de junio) dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

