Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 982/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100462

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:777

Núm. Roj: SAP CC 777:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00458/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2017 0000630

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000982 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2017

Recurrente: Berta

Procurador: MARIA BLANCA AVILA CID

Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Recurrido: EXPLOTACIONES GANADERAS TRUJILLANAS S.L.U.

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: INMACULADA VACA CASTAÑON

S E N T E N C I A NÚM.- 458/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 982/2018 =

Autos núm.- 286/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 286/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Berta, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Avila Cid, y defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo, y como parte apelada, el demandado, EXPLOTACIONES GANADERAS TRUJILLANAS, S.L.U., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por la Letrada Sra. Vaca Castañón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 286/2017, con fecha 21 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Blanca Ávila Cid, en nombre y representación de DOÑA Berta frente a PROMOCIONES EXTRUCA SL., y EXPLOTACIONES GANADERAS TRUJILLANAS SLU., representada la segunda por el Procurador don Juan Carlos Avís Rol, y, en consecuencia, absolver a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 286/2.017, conforme a la cual, se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Blanca Ávila Cid, en nombre y representación de DOÑA Berta frente a PROMOCIONES EXTRUCA SL., y EXPLOTACIONES GANADERAS TRUJILLANAS SLU., representada la segunda por el Procurador don Juan Carlos Avís Rol, y, en consecuencia, absolver a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Berta- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción por parte de la Sentencia de instancia del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber respetado el efecto positivo o prejudicial de una Sentencia Penal anterior firme que declara que el pago que realiza la demandante no es a favor de D. Marcial, sino de la entidad demandada, con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y del Principio de Seguridad Jurídica e intangibilidad de las Resoluciones Judiciales; el pronunciamiento, con conocimiento de la Sentencia anterior, de la Juez de instancia, habría supuesto la absolución de la demandante y de D. Marcial; en segundo lugar, la errónea apreciación de la prueba practicada en Juicio, con infracción de las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha materializado en un enriquecimiento injusto a favor de la sociedad demandada y en un paralelo empobrecimiento de la demandante, que se encuentra ahora en una situación de total desamparo jurídico y desprovista de sus derechos por una decisión judicial errónea; y, finalmente, subsidiariamente y de forma residual a los motivos centrales del Recurso, la indebida condena en costas, prohibida por la Ley, a favor de la sociedad Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L., que actúa en intervención adhesiva simple y voluntariamente al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se trate de una intervención provocada por la parte demandante, y nunca será sujeto activo o pasivo de la condena en costas, pues contra o frente al interviniente, no hay pretensión alguna y por estar la demandada principal en rebeldía; las costas nunca pueden imponerse al demandante en estos casos, según reiterada Doctrina Jurisprudencial. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber respetado la Sentencia recurrida el efecto positivo o prejudicial de una Sentencia Penal anterior firme que declara que el pago que realiza la demandante no es a favor de D. Marcial, sino de la entidad demandada, Promociones Extruca, S.L., con vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y del Principio de Seguridad Jurídica e intangibilidad de las Resoluciones Judiciales; el pronunciamiento, con conocimiento de la Sentencia anterior, de la Juez de instancia, habría supuesto la absolución de la demandante y de D. Marcial. El motivo se refiere a la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cáceres en el Juicio Oral 325/2.015 dimanante del Procedimiento Abreviado que se siguió ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Trujillo con el número 104/2.014 y por el que fueron condenados D. Marcial y Dª. Berta, como autores de un delito de insolvencia punible. Dicha Resolución fue confirmada por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 6 de Junio de 2.016. En términos resumidos, la tesis de la parte apelante radica en que la Sentencia Penal declara que las cantidades abonadas por la demandante desde el 3 de Noviembre de 2.009 hasta el 13 de Abril de 2.012 (en importe de 470.429 euros -que es objeto de reclamación en la Demanda-), desde cuentas privativas de la demandante, se hicieron a favor de Promociones Extruca, S.L. (no de D. Marcial -quien fuera su cónyuge-), de modo que, tratándose de un pago a favor de tercero para el pago de una obligación propia de la sociedad (el pago de cuotas hipotecarias), le habilita la oportunidad de la reclamación articulada en la Demanda.

El motivo no resulta, sin embargo, atendible, en la medida en que -como se justificará con posterioridad- no solo los abonos realizados por la demandante lo fueron a D. Marcial (y a su favor), sino también -y sobre todo- porque no se está ante una problemática relativa a la aplicación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada de una Sentencia firme, sino ante la eventual vinculación de una Sentencia Penal en relación con un posterior Proceso Civil.

TERCERO.-En relación con el instituto de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes, negativa y positiva -o prejudicial-, interesa destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Septiembre de 2.003 señala que la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza - Sentencias de 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.983 y 21 de Julio de 1.988- puesto que, como dice la Sentencia de 5 de Junio de 1.987, la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de Octubre de 1.965, 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988- requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, la Jurisprudencia de esa Sala - Sentencias de 9 de Marzo y 30 de Abril de 1.968, 11 de Mayo y 30 de Junio de 1.976 y 9 de Mayo de 1.980, entre otras- ha dicho que consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción' - Sentencia de 22 de Junio de 1.982- ( Sentencia de 31 de Marzo de 1.992). Doctrina jurisprudencial que es recogida e inspira las posteriores resoluciones de esa Sala; así la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.000 cita la de 20 de Abril de 1.988 según la cual 'el principio de seguridad jurídica que la inmutabilidad de la cosa juzgada entraña proclama que la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la 'res judicata' como mal menor y que cuenta en su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto y extraño a la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia no existe cuando no se da esa posibilidad y el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio 'non bis in idem'. Por su parte la Sentencia de 6 de Abril de 1.999 cita la de 20 de Octubre de 1.997 que reitera la necesidad de acudir a un examen comparativo entre la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se dé una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende. La causa petendi -dice la Sentencia de 15 de Noviembre de 2.001- no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencias de 31 de Marzo de 1.992, que cita las de 18 de Abril de 1.969, 17 de Febrero de 1.984, 5 de Noviembre de 1.992 y 11 de Octubre de 1.993) sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. En similar sentido dice la Sentencia de 31 de Diciembre de 1.998 que 'se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado 'factum' y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos'; habiendo señalado ya la Sentencia de 10 de Febrero de 1.984 que 'para que la alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior el motivo legal de la acción sea distinto'.

La doctrina jurisprudencial expuesta debe integrarse con las siguientes disposiciones legales: en primer término, el segundo párrafo del número 2 del artículo 222 (bajo la rúbrica 'Cosa Juzgada Material') de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; en segundo lugar, el número 4 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'será de aplicación a la Reconvención lo dispuesto para la Demanda en el artículo 400', y, por último, el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe -en el primer párrafo del apartado 1- que 'cuando lo que se pida en la Demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior' y -en el apartado 2- que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

Finalmente y, conforme al apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un Proceso vinculará al Tribunal de un Proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos Procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Con respecto a la cosa juzgada material (en sus dos vertientes -negativa y positiva-) y, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en torno a esta institución (hoy legalmente consagrada en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de significarse, con carácter preliminar, que la misma es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado ( Sentencias de fechas 3 de Junio de 2.003, 27 de Diciembre 1.992, 16 de Marzo de 1.993, 18 de Noviembre de 1.997 y de 23 de Julio 2.001). Dice la Sentencia de 24 de Febrero de 2.001, con cita de las de 26 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 12 de Diciembre de 1.994 y de 21 de Marzo de 1996, que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente. Finalmente, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 y de 30 de Julio de 1.996), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiéndose que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.990, 31 de Marzo de 1.992, 25 de Mayo de 1.995 y de 30 de Julio de 1.996).

Pues bien, conforme a la Doctrina Jurisprudencial expuesta con anterioridad, no cabe duda de que no puede predicarse, en el supuesto que examinamos, el efecto positivo o prejudicial de la Cosa Juzgada ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por cuanto que no concurren las identidades exigidas entre ambos procesos (fundamentalmente la subjetiva) para que pueda operar la Cosa Juzgada, incluso con su efecto prejudicial, por lo que, dada la claridad de esta cuestión, no se estima necesaria una mayor fundamentación jurídica.

CUARTO.-En relación con la vinculación de un previo Proceso Penal en relación con un ulterior Proceso Civil, interesa poner de manifiesto, como premisa inicial, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo sobre la vinculación al Proceso Civil de las Sentencia dictadas en los Juicios Penales. Y, así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia número 262/2.016, de 20 Abril, ha establecido que: 'Al efecto cabe declarar que, con carácter general, la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la sentencia firme penal haya declarado que no existieron. Ello no impide que el tribunal civil goce de plena libertad para fijar la questio facti respecto del juicio axiológico o valorativo, así como para apreciar las diligencias penales traídas por testimonio al proceso civil junto al resto de pruebas practicadas en el mismo. En suma, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 31 mayo 2011, Rc. 1899/2007 (RJ 2011, 4006), y 11 enero 2012, Rc. 2120/2009 (RJ 2012, 175) , entre otras), las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad. Es por ello que, salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar otras circunstancias relevantes para la acción civil ejercitada'

En la Sentencia número 338/2.012, de 7 de Junio, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) ha señalado que: 'Las sentencias penales condenatorias que resuelven la problemática civil tienen carácter vinculante para éste orden jurisdiccional, no sólo en cuanto a los hechos declarados probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidad civil - sentencia 1190/1999, de 31 de diciembre (RJ 1999, 9621)-. Sin embargo, al constituir objeto del proceso penal un comportamiento atribuido a una persona, no cabe hablar en sentido estricto de cosa juzgada -de la que nos interesa su proyección material y positiva- cuando, como sucede en el caso, han sido distintas las conductas enjuiciadas en los procesos penal y civil y las personas a las que las mismas se atribuyen en cada uno'.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), en la Sentencia número 1.190/1.999, de 31 de Diciembre, ha establecido que: 'La doctrina de esta Sala sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) -cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron-, se puede sintetizar en los extremos siguientes: a) Las Sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede artículo 20 del Código Penal 1973 [RCL 1973 2255 y NDL 5670], y artículo 119 del Código Penal de 1995 [RCL 19953170 y RCL 1996777]) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada ( artículos 1215 y 1252 del Código Civil), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ('non bis in idem'). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988 (...), 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991 (...), 12 de julio de 1993 (...) y 24 de octubre de 1998 (...); b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas Resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976 [...]; 2 de noviembre de 1987 [...]; 9 de febrero de 1988; 28 de mayo de 1991 [...]; 21 de mayo y 12 de julio de 1993 [...]; 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998 [...]) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito ( Sentencia de 11 de mayo de 1995 [...] y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del forense la existencia de la secuela) no transmuta la 'causa petendi' ( Sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados ( Sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995); y, c) La doctrina de la Sala admite excepcionalmente (Sentencia de 11 de mayo de 1995) la posibilidad de pedir por vía civil una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la Sentencia del otro orden jurisdiccional ( Sentencias de 27 de enero de 1981 [...], 13 de mayo de 1985 [...] y 9 de febrero de 1988, entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos ( Sentencias de 25 de marzo de 1976, 11 de diciembre de 1979 [...] y 9 de febrero de 1988); cuando tras la Sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte ( Sentencia de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado ( Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988 [...]); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991 [...]); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988 [...]). Se argumenta 'in genere' en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...), pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas ( Sentencia de 9 de febrero de 1988). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988, la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la Sentencia'.

Y, finalmente, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia número 27/2.012, de 3 Febrero, ha declarado que: 'La responsabilidad civil subsidiaria se genera por la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado, de tal forma que no puede exigirse, sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los Tribunales de la jurisdicción penal. La STS de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8978) señala lo siguiente: 'la responsabilidad civil ex delicto nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito'. (ii) Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777). (iii) Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 7932), 24 (RJ 1998, 8235) y 31 de octubre (RJ 1998, 8359) y 9 de diciembre de 1998, 29 de diciembre 2006 (RJ 2007, 273)). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado 'tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo' ( SSTS 25 de septiembre 2000, 13 de mayo 2004 ( RJ 2004, 2741), 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008 (RJ 2008, 4629)). (iv) Los conceptos de responsable civil subsidiario y tercero perjudicado por el delito son compatibles entre sí, de suerte que pueden recaer a un tiempo en una misma persona o entidad. El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la necesidad de que no se celebren varios procesos que pudieran originar sentencias contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad jurídica. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para evitar que su tramitación separada de lugar a resoluciones diferentes que pudieran ser contradictorias ( SSTS-Sala 2ª de 1 de noviembre 1980; 6 de mayo 1993 y 31 de marzo 2006). Pues bien, la sentencia dictada en el proceso penal tiene como base la condena de quien fue director general del avalista de las letras, (...), pero no pertenece a las que según la doctrina de esta Sala puede vincular a los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil en lo que aquí se enjuicia. Es cierto que en el proceso penal previo la demandante no ejercitó ninguna de las acciones que en este pleito formula puesto que fue separado del mismo al haber ejercitado sus acciones en un juicio ejecutivo en el que cobró el importe de las cambiales. Ocurre, sin embargo, que el Tribunal Constitucional decretó la nulidad de la sentencia en virtud de la cual se había producido el pago y la nueva sentencia dictada en el juicio ejecutivo posterior desestimó la acción ejecutiva formulada por (...), con lo que tuvo que devolver todo lo que había recibido en ejecución provisional. Es decir, dicha entidad recuperó la condición de perjudicada pero sin tiempo ni ocasión procesal para ejercitar sus derechos en el juicio penal en el que se había personado, en el que tampoco nadie de los que se habían personado había ejercitado contra el (...) como responsable civil subsidiario, lo que le permite hacerlo en este juicio. Lo contrario, además, produciría una evidente vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la CE (RCL 1978, 2836), pues se negaría a la parte actora su derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos perjudicados por conductas ajenas'.

En función de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, resulta incontrovertido -a criterio de este Tribunal- que esa vinculación (entre la previa Sentencia Penal y el posterior Juicio Civil) se produce en relación con 'la responsabilidad civil derivada del delito' que se declare, se conozca y se examine en la Sentencia Penal, y en consecuencial no alcanza en absoluto a los Fundamentos de Derecho de la misma. En el presente caso (y en todos) esa vinculación se pondera en función de los Hechos Probados y del Fallo de la Sentencia Penal, en ninguno de los cuales se declara que las cantidades abonadas por la hoy demandante se hicieran a favor de la entidad Promociones Extruca, S.L. El único efecto civil que dimana de la Sentencia Penal es el que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.016, con fundamento en el artículo 109 del Código Penal, es decir, la declaración de nulidad de la Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda y Adjudicación en Pago de Deudas de fecha 17 de Diciembre de 2.012, que exigiría la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil. Por tanto, si el efecto de esta responsabilidad civil es la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato, y el contrato vinculaba, exclusivamente, a Dª. Berta con D. Marcial, no cabe duda de que la pretensión deducida en el presente Juicio Civil frente a Promociones Extruca, S.L. no es sustantivamente procedente.

Finalmente, conviene significar que la expresión que consta en uno de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.017 (dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres) -insistimos en el Fundamento de Derecho Sexto, no en los Hechos Probados ni en el Fallo de la Resolución Judicial-, conforme a la cual se indica que 'se desconoce si es titular de alguna explotación ganadera a través de alguna empresa que no gestione su marido, y las cantidades entregadas tiene como beneficiario a la empresa Extruca SL y no a su marido, con lo que, al menos formalmente, no era acreedora de él sino de la sociedad'; esta aseveración, decimos, no es vinculante en un ulterior Proceso civil, no sólo por los motivos expuestos con anterioridad y por constituir una mera apreciación del Tribunal que no se consolida en el Fallo de la Sentencia ni se declara como Hecho Probado, sino también porque se refiere a una conclusión de naturaleza 'formal', no 'real'; luego, nada empece para que la determinación del verdadero y real acreedor de la hoy demandante pudiera determinarse en un proceso civil posterior.

QUINTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. El motivo se rubrica con los siguientes términos: 'la errónea apreciación de la prueba practicada en Juicio, con infracción de las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha materializado en un enriquecimiento injusto a favor de la sociedad demandada y en un paralelo empobrecimiento de la demandante, que se encuentra ahora en una situación de total desamparo jurídico y desprovista de sus derechos por una decisión judicial errónea'. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la sociedad demandada -interviniente no llamado al Proceso por la parte actora-, Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U.) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción del particular referido), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo la excepción apuntada) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).

SEXTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en el referido particular) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de la que se significará en la presente Resolución.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora, ahora apelante, en el segundo de los motivos del Recurso (con excepción del particular al que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en el particular referido) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente al pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la sociedad demandada - interviniente no llamado al Proceso por la parte actora-, Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U.- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora, ahora apelante, pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora, ahora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la sociedad demandada -interviniente no llamado al Proceso por la parte actora-, Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U.), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo - como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción del particular referido.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 470.429 euros que la demandante afirma que abonó desde el 3 de Noviembre de 2.009 hasta el 13 de Abril de 2.012, desde sus cuentas privativas, a favor y por cuenta de la entidad mercantil Promociones Extruca, S.L., a fin de abonar las cuotas hipotecarias (50% de la mismas) que eran debidas por quien fuera su cónyuge D. Marcial, en virtud de un contrato, elevado a público, de reconocimiento de deuda y de adjudicación de acciones, de fecha 17 de Diciembre de 2.012, donde la demandante adquiría las 741 participaciones de Promociones Extruca, S.L., que eran propiedad de D. Marcial.

A juicio de este Tribunal, la prueba practicada en este Juicio se ha valorado correctamente por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, debiendo destacarse que la cuestión nuclear de la pretensión suscitada en la litis radica en la aplicación del la figura del pago por tercero ( artículo 1.158 del Código Civil), y de la apreciación judicial de la Escritura Pública de Reconocimiento de deuda y de Adjudicación de Participaciones de fecha 17 de Diciembre de 2.012, conforme a la cual D. Marcial transmitía a Dª. Berta las 741 participaciones sociales de las que era titular en la entidad Promociones Extruca, S.L. El resto del elenco probatorio practicado en el Juicio no goza de la misma trascendencia demostrativa y es, a nuestro juicio, meramente incidental, que no desvirtúa -desde luego- el real y verdadero objeto del expresado negocio jurídico.

En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), en la Sentencia número 154/2.017, de 7 de Marzo, establece que 'El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985-. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento sentencias de 8 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3892), 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2564) y 7 de marzo de 2015)'.

Y, por otro lado, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección1ª), en la Sentencia número 228/2.015, de 7 de Mayo, ha declarado que 'La STS de 5 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2564) señala que el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que 'puede hacer el pago cualquier persona', expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3892). Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 y 8 de abril de 1948 , entre otras muchas) o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 (RJ 1987, 6455) y 14 de noviembre de 1968 ). El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC). El art. 1210 establece presunciones 'iuris tantum' de subrogación, como ocurre en el presente caso cuando el tercero paga por interés propio porque tiene interés en la obligación ( art. 1210.3º CC)'.

Pues bien, después de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal considera suficientemente acreditado que las cantidades abonadas por Dª. Berta se realizaron a favor de D. Marcial (quien fue su cónyuge) y se pagaron al mismo; posicionamiento que -por lo demás- es el que mantuvo la parte hoy actora apelante en el Proceso Penal, que entendemos, además, fue el que siempre estuvo -y ha estado- en su convicción. Y es que el documento público al que, a continuación, se hará referencia, resulta categórico, además de incorporar un contenido lógico, en la medida en que carece del más mínimo sentido racional el que la demandante abonara a Promociones Extruca, S.L. la cantidad de 470.429 euros cuando ninguna vinculación tenia con la expresada sociedad. Sin embargo, esa vinculación sí es razonable en relación con quien fuera su cónyuge, D. Marcial, socio al 50% de Promociones Extruca, S.L., y a quien correspondía abonar la mitad de las cuotas hipotecarias correspondientes al suelo adquirido, de tal modo que el abono de esas cantidades solo se explica si se hicieron a D. Marcial y a su favor (real y verdadero deudor de la demandante), para que el mismo pudiera atender sus compromisos de pago, no en favor de la sociedad.

Por ese motivo, en la Escritura Pública de reconocimiento de deuda y adjudicación de participaciones de fecha 17 de Diciembre de 2.012, mediante la cual D. Marcial transmitía a Dª. Berta 741 participaciones sociales de Promociones Extruca, S.L., se indica lo siguiente: 'Deuda.- Que Dª. Berta, desde su patrimonio privativo, ha realizado a favor de D. Marcial, distintas aportaciones dinerarias para que este último pudiera atender determinadas obligaciones de pago también privativas (...)', y, en la Estipulación Primera se añade: 'Reconocimiento de Deuda.- En base a cuanto se ha expuesto, Don Marcial reconoce adeudar a Doña Berta la suma de (...) 470.429 euros, como consecuencia de las aportaciones económicas efectuadas por esta última que se reseñan en el Expositivo III del presente contrato. Por su parte, Doña Berta muestra su conformidad con dicha cantidad como la suma debida, a día de hoy, por D. Marcial'. Luego la deuda que se reconoce vincula a D. Marcial (deudor) con Dª. Berta (acreedora), sin inferencia alguna por parte de Promociones Extruca, S.L., de tal modo que los abonos no se hicieron a esta sociedad, sino al esposo de la hoy demandante. Y, por otro lado, las participaciones entregadas y adjudicadas a la demandante eran las participaciones sociales propiedad de D. Marcial, tal y como se describen en la propia Escritura Pública (741 participaciones sociales en pleno dominio y con carácter privativo, en concreto de las número 722 a la 1.442, ambas inclusive, y de la número 1.463 a la 1.482, ambas inclusive).

Consiguientemente, el segundo de los motivos del Recurso, al igual que el primero, no puede tener favorable acogida.

OCTAVO.-Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación, por virtud del cual, la parte actora apelante esgrime, subsidiariamente y de forma residual a los dos primeros motivos del Recurso, la indebida condena en costas, prohibida por la Ley, a favor de la sociedad Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L., que actúa en intervención adhesiva simple y voluntariamente al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se trate de una intervención provocada por la parte demandante, y nunca será sujeto activo o pasivo de la condena en costas, pues contra o frente al interviniente, no hay pretensión alguna y por estar la demandada principal en rebeldía; las costas nunca pueden imponerse al demandante en estos casos, según reiterada Doctrina Jurisprudencial.

El motivo ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, si bien no lo será como consecuencia de la Jurisprudencia que cita la parte apelante (que se refiere a la intervención provocada del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que no es la que se ha producido en el presente supuesto-), como tampoco es aplicable la Jurisprudencia que cita la parte apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, para rechazar la estimación del motivo (la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Abril de 2.016, no aborda la cuestión relativa a la condena en las costas en caso de la intervención procesal que contempla el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); sino que el motivo se acogerá en atención al tipo de intervención procesal que, en este Juicio, ha asumido la entidad Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U. y el posicionamiento que, frente a la misma, ha mantenido la parte actora, Dª. Berta.

Tal y como significa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 320/2.012, de 18 de Mayo, 'en relación con este extremo la norma distingue entre los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario regulados en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) '[c]uando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados', de aquellos en los que el interés legítimo más o menos reflejo o indirecto en su resultado, puede justificar la llamada intervención provocada, regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o la intervención espontánea de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, al amparo de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que quepa identificar 'interés' y 'legitimación''.

En el supuesto que examinamos, la intervención procesal que ha asumido en este Juicio Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U. ha sido la de una intervención espontánea no litisconsorcial y, por tanto, voluntaria y en su único y exclusivo interés, en defensa de su criterio, del que ignoramos si -al menos en el momento inicial del Proceso (cuando promovió la intervención en el Juicio)- coincidía o no con el de la entidad demandada, Promociones Extruca, S.L., justificando la intervención en los posicionamientos contradictorios que mantenían los dos únicos socios de esta última entidad, donde el socio, D. Marcial, compartía la pretensión de la Demanda. A ello no obsta el que la entidad Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U. asuma, en este Proceso, la condición de demandada, porque, aun cuando haya comparecido por intervención espontánea, no puede ostentar otra condición que no fuera la de demandada. Sin embargo, ello no significa que, en caso de que se pronunciara una Sentencia absolutoria, la parte actora tuviera que asumir las costas causadas a la indicada parte por su intervención en el Proceso, por dos razones: de un lado porque dicha intervención ha sido libre y voluntaria en defensa de su interés y, en segundo lugar, porque la parte actora no sólo no ha llamado al Juicio a la indicada entidad, sino también porque incluso no ha mostrado su conformidad con la intervención postulada. Por consiguiente, en ningún caso (y, entendemos que en ningún caso de intervención espontánea, salvo que la parte contraria hubiera solicitado y admitido la intervención y con la legitimación que postulara la parte que la interese) puede ser procedente la condena en las costas, por el carácter libre y voluntario de la intervención. De la misma manera, forzosamente deberá convenirse en que, en el supuesto que examinamos, no hubiera sido posible una Sentencia condenatoria (con o sin condena en costas) frente a la entidad que ha intervenido voluntariamente alegando un interés directo y legítimo en el resultado del Juicio, porque no es sujeto activo ni pasivo de la pretensión que se dirime en el pleito.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bertacontra la Sentencia número 57, de fecha veintiuno de Junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 286/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de no efectuar pronunciamiento especial de condena en orden a las costas de la primera instancia correspondientes a la intervención en el Proceso de la entidad, Explotaciones Ganaderas Trujillanas, S.L.U., de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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