Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 126/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100442

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:517

Núm. Roj: SAP CS 517/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 126 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 300 de 2016
SENTENCIA NÚM. 458 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día quince de septiembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número
2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 300 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Ángeles , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Angeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Espuny Olmedo, y como apelados, Don Carlos
Antonio , Doña Azucena , Don Luis Antonio y Doña Bernarda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María de las Mercedes Mejías Callau.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Ángeles contra Dª. Azucena , Dª Bernarda , D. Luis Antonio y D. Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Ángeles , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia: a) Se declare la resolución de la escritura de segregación y cesión onerosa de 10 de mayo de 2002 (doc. 1 de la demanda) y la escritura de compraventa otorgada el 23 de noviembre de 2004 en virtud de la cual Don Carlos Antonio y Doña Azucena adquieren la finca registral NUM000 para su sociedad de gananciales. b) Se declare la resolución de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada por D. Bruno con D. Carlos Antonio el 23 de noviembre de 2004 (doc. 4 de la demanda). c) Se declare la reversión de los bienes cedidos a la masa hereditaria de D. Bruno . d) Se cancelen los asientos registrales a que dichos contratos hayan dado lugar a favor de los demandados. e) Se condene a los demandados al pago de las costas en ambas instancias. Subsidiariamente, para el caso de no acogerse los anteriores pronunciamientos se sustituya la obligación de prestar alimentos a mi representada por una asignación económica mensual vitalicia con cargo a los demandados de 500 € desde la interpelación judicial, con condena en costas a los demandados, o, subsidiariamente, con revocación parcial de la Sentencia, no se haga condena a esta parte al pago de las costas de ninguna de ambas instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de octubre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO EL OCTAVO que se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- Dª Ángeles formuló demanda contra los consortes D. Carlos Antonio y Dª Azucena y contra los también consortes D. Luis Antonio y Dª. Bernarda , pidiendo que se declare la resolución de la escritura de segregación y de cesión onerosa de 10 de mayo de 2002 y de la escritura de compraventa otorgada el 23 de noviembre de 2004, en cuya virtud adquirieron los dos primeros la finca registral NUM000 para su sociedad de gananciales. Pide además que se declare la resolución de la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos otorgada en fecha 23 de noviembre de 2004, y con ello la reversión de los bienes cedidos a la masa hereditaria de D. Bruno , que era el esposo de Dª Ángeles y que ya ha fallecido, y que se cancelen los asientos registrales a que dichos contratos hayan dado lugar a favor de los demandados.

Y de forma subsidiaria, y para el caso de no acogerse los anteriores pronunciamientos,que se sustituya la obligación de prestar alimentos por una asignación económica mensual de 500 €, según se concretó con posterioridad en el acto de la Audiencia Previa, imponiendo las costas a la parte demandada.

Todos los demandados han comparecido en el procedimiento y se han opuesto a la demanda presentada pidiendo su desestimación, alegando diversas excepciones como son la de caducidad de la acción, la de falta de legitimación activa, la de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación pasiva de Dª Azucena .

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, tras rechazar la totalidad de las excepciones planteadas algunas de ellas en el acto de la Audiencia Previa, y ha entendido que la escritura de cesión de finca a cambio de alimentos de fecha 10 de mayo de 2002 era una donación encubierta, por lo que considera que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa. Ha concluido a partir de la prueba practicada la realidad del contrato de compraventa que las partes suscribieron en fecha 23 de noviembre de 2004. Ha rechazado que la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, también otorgada el día 23 de noviembre de 2004, fuera una donación encubierta, pero no aprecia que haya habido incumplimiento de los demandados que la suscribieron, que estos hayan desatendido a la actora y a su marido, ya que fue voluntad de Dª Ángeles regresar a su domicilio, por lo que no declara la resolución por incumplimiento del contrato.

Y tampoco concede la petición subsidiaria, de sustituir la obligación de prestar alimentos por una asignación económica mensual de 500 €, al entender que no cabe encuadrar la misma en la concurrencia de una circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, valorando igualmente los ingresos y medios de los que dispone la demandante.

Se alza contra esta resolución la parte demandante, alega en su recurso y en primer lugar que ha sido errónea la valoración de la prueba, ya que considera que no ha habido simulación sin que el contrato de alimentos de fecha 10 de mayo de 2002 encubriera una donación, quedando condicionada la cesión de la finca a la prestación de alimentos, por lo que tanto Luis Antonio como su esposa Bernarda deben prestar alimentos a la actora.

También aprecia que ha sido erróneo que no se haya estimado la subrogación de D. Carlos Antonio y de su esposa en esa obligación de prestar alimentos asumida por los otros dos demandados.

Defiende en el siguiente motivo del recurso que ha habido un incumplimiento de la prestación de alimentos y que la valoración de la prueba que hace la Sentencia de instancia no es correcta en este sentido.

En el siguiente motivo del recurso se opone que en todo caso procede la prestación de una pensión de 500 € al mes por el desencuentro habido entre las partes que impide la prestación de alimentos de otra forma.

Y en el último motivo del recurso pide de forma subsidiaria que si no se estiman el resto de motivos del recurso que no se realice expresa imposición de costas de la instancia, ante la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, por lo difícil que resulta acreditar con detalle las circunstancias acaecidas en el ámbito de la convivencia entre los aquí contendientes.



SEGUNDO.- Debemos comenzar recordando que en la demanda origen de este procedimiento se solicitaba la resolución de tres escrituras públicas otorgadas por las partes, lo que ha sido rechazado en la Sentencia de instancia con unos argumentos que son negados ahora en el recurso, por lo que procedemos al examen separado de cada una de estas escrituras, a fin de determinar si ha habido error en la valoración de la prueba en las conclusiones alcanzadas en la Sentencia dictada en la primera instancia.

La primera de estas escrituras es la de fecha 10 de mayo de 2002, de segregación, cesión onerosa y obra nueva, y en la misma D. Bruno , esposo de la demandante, manifiesta que segregó cuatro hectáreas cincuenta áreas de una finca rústica que había adquirido de su padre y que se encontraba inmatriculada, valorando este terreno 10.820 €, que cedió a D. Luis Antonio y a Dª Bernarda , a cambio de que estos se comprometieran a prestar alimentos en toda la extensión legal de la obligación, a mantener al cedente y a su esposa en su casa y en su compañía, y a procurarles calzado, vestido, asistencia médica y farmacéutica y todo cuanto sea necesario a la existencia humana, en salud y en enfermedad, y en un estado acorde con la situación social y económica, procediendo también a la declaración de una obra nueva en dicha finca consistente en una nave industrial destinada a granja cunícola.

Esta escritura se debe relacionar además con la de compraventa otorgada el día 23 de noviembre de 2004, y en la que D. Luis Antonio y Dª Bernarda venden a D. Carlos Antonio , estando casado en régimen de gananciales con Dª Azucena , por precio de 36.000 € la referida finca que fue segregada previamente, constando realizado el pago de ese precio en el extracto de la cuenta que se acompañó en el acto de la Audiencia Previa, que obra al folio 278 del procedimiento.

Y lo que se ha tenido en cuenta para considerar que había habido una donación encubierta, con un criterio que compartimos, es que dicha cesión tuvo lugar en realidad en el año 1987, cuando D. Luis Antonio decidió montar una granja de conejos, momento en que D. Bruno , que era el esposo de la tía de su mujer que es la aquí demandante, le cede la referida parcela, según reconoció Dª Ángeles en el acto del juicio a cambio ' de res'(en castellano de nada), sin que apreciemos que haya podido haber alguna interpretación errónea de lo que la actora declaró cuando afirmó que su esposo les dió la finca para que hicieran la granja.

Con los documentos números 5 a 24 de la contestación a la demanda se ha acreditado que desde enero de 1987 se realizaron actuaciones en el ayuntamiento donde se ubica la finca para proceder a la construcción de la granja y para obtener la licencia de actividad, habiendo reconocido la propia demandante en el acto del juicio que todos los gastos de la instalación y montaje de la referida granja se abonaron por Luis Antonio , siendo la razón por la que se procedió con posterioridad a otorgar la escritura pública la de que el propietario de la granja quería vender la misma, habiendo llegado para ello a un acuerdo con Carlos Antonio , primo de su mujer, de forma que al estar inmatriculada se procedió a otorgar una primera escritura en la que se tío le cedía la finca y después una segunda de compraventa a favor de D. Carlos Antonio .

La Juez de instancia ha considerado que nos encontramos en cuanto a esta primera escritura de cesión ante un contrato simulado de donación, que es válido y eficaz sin que ninguna obligación de prestar alimentos se derive del mismo, ya que esa cesión del inmueble a cambio de alimentos debe considerarse nula, en cuanto es un negocio aparente, quedando intacto el contrato ocultado de donación.

Es cierto que en esa escritura de fecha 10 de mayo de 2002 constaba que la cesión, como decimos, lo era a cambio de alimentos, siendo esto lo que reconoció Luis Antonio en el acto del juicio, pero esto no supone que esta fuera la verdadera intención de las partes, debiendo relacionar esa cesión con el hecho de que cuando en el año 2002 se otorga esa escritura,ya se había acordado entre las partes que se iba a proceder a la venta de la finca donde se ubica la granja a D. Carlos Antonio , y que desde hacía bastantes años había habido una reunión en la familia para decidir quién y cómo iban a cuidar de los tíos de los demandados, D. Bruno y Dª Ángeles , cuando estos lo necesitaran al no tener los mismos hijos y sí diversos sobrinos con los que tenían muy buena relación, siendo la primera propuesta que se hizo que los tíos se trasladaran a la Cenia y alquilaran un piso para que cada mes fuera uno de los sobrinos a cuidarlos, lo que no fue del agrado de los primeros por lo que fue uno de los sobrinos, Carlos Antonio , quien dijo que él y su mujer se comprometían a cuidarlos a cambio de recibir su patrimonio cuando estos fallecieran.

A esta reunión se refirió también otra de las sobrinas de la demandante, Dª Gracia y una cuñada de D. Carlos Antonio , Dª Juliana .

De esta forma si la intención de D. Carlos Antonio y de Ángeles era que fuera el sobrino de esta última, Carlos Antonio , quien les fuera a cuidar cuando lo precisaran, y ya se sabía que era Carlos Antonio el que le iba a comprar la granja a Luis Antonio y a Bernarda cuando en el año 2002 se otorgó la escritura de cesión de la finca a cambio de alimentos, la intención era vincular la cesión de esa finca con el acuerdo por el que Carlos Antonio les iba a cuidar cuando lo precisaran, sin que en ningún momento se pretendiera establecer esa obligación a favor de los otros sobrinos a quienes se había cedido de forma gratuita la finca.

Es acorde con esta explicación el hecho de que ese mismo día 23 de noviembre de 2014, D. Bruno suscribiera otra escritura de cesión de bienes del resto de esa finca a cambio de alimentos a favor también de Carlos Antonio sobrino de su esposa.

También resulta significativo en este sentido que habiendo otorgado testamento D. Bruno el día 1 de marzo de 2002, quince días antes de su fallecimiento,hiciera un nuevo testamento nombrando heredera universal de todos sus bienes a su esposa, de lo que resulta como más que posible que ese primer testamento fuera acorde con esa voluntad de las partes de que D. Bruno dejara todos sus bienes al sobrino de su esposa a cambio de que este les prestara alimentos y les cuidara tanto a él como a ella.

Pero en todo caso consideramos que no ha habido error en la valoración de la prueba en cuanto se ha concluido que en esa cesión de bienes a cambio de alimentos, que se formalizó por escritura pública de fecha 10 de mayo de 2002, fuera en realidad una donación encubierta, por lo que los demandados Luis Antonio y Bernarda no asumieron en ningún momento esa obligación de prestar alimentos a favor del esposo de la demandante y de ella misma, teniendo en cuenta además que no se les ha exigido con anterioridad al presente procedimiento, siendo el motivo de haber sido demandados en el mismo la necesidad de su intervención para poder dejar sin efecto esa cesión de la finca previa a la compraventa de la misma, para resolver a continuación el resto de transmisiones realizadas.

Tampoco apreciamos que haya habido una subrogación en esa obligación de prestar alimentos de Luis Antonio y de Bernarda a Carlos Antonio y a su esposa,ya que hemos rechazado que en ningún momento los primeros hayan asumido la misma, por lo que no podía transmitir esa obligación para que otros se subrogaran en la prestación de alimentos, ya que ellos no la habían contraído.

No podemos entender por tal el hecho de la escritura de compraventa se otorgara en la misma notaría y en lo que la parte denomina como unidad de acto, en relación a la otra escritura de cesión del resto de la finca a favor de D. Carlos Antonio y esposa.

Debe descartarse igualmente como un argumento a favor de esa pretensión lo que declaró D. Luis Antonio en el acto del juicio porque el hecho de haber vendido la finca por 36.000 €, que fue lo que él dijo haberse gastado en montar la granja, puede tener su origen en que se la vendía a un familiar con el que tenía mucha relación que era el marido de su prima y porque a él su tío le había cedido la finca de forma gratuita por lo que de ningún importe debía resarcirse vendiendo el inmueble, sin que esto alterara el acuerdo adoptado años atrás de que fuera Carlos Antonio el que iba a cuidar de sus tíos.

En consecuencia y en cuanto a las dos primeras escritura, la de cesión de la finca de 10 de mayo de 2002 y la de compraventa otorgada en fecha 23 de noviembre de 2004 no apreciamos que haya habido error alguno en la valoración de la prueba y que proceda la resolución de las mismas.

Debemos decidir a continuación si procede declarar la resolución de la tercera de estas escrituras, también de fecha 23 de noviembre de 2004, de cesión del resto de la finca a favor de Carlos Antonio a cambio de que este le prestara alimentos al cedente y a su esposa, porque haya habido incumplimiento en esa última obligación.

En la citada escritura se hizo constar que D. Bruno cedía la finca a cambio de la obligación que asumía D.

Carlos Antonio de prestar al cedente y a su esposa, que es la aquí demandante Dª Ángeles , todos cuantos servicios están comprendidos en la prestación de alimentos, en toda su extensión legal de la obligación: sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndoles además en su casa y compañía.

Y a continuación se añadió en dicha escritura que ' El incumplimiento de sus obligaciones por la parte cesionaria, actuará como condición resolutoria de la transmisión; si el cedente no hubiese interpuesto en vida demanda de resolución en los seis meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; y, si en el mismo plazo, no se hubiese anotado preventivamente la demanda, podrá solicitar el cesionario por sí solo, la constatación registral de dicha extinción'.

Se trata de una cuestión a la que se refiere la parte apelada alegando que se estableció una condición resolutoria de esta cesión para el caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del cesionario, que es lo que se está imputando por la parte demandante, pero se han cumplido los requisitos referidos al plazo establecido en la misma, al haberse planteado la demanda dentro del plazo de seis meses desde el fallecimiento del cedente, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2015 siendo que la demanda origen de este procedimiento es de fecha 29 de abril de 2016, debiendo tener en cuenta que aunque la demanda la ha planteado la esposa del cedente y no este el mismo se encontraba aquejado de una grave enfermedad meses antes de su fallecimiento por lo que no parece que pudiera hacerlo.

De esta forma entendemos que no cabe oponer obstáculo en este sentido a la acción ejercitada y que lo relevante es determinar cómo se desarrollaron las relaciones entre las partes y si se produjo el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos asumido por Carlos Antonio ,lo que ha sido rechazado en la Sentencia de instancia con un criterio que de nuevo compartimos.

En primer lugar y en cuanto al contrato establecido por las partes, como recuerda la Sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 298 de 17 de octubre de 2014 'Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que 'al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad'.

El artículo 1.791 del Código Civil establece en este sentido que 'Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos'.

Este contrato se rige por tanto y fundamentalmente por los pactos convenidos entre las partes, debiendo verificar si por parte del demandado Carlos Antonio y esposa se ha incumplido el mismo y, en consecuencia, es procedente su resolución, siendo que el compromiso adquirido en el contrato abarcaba, como hemos dicho, a 'todos cuántos servicios están comprendidos en la prestación de alimentos, en toda su extensión legal de laobligación: sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndoles además en su casa y compañía'.

Tras el examen de la prueba practicada no apreciamos que haya habido incumplimiento de esta obligación porque cuando D. Carlos Antonio y Dª Ángeles precisaron ayuda y ser cuidados por el sobrino de esta última, Carlos Antonio y por su familia en el año 2014, estos así lo hicieron llevándolos a vivir con ellos a su casa en la Cenia, habilitando incluso la misma haciendo un baño nuevo en la planta baja para que D. Carlos Antonio que ya utiliza silla de ruedas no tuviera que subir a la planta superior, habiendo sido decisión de Dª Ángeles contribuir en aquel momento con 600 € a las necesidades de la familia, siendo cuando después de varios meses de convivir, según reconoció la demandante, su marido fue ingresado en el hospital y al darle el alta días después ella decidió, siguiendo la recomendación de los médicos, que como tenía alzheimer era más conveniente que volvieran a vivir a su domicilio y a su entorno más próximo para que estuviera más tranquilo, sin que en ningún momento su sobrino Carlos Antonio se haya comprometido a cambiar su residencia y la de su familiar para poder cuidarlos, por lo que no podemos entender que haya habido incumplimiento de sus obligaciones por el hecho de que no fueran a vivir con ellos a otra localidad a unos 8 kilómetros de distancia de su domicilio, ya que además continuaron ayudando a sus tíos.

No podemos entender tampoco que haya habido incumplimiento alguno de esa obligación por lo que ocurrió a continuación, toda vez que fue Dª Ángeles la que propuso a su sobrino Carlos Antonio un cambio de lo que habían pactado, pretendiendo que los cuidados los compaginaran entre él y otra sobrina, Felisa que habita en el mismo pueblo que ellos, y que a cambio ellos le dejarían a Felisa la casa y a él los terrenos, siendo cuando Carlos Antonio no estuvo de acuerdo porque dijo que a medias no quería nada, acudiendo al banco y renunciando a todo menos a la finca en la que se ubica la granja que había adquirido en contrato de compraventa, pasando a ser Felisa quien se ocupaba de todo desde ese momento.

Esta es la razón por la que desde ese momento Carlos Antonio y su familia dejaron de ocuparse de sus tíos, sin que podamos apreciar incumplimiento alguno porque la obligación que él había asumido inicialmente de prestar alimentos a sus tíos se pretendió modificar por la otra parte, de manera que fuera compartida con otra persona de la familia a cambio de distribuir entre ambos su patrimonio, lo que no se podía imponer al demandado al ser otra la obligación a la que él se había comprometido, como tampoco se le podía exigir vivir en otro lugar diferente a su domicilio, por lo que no consta que Carlos Antonio haya dejado de cumplir la obligación inicial que contrajo, y que se haya negado a tener en su domicilio a sus tíos, cuidándoles y prestándoles las atenciones que precisarán, lo que como señala la Juez de instancia les transmitió incluso cuando antes de presentar la demanda hubieron comunicaciones previas entre las partes, remitiendo una carta en fecha 25 de abril de 2016, en la que le reiteraba que 'las puertas de mi domicilio, donde usted residía con mi familia hasta que lo abandonó por propia voluntad y sin causa razonable, siguen abiertas para que regrese a fin de prestarle los alimentos que jamás le han fallado, ni a usted ni a su marido, de conformidad con lo previsto en el Artº 149 del Código Civil '.

La demandante a partir de haberse planteado el presente procedimiento ha puesto de manifiesto que esos cuidados no fueron los que precisaban siendo que era ella la que se levantaba por las noches con su marido cuando vivían con sus sobrinos, y que fue ella la que permaneció en el hospital con él los primeros días tras su ingreso, pero en todo caso no consta que esto fuera un incumplimiento de una obligación esencial de esa prestación de alimentos, máxime cuando la familia de Carlos Antonio defiende que ellos también bajaban cuando su tío lo requería y que igualmente Carlos Antonio se quedó a dormir con él cuando este estuvo ingresado. No se vislumbra que la forma en que se han prestado estos alimentos sea la causa de los problemas habidos entre las partes, sino la decisión de la demandante de residir en su domicilio y la de pretender que se compartieran estos cuidados con otra persona familiar de la misma.

Tampoco podemos entender que haya habido incumplimiento de esas obligaciones por el hecho de haber iniciado la familia de Carlos Antonio los trámites para el ingreso de su tío Bruno en un centro de día, habiendo aportado en el acto de la Audiencia Previa la parte demandada un informe de dos trabajadoras sociales en el que consta que esa petición se efectúo porque hasta principios del año 2016 no era posible solicitar la prestación al cuidador no profesional, siendo la situación que ellos tenían que había una cuidadora que estaba de noche y parte del día, pasando a estar sola con él la esposa otra parte del día, teniendo ella también problemas de salud, de forma que se propuso la opción de una residencia y al negarse la esposa se tramitó la petición de ingreso en un centro de día, para que el marido tuviera actividad durante el día, y evitar el periodo en que la cuidadora no estaba, lo que no viene a confirmar lo hasta ahora expuesto en cuanto no hubo desatención alguna por parte de las obligaciones asumidas por los demandados.

Se rechaza por tanto el motivo del recurso de apelación, al apreciar que no ha habido incumplimiento por la parte cesionaria de la obligación asumida.

Debemos decidir a continuación si ha sido correcta la decisión adoptada en la que se ha rechazado la petición subsidiaria de que se sustituya la obligación de prestar alimentos por la de abonar una pensión de 500 € mensuales a la demandante, lo que tiene su fundamento en el contenido del artículo 1.792 del Código Civil, precepto este en el que se establece que ' De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente'.

Recuerda en esta cuestión la Sentencia ya citada de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca núm. 298 de 17 de octubre de 2014 que en 'la regulación actual, si bien era ya una práctica habitual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1973 , 8 de mayo de 1992 , 6 de julio de 2002 ), establece la posibilidad de pactar que la prestación de alimentos convenida se pague mediante una pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato' o sea, reemplazar el contenido general de la obligación de alimentos, (manutención y asistencia) por una pensión periódica. Dicha cláusula será aplicable en dos supuestos, cuando se produzca 'la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes', que debe ser interpretado en sentido amplio, o sea, cualquier circunstancia que impida al alimentante cumplir su prestación. Señala al efecto el expresado artículo 1.792 del Código Civil que 'De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.' Y es que la obligación alimenticia conlleva un contenido subyacente como es la necesidad de buena relación entre las partes, tal como establece el artículo 1.792 del Código Civil 'La pacífica convivencia de las partes' y jurisprudencialmente encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 que establece que no se puede obligar a quien no quiere en una relación contractual como la que nos ocupa, donde por encima de lo establecido, de ámbito económico y patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir en lo que se denomina congeniar'.

En el presente supuesto no se ha producido el fallecimiento del obligado a prestar alimentos por lo que debe concurrir para que se establezca esa pensión que se haya producido cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, lo que no apreciamos que haya tenido lugar en este supuesto aun efectuando una amplia interpretación de la norma en los términos expuestos, ya que como ha dicho lo que ha tenido lugar ha sido la decisión de la demandante de residir en su domicilio que se encuentra en otro pueblo diferente al que lo hacen Carlos Antonio y su familia y su propuesta de que se compaginan sus cuidados entre este y otra familiar que es quien le atiende, por lo que no ha habido un problema de convivencia entre las partes a que se refiere la norma.

Se rechaza en consecuencia también el motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- En el último de estos motivo del recurso se solicita que de forma subsidiaria se deje sin efecto la imposición de costas de la instancia, ante la existencia de dudas de hecho o de derecho conforme a lo establecido en el artículo 394 del Código Civil, ante lo difícil que resulta acreditar con detalle las circunstancias acaecidas en el ámbito de la convivencia entre los aquí contendientes.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Como ya hemos mantenido en múltiples anteriores resoluciones de esta Sala ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra ' serio'.

En el presente supuesto apreciamos la concurrencia de estas dudas fácticas en los términos que solicita el recurrente, por lo que se estima el recurso de apelación en su petición subsidiaria, teniendo en cuenta para ello las dificultades para conocer las relaciones habidas entre las partes dentro de un ámbito familiar, carente de las formalidades propias de cuando se contrata con terceros.

Tampoco efectuamos expresa imposición de costas de la alzada al estimar el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Ángeles , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 300 de 2016, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de costas de la instancia.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se efectúa tampoco expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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