Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 193/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100490

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2113

Núm. Roj: SAP GR 2113/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº193/18 - AUTOS Nº1082/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE DIRECCION000
ASUNTO:Medidas definitivas: guarda, custodia,alimentos.
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.458/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº193/18- los autos de medidas definitivas, guarda, custodia, alimentos
nº1082/16 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de
don Juan Enrique contra doña Elsa , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Correa Cuesta, en representación de don Juan Enrique , contra doña Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Fernández Payan, se acuerda la fijación de las siguientes medidas paterno-filiales: 1) Se atribuye a doña Elsa , la guarda y custodia de los hijos comunes de las partes , correspondiendo el ejercicio de la patria potestad a ambos progenitores, de forma que todas las decisiones que se adopten y que afecten al desarrollo, cuidado y atención de los menores serán tomadas de común acuerdo.

2) En cuanto al régimen de visitas , se considera adecuado establecer a favor de don Juan Enrique el siguiente régimen de visitas: El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con sus hijos, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes, de tal forma que los reintegrará en el citado centro; así como dos tardes a la semana, martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20.00, en que deberá reintegrarlos al domicilio materno.

En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, se divirán por mitad mitad eligiendo un periodo cada uno de los progenitores, la madre los años pares y el padre los años impares en caso de desacuerdo en la elección.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde el primer día de vacaciones a las 10.00 horas hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo periodo, desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo de las clases.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo; el segundo, desde las 20.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección.

Las vacaciones de verano, que comprederán los meses de julio y agosto, se dividirán en cuatro periodos, debiendo elegir cada progenitor dos de ellos: el primero comprenderá desde el día 1 de julio a las 10.00 horas hasta el día 15 de julio a las 20.00 horas; el segundo, desde el día 15 de julio a las 20.00 horas hasta el día 31 de julio a las 10.00 horas; el tercer periodo, desde el 31 de julio a las 10.00 horas hasta el día 15 agosto a las 20.00 horas; y el cuarto periodo, desde el día 15 de agosto a las 20.00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20.00 horas.

En caso de desacuerdo en la elección de los periodos entre ambos progenitores, corresponderá al padre elegir el periodo los años impares, y a la madre, los años pares.

Durante las vacaciones, quedará sin efecto el régimen ordinario de visitas, pero procurarán y facilitarán los padres, la comunicación de los menores en dichos periodos con el otro progenitor.

Las recogidas y entregas durante los periodos vacacionales o que según lo establecido anteriormente, no se hayan de realizar a través del centro escolar, se realizarán por el padre o familiar autorizado en el domicilio en que los menores residen con la madre.

Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con sus hijos, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de las menores.

El sistema de alternancia de fines de semana se reanudará despues de las vacaciones, de forma que el fin de semana inmediatamente posterior a la finalización de cualquier periodo vacacional, corresponderá disfrutar de los menores a aquel progenitor que no los haya tenido en su compañía el fin de semana previo al comienzo de las mismas.

Así mismo, en el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde los menores cursan sus estudios, se considerará éste periodo agregado al fin de semana, y procederá la estancia de las menores con el progenitor con el que se encuentren o le corresponda disfrutar de la compañía de sus hijos ese fin de semana.

3) El padre deberá abonar a favor de los hijos menores, en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 500 euros para ambos hijos (250 euros por cada hijo) , que se abonarán entre los días UNO y CINCO de cada mes mediante transferencia bancaria en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará de acuerdo con los incrementos que experimente el IPC, anualmente, contando como fecha la de la presente resolución, según la publicación del índice indicado que realice el INE, u organismo que en el futuro le sustituya en sus funciones.

4) Los gastos extraordinarios que requiera el desarrollo, atención, educación y asistencia de las menores serán abonados al 50% por cada progenitor, previa comunicación y acuerdo de los mismos.

Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los derivados de educación, los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización (ortopédicos, oftalmológicos, ortodoncias...), que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que pudiera tener la consideración de extraordinario, siempre que hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO: Que el progenitor actor, solicitante de medidas de guarda y custodia con respecto de sus dos hijos menores de edad habidos de la unión de hecho mantenida con Dª Elsa , también actora en la demanda acumulada a la anterior, se alza contra la sentencia por la que se acuerda la atribución a ésta de la guarda y custodia sobre ambos menores, fijando régimen de visitas y reconociendo pensión de alimentos a cargo de dicho apelante. Previa oposición de los motivos formales de infracción de las garantías de defensa, por ausencia de práctica de prueba documental declarada pertinente y falta de motivación, se contradice la valoración probatoria de la sentencia, al alejarse del criterio de la custodia paterna mantenido por el Equipo Psicosocial en el informe obrante en autos, habida cuenta de las aptitudes, habilidades y disponibilidad de medios con que cuenta el Sr. Juan Enrique para asumir en exclusiva la custodia discutida; así como la inestabilidad que para el desarrollo de los menores supone el hecho, no discutido, de los tres traslados de domicilio y localidad (dos de centro escolar) que ha emprendido la progenitora, en compañía de los menores, desde la ruptura de la convivencia en 2016; solicitando la guarda y custodia exclusiva a su favor, con régimen de visitas para la progenitora, y pensión de 180 euros mensuales a su cargo para cada uno de dichos menores; y, subsidiariamente, dada la distancia geográfica entre los domicilios de ambos progenitores, se distribuyan equitativamente entre ambos progenitores las recogidas y entregas de los hijos en los períodos de visitas y estancias vacacionales, en compañía del progenitor no custodio. La sentencia apelada se acoge, para la decisión en materia de guarda y custodia, a la situación resultante de la atribución de la misma a la madre por auto de medidas provisionales previas a la demanda luego interpuesta por el Sr. Juan Enrique , así como en atención al horario laboral del progenitor, conductor de autobuses, con alternancia de turnos de tarde que concluyen a la 1.00 de la madrugada.

Previamente a conocer sobre el fondo de la materia objeto de la presente alzada, procede desestimar los motivos de nulidad planteados. Pues, en cuanto a la denegación de prueba documental, considera la Sala que no concurre indefensión alguna, en los términos en que se exige por los art. 225.3 º y 227 de la LEC y 238.3º de la LOPJ ; dado que, por una parte, el apelante no ha solicitado en la segunda instancia la prueba por cuya omisión se considera perjudicado, como así le faculta el art. 460.2 de la LEC , mientras que, por otra parte, obra en las actuaciones información tributaria aportada por la actora correspondiente al IRPF de 2016, en acreditación de su situación patrimonial, cuya insuficiencia no ha sido razonada por el apelante como justificativa de la indefensión alegada. Mientras que, por lo que respecta a la falta de motivación, hemos de estar a la jurisprudencia que, como recoge la sentencia de 14 diciembre 2005 , establece que, 'como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005, esta Sala ha dicho que 'la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias, (sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ). Esta Sala ha reiterado que el concepto de incongruencia es flexible y 'viene determinado por la adecuación de la sentencia a los motivos del recurso planteado, teniendo en cuenta los términos en que quedó resuelta la cuestión litigiosa por la sentencia recurrida en casación' ( Sentencia de 4 de noviembre de 2004 )' . Todo lo cual, ha llevado al Alto Tribunal, en sentencias como las de 18 de marzo de 2002 y 22 de septiembre de 2004 , a rechazar la alegación de falta de motivación en los supuestos de mera discrepancia con los razonamientos de la resolución impugnada. Tal y como aquí ocurre, en donde, como seguidamente veremos, lo que subyace del planteamiento del motivo no es la falta de motivación, sino la discrepancia con los motivos por los que se resuelve a favor de la custodia materna. Por lo que el motivo se desestima.



SEGUNDO: Que, por lo que se refiere a la guarda y custodia, es lo cierto que, aún cuando el T. Supremo reconoce y ampara la libre valoración probatoria de los informes periciales por parte del tribunal, sin conceder en ningún caso carácter vinculante al emitido por el Equipo Psicosocial, no lo es menos que, como se afirma en la sentencia de 7 de abril de 2011 'en la apreciación de los elementos que van a permitir al juez adoptar la medida de la guarda y custodia compartida, cuando no exista acuerdo de los progenitores, tienen una importancia decisiva los informes técnicos que el Juez puede pedir de acuerdo con lo que dispone el art.

92.9 CC . En el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009 ' ; viniendo a establecer la sentencia del Alto Tribunal de 9 de septiembre de 2015 , ( con cita de la de 18 de noviembre de 2011 , que 'las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos '.

Por tanto, es innegable que el dictamen psicosocial, aunque no resulta vinculante para el tribunal, se configura en el ámbito del derecho de familia como medio de prueba revestido de indudable relevancia, tanto por su objetividad como por la especificidad de las funciones de quienes lo emiten, como así lo reconoce la reseñada línea de jurisprudencia, a partir de la singularidad que le presta la mención específica en el art. 92.8 del CC .

Dicho lo cual, considera la Sala que la Juzgadora de instancia incurre en defectuosa valoración de la prueba psicosocial, por improcedencia del argumento de contradicción relativo al hecho de la previa atribución de la guarda y custodia a la madre en incidente de medidas provisionales. Pues tal razonamiento, aparte de eludir el menor análisis o cuestionamiento de las conclusiones del informe psicosocial, favorable a la custodia paterna, incurre en infracción del art. 106 del CC , según el cual, 'los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo' . Efectivamente, el amparo que concede el tribunal por medio de las medidas provisionales, como no puede ser de otro modo, es transitorio y temporal, hasta el dictado de sentencia, en la que, tras el plenario, se emita pronunciamiento definitivo, a la vista de los medios de prueba de que se hubieran valido las partes, entre ellos, el de informe Psicosocial, el cual, por lo demás y como es indiscutible, en la práctica resulta de imposible evacuación en el incidente de medidas provisionales. Y, en consecuencia, el acuerdo provisional sobre medidas coetáneas o previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, en ningún caso podrá condicionar la resolución del procedimiento principal, a través de sentencia, por más que el efecto de la medida sea constituir una situación de hecho que, sin embargo, por su transitoriedad, está llamada a una posible revisión determinante de su mantenimiento o modificación; sin que, en definitiva, la misma pueda disminuir el derecho a la tutela judicial efectiva del progenitor no favorecido.

Expuesto lo anterior, y entrando a valorar la prueba practicada, comparte el tribunal con la Juzgadora de instancia el prioritario criterio del 'favor filii' que ha de presidir la valoración de la prueba relativa a la atribución de la guarda y custodia. Criterio que, sin embargo, no se considera correctamente aplicado por aquélla, cuyo razonamiento principal se atiene al mero mantenimiento, diríase que por inercia, de la situación de hecho resultante del auto resolutorio del incidente de medidas provisionales; sin hacer valoración alguna de los múltiples factores que el Equipo Psicosocial concreta en su informe como favorables a la custodia paterna cuya conveniencia concluye. Tales como la residencia del padre en la misma localidad, de DIRECCION001 , en el que discurrió el desarrollo personal, afectivo, familiar, educacional y social de los menores, las limitaciones de la pequeña localidad en la que, en el momento de la entrevista, se ubicaba el domicilio materno, las habilidades que demuestra y los apoyos familiares de que dispone el Sr. Juan Enrique para el adecuado cuidado y atención de sus hijos, así como la buena relación y referencia afectiva de los hijos con relación a la figura paterna. Lo cual, se considera determinante para resolver a favor de la solicitud del apelante en este punto, unido a la incuestionable falta de la necesaria estabilidad que, como es notorio, representan para los menores, a sus respectivas edades, de 5 y 8 años, los continuos cambios de localidad y colegio a que, como no se discute, se han visto sometidos por la voluntad unilateral de la madre. Hecho éste que, si bien debe valorarse desde la libertad de la aquélla de autodeterminarse en su esfera laboral, social o familiar, no por eso debe impedir sopesar la incuestionable ventaja que, en términos de estabilidad, proporciona a sus hijos la situación del padre apelante, según ha quedado expuesto. Situación que en modo alguno puede quedar afectada por el horario laboral del padre; pues es incuestionable que dispone de los apoyos familiares que le proporcionan su propia madre y la pareja con la que convive, para solventar tal dificultad que, en todo caso, se valora como menos perjudicial para el interés de aquéllos, con respecto a las circunstancias en que se desenvuelve su estancia bajo la custodia materna, según lo razonado.

Como decíamos en sentencias de esta misma Sala de 17 y 24 de abril de 2015 , en materia de custodia compartida, pero claramente extrapolable a la confrontación de habilidades y aptitudes dentro de la controversia sobre la atribución de la custodia exclusiva a favor de uno u otro progenitor, 'si solo valoramos aptitudes, dejamos aparte el interés del menor. O, dicho de otro modo, no basta con constatar que ambos cónyuges estén capacitados o en disposición de asumir la custodia compartida, sino si éste régimen satisface el interés del menor, en el concreto caso de que se trate, en mayor medida que la atribución exclusiva. No se trata, por tanto, de reconocer o premiar aptitudes, sino de tomar éstas en consideración para, en función de la oportuna valoración de las pruebas practicadas, incluido el informe del equipo psicosocial, elegir el régimen más adecuado para el menor' . Es por ello que, considerando más adecuado al interés de los hijos menores el régimen de custodia exclusiva paterna, procede en justicia la estimación del recurso en este punto, acordando la atribución de la guarda y custodia a favor del padre.

En materia de visitas, se considera ajustado el régimen fijado en la sentencia apelada, entendiéndose de aplicación el mismo a favor de la madre.



TERCERO: Que, por lo que respecta a la pensión de alimentos a cargo de la progenitora, como se ha expuesto, contamos con la declaración de IRPF del ejercicio de 2016, en la que aparecen declarados unos ingresos anuales por rendimientos del trabajo de 1.637,64 euros; si bien esta cifra no concuerda con la cantidad de 700 euros mensuales que la Sra. Elsa reconoce percibir por su trabajo, según el recurso de apelación. Lo cual, unido al complemento de disponibilidad económica que le proporciona la ayuda de su madre, tal y como reconoce dicha progenitora en la oposición al recurso de apelación, nos mueve a concluir que la realidad de los ingresos percibidos es superior a los declarados y que, en todo caso, se encuentra en disposición de proporcionar a sus hijos la suma de 150 euros mensuales para cada uno; cantidad a la que, de conformidad con el art. 93 del CC , habrá de ascender el importe de la pensión que se le impone. Ello, siguiendo el criterio de esta Sala establecido en sentencias como la de la sentencia de esta misma Sala de 3 de mayo de 2013 , según la cual '...la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades y así el artículo 39 CE dispone que 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda', lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2001 de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero , 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008 , se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art.

93 , 145 , y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos - artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004 , Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006 ) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 ' .



CUARTO: Que, por lo que respecta a las visitas, y dada la distancia geográfica entre las localidades de residencia de ambos progenitores ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ), resulta de plena aplicación la doctrina sentada por sentencia del T. Supremo de 26 de mayo de 2014 , citada por la parte oponente, en la que, resolviendo recurso de casación, por interés casacional, se resuelve la cuestión, en el sentido que reproduce la oposición, basándose en los '...dos principios generales de ineludible observancia en esta materia.1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil .2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil '; siendo 'esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores' . Estableciendo, a partir de ello, que '1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables' .

Por lo tanto, y no concurriendo circunstancias extraordinarias, se acuerda que, en cuanto a las entregas y recogidas de los hijos menores, a los efectos de cumplimiento del régimen de visitas y estancias en períodos vacacionales, a falta de acuerdo, la recogida se hará por la madre, o persona autorizada, en el domicilio del padre; y la entrega por éste en el domicilio de la madre.



QUINTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Enrique , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en autos nº 1082/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, atribuir la guarda y custodia sobre los dos hijos comunes de ambos litigantes al progenitor, D. Juan Enrique , con reconocimiento a favor de la progenitora del mismo régimen de visitas y comunicaciones reconocido en la sentencia de instancia, el cual habrá de entenderse referido a aquélla.

Asimismo, a los efectos de cumplimiento del régimen de visitas y estancias en períodos vacacionales, a falta de acuerdo, la recogida se hará por la madre, o persona autorizada, en el domicilio del padre; y la entrega por éste en el domicilio de la madre.

Se establece pensión de alimentos a favor de cada uno de los dos citados hijos comunes, y a cargo de Dª Elsa , por importe 150 euros mensuales, la cual se hará efectiva por mensualidades anticipadas en la cuenta que al efecto designe el progenitor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose de forma automática anualmente, desde la fecha de presente sentencia, conforme al IPC o índice que hubiera de sustituirle.

Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 019318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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