Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1008/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100526
Núm. Ecli: ES:APH:2018:809
Núm. Roj: SAP H 809/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1008/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva.
Autos de: Juicio Ordinario Nº 1381/2015
Apelante: D. Leonardo y Dª. Felicisima
Apelado: D. Martin y Dª. Graciela
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 458
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso de apelación DON Leonardo
y DOÑA Felicisima , que en la Primera Instancia intervienen como parte demandada, representados por
el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendidos por el Abogado don Juan Jesús Maestre Gaya.
Son parte apelada DON Martin y DOÑA Graciela , que en la Primera Instancia intervienen como parte
demandante, representados por la Procuradora doña Cristina Romero Domínguez y defendidos por el
Abogado don Diego Rodríguez Barril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva dictó sentencia el día 27 de julio de 2017 con el siguiente Fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CRISTINA ROMERO DOMÍNGUEZ en nombre y representación de DON Martin Y DOÑA Graciela contra DOÑA Felicisima Y DON Leonardo : 1º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 42.850 euros más los intereses correspondientes.
2º.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Leonardo y doña Felicisima solicitan en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal resolución por la que con estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la se estimen las pretensiones de los demandados/apelantes, eximiéndoles de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa condena en costas a la parte contraria. Discrepan los apelantes de la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora de Primera Instancia, analizan las pruebas practicadas y exponen las razones por las que consideran que la demanda debio desestimarse.
Además, alegan los apelantes que al no debieron ser condenados al pago de las costas de la Primera Instancia al haberse estimado parcialmente la demanda.
Don Martin y doña Graciela se oponen al recurso de apelación por los motivos que exponen en su escrito y solicitan que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida en todos sus extyremos, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Como tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída y que se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil, presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce ( STS de 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 5 de mayo de 1998, 28 de septiembre de 1998, de 8 de junio de 1.999 y 23 de diciembre de 1999 y 21 de mayo de 2001, entre otras muchas).
Tambien es doctrina jurisprudencial uniforme, que las escrituras públicas sólo garantizan el hecho que motiva su otorgamiento y su fecha, pero no la veracidad intrínseca de las declaraciones ni la exactitud de las manifestaciones efectuadas por los otorgantes, pues la verdad de todas ellas escapa a la apreciación notarial, pudiendo ser desvirtuadas, habida cuenta de su carácter de presunción 'iuris tantum', por los demás medios de prueba, y que desde luego obliga a los que las han hecho ( STS 14-6-2006, 21-5-2001 y 15-6- 1994, entre otras muchas).
Visto los términos en los que queda planteado el debate en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación), examinados todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabaciones de la audiencia previa y la vista del juicio y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por los demandados (la de los actores no fue solicitada) y los testigos propuestos por ambas partes, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, pues este Tribunal, al igual que el Juzgador de Primera Instancia, considera que el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda (y cuya autenticidad no se cuestiona), en modo alguno puede catalogarse como un documento de reserva previo a la firma de la escritura, al no saber la parte demandante el saldo pendiente de amortizar de la hipoteca que tenían contraída con el BBVA (postura mantenida por los demandados), sino el reconocimiento de una deuda real existente por la venta de la vivienda llevada a cabo por los demandantes a los demandados (postura de los demandantes), y ello por las siguientes consideraciones: 1.- En el controvertido documento, que está fechado el 21 de junio de 2012, se dice que los 47.000€ que los compradores (hoy demandados) reconocen adeudar a los vendedores (hoy actores) lo son en 'CONCEPTO' de 'IMPORTE DE PAGO POR LA COMPRAVENTA MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2.012, [...]'.
2.- No se ha dado por los demandados (ambos licenciados en derecho) ninguna razón convincente para suscribir un documento de reconocimiento de deuda, si lo realmente pretendido era suscribir un documento de reserva o garantía del pago de la futura venta, pues la explicación dada por ellos de que en ese momento los demandantes no sabían el importe de la hipoteca pendiente de amortizar resulta ilógica cuando el otorgamiento de la escritura se lleva a cabo el mismo día y en ella se dice que como parte del precio de la venta se ha efectuado una transferencia al BBVA de 134.000€ desde una cuenta de la que era titular la parte compradora, y esa cantidad coincide con la que en el documento de reconocimiento de deuda se dice haber sido entregada a cuenta, lo que evidencia que cuando se firma el documento de reconocimiento de deuda ya se conocía el importe exacto de la hipoteca pendiente de amortizar.
3.- La declaración de don Abelardo , testigo esencial al haber sido intermediario en la compraventa, valorada de forma correcta y en su totalidad, avala la postura de los demandantes/vendedores.
4.- El pago de la cantidad de 58.000€ en efectivo metálico recogido en la escritura no está amparado por la fe pública notarial, pues el Notario no afirma que dicha cantidad se hubiera entregado en su presencia, ya que se limita ha decir que se ha efectuado ese día y con anterioridad a ese acto (se refiere al acto de otorgamiento de la escritura); y además, la declaración del testigo propuesto por los demandados, don Alfredo , no solo no acredita dicho pago, sino que tampoco acredita de forma suficiente que los demandados extrajeran de una sucursal bancaria la suma de 40.000€, pues al margen de las contradicciones en que incurrió dicho testigo, los demandados no han traído a declarar al Director de la Sucursal, quien realmente podría haber arrojado más luz sobre el asunto, ni aportado justificación documental que acredite la extracción de esa importante suma de dinero, extremo que a ellos corresponde probar y respecto del que tenían la facilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC).
5.- No se ha acreditado por los demandados, a quienes corresponde la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC), que se acordara la venta del mobiliario de la vivienda y que los pagos efectuados con posterioridad por un importe total de 4.150€ correspondieran al precio de los inmuebles, sino que, por el contrario, de las declaraciones de doña Ariadna y doña Belinda se desprende que ese acuerdo no se produjo.
6.- Ante todo lo expuesto, el hecho de que no se corresponda el precio total de la venta recogido en el documento de reconocimiento de deuda con el recogido en la escritura de venta (existe una diferencia de 11.000€) no es suficiente para avalar la postura de los demandados.
TERCERO.- En cuanto a la imposición a los demandados de las costas de la Primera Instancia, extremo que también se ha recurrido en apelación, procede confirmar también la sentencia del Juzgado en este extremo, pues al margen de que esa pequeña diferencia no ha sido lo que ha motivado la existencia del procedimiento, nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda [ artículo 394.1 de la LEC y STS de 10 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4836/2016), entre otras muchas].
CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo y doña Felicisima contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva, que se confirma.2.- Se condena a don Leonardo y doña Felicisima al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

