Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 909/2017 de 06 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 458/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100462
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:854
Núm. Roj: SAP NA 854/2018
Resumen:
ES:APNA:2018:854ANA INMACULADA FERRER CRISTOBALfalseAudiencia Provincial de Navarra
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000458/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 06 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 909/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 325/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante, los demandantes, Dña. Sandra , D. Hermenegildo , D. Higinio y Dña.
Tarsila , representados por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistidos por el Letrado D. Luis
Moreno Yoldi; parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE
PAMPLONA, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª Amaya
Gambra de Antonio.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 325/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador a Dña. Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de Dña. Sandra , D. Hermenegildo , D.
Higinio y Dña. Tarsila , y debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA y debo declarar y declaro nula y sin efecto la Junta de Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM001 DE PAMPLONA representada esta comunidad, al igual que la anterior por el Procurador CARLOS HERMIDA SANTOS. Los demandantes harán efectivas las costas de la Comunidad Nº NUM000 , y el resto se imponen a la Comunidad Nº NUM001 '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Sandra , D. Hermenegildo , D. Higinio y Dña. Tarsila .
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 909/2017, habiéndose señalado el día 11 de septiembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Don Higinio , Doña Tarsila , D. Hermenegildo y Doña Sandra interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de impugnación de acuerdos contra la Comunidad de Propietarios nº NUM001 y nº NUM000 de la CALLE000 de Pamplona solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de 14 de febrero de 2017.
Como motivos de impugnación se alegaba en primer lugar la falta de convocatoria a dicha junta y que la primera noticia sobre lo acordado la tuvieron cuando les entregaron personalmente el acta junto con la convocatoria para otra reunión a celebrar el 25 de agosto.
Solicitaban igualmente la nulidad de los acuerdos al amparo del Art 17.2 LPH por haber sido adoptados sin el quórum necesario, y ello porque tratándose de la instalación del ascensor se exige una mayoría de propietarios que a su vez representen mayoría de cuotas de participación, y sin embargo de la CALLE000 NUM000 formada por seis copropietarios, solo votaron a favor tres de ellos y de la CALLE000 NUM001 asistieron cinco de los diez propietarios alcanzándose mayoría de cuotas pero no de propietarios.
En última instancia y con base en el Art 18 1b) y c) se solicitaba la nulidad de los acuerdos adoptados por suponer un grave perjuicio para los actores y haberse adoptado con abuso del derecho.
La representación de las Comunidades de Propietarios demandadas contestó a la demanda oponiéndose a la misma al entender que la CALLE000 NUM001 ya había aprobado la realización de las obras de accesibilidad en Junta celebrada en mayo de 2015 con 6 votos a favor que representaban un coeficiente del 73,964€, acordándose posteriormente en la Junta de 3 de marzo de 2016 que los locales debían pagar su parte proporcional.
Por su parte la CALLE000 NUM000 lo acordó en Junta de 2 de septiembre de 2015 con 4 votos a favor que representan un 66,666%; en la misma se exoneraba a los propietarios de locales y a los de los pisos NUM002 y NUM001 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad. Según la demandada también la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM001 admitió dicha exoneración.
En relación con los motivos de impugnación alegados se dice por la demandada que a la Junta acudió el número necesario de miembros de CALLE000 nº NUM001 porque la finca descrita como desván abuhardillado son trasteros, de forma que estaban presentes 9 propietarios que representaban el 61,4% votando en contra solamente dos propietarios, los hoy actores que representan el 25,33%.
También en CALLE000 NUM000 existió el quórum necesario al celebrarse en segunda convocatoria y votar a favor la mitad de los votos que representan la mitad de las cuotas y sin que haya existido manifestación en contra posterior.
Alegaba igualmente que los actores fueron debidamente citados y se les entregó el Acta de la junta.
Por último en relación con el acuerdo adoptado, refería que en el presupuesto se hacía referencia a dos obras a realizar, unas de rehabilitación de cubierta y bajante que afectaban solo a CALLE000 NUM001 y cuyo pago asumían conforme a sus cuotas de participación y las obras de accesibilidad, en las que una vez deducida las subvenciones, se acordaba que del importe resultante de 104.089,37€ asumiera CALLE000 NUM000 un importe inferior por el terreno cedido para la instalación del ascensor, 11.762,52€, asumiendo CALLE000 NUM001 el resto, 92.326,85€ que se distribuyó entre sus propietarios conforme a las cuotas de participación. Entendían las demandadas que los actores no pueden oponerse a un acuerdo de exoneración de gastos que afecta a la otra Comunidad y que es imprescindible para la ejecución de la obra.
También consideraba caducada la acción ya que la obra esta aprobada desde hace más de dos años y solicitaba la desestimación de la demanda interpuesta.
Tras la práctica de la prueba solicitada se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando nula y sin efecto la Junta de Propietarios de CALLE000 NUM001 , absolviendo a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de todos los pedimentos.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la actora alegándose como motivos los siguientes: 1.-la sentencia de instancia parece recoger como fundamento para absolver a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 que los demandantes carecen de legitimación para impugnar los acuerdos de otra Comunidad.
2.-en ningún momento se ha alegado por la actora que las dos comunidades demandadas formen una sola sino que lo que se pretende es impugnar los acuerdos adoptados por una Asamblea formada por ambas comunidades que están actuando, de hecho, como una Mancomunidad o Agrupación de Comunidades ex Art 24.2 LPH por lo que no se les puede negar la legitimación para impugnar.
Añade además que si no se hubiera demandado a CALLE000 NUM000 se hubiera podido alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y concluye que la junta fue única con votación también única en el mismo acto.
Concluye por último considerando que no es congruente dividir el resultado de la votación ya que si la Junta es nula no hay acuerdos válidos para unos y nulos para otros.
La representación de las Comunidades demandadas, aunque en el encabezamiento, se refiere únicamente a la de CALLE000 NUM000 , se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la resolución dictada al entender que no se ha acreditado que se hubiera procedido a constituir una agrupación de comunidades, al no cumplirse los requisitos del Art. 24.2 LPH por lo que los demandantes carecen de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por otra comunidad.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados necesarios para la resolución del recurso los siguientes: 1.- En asamblea celebrada el 12 de mayo de 2015 la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM001 aprobó la realización de las obras de accesibilidad con instalación de ascensor en el edificio, con solicitud de ayudas oficiales; también aprobó el Anteproyecto de Adecuación a la Estabilidad del Edificio con Instalación de Ascensor desarrollado por el Estudio de Arquitectura Momento Arquitectura autorizando a los mismos su presentación a los vecinos de CALLE000 NUM000 .
Asistieron a al reunión los propietarios de la vivienda en entreplanta y de los pisos NUM002 a NUM003 , votando todos a favor.
En el Acta de la Junta celebrada el 3 de marzo de 2016 consta que ' se comenta a los locales comerciales que también tienen que pagar su parte proporcional del ascensor'.
2.- consta igualmente que la Comunidad de CALLE000 NUM000 en Junta celebrada el 2 de septiembre de 2015 aprobó también la instalación del ascensor en los mismos términos, estando presentes la propietaria del bajo NUM002 y los propietarios de las viviendas NUM002 a NUM003 con NUM000 votos a favor y dos en contra.
En dicha Junta se acordó también aprobar la misma propuesta de pago que CALLE000 NUM001 había aceptado, aceptar la compensación económica por parte de CALLE000 NUM001 por la ocupación de la mitad de los trasteros (2500€ por cada uno) necesarios para la instalación del ascensor y eximir del pago de las obras de accesibilidad e instalación del ascensor así como de los gastos de mantenimiento al local comercial.
Impugnados dichos acuerdos, posteriormente se llegó a un acuerdo transaccional aprobado por el Juzgado de instancia nº 5 según el cual los propietarios del piso NUM002 de CALLE000 NUM000 no contribuirán al pago de las obras de instalación del ascensor y obras generales de los CALLE000 NUM001 y NUM000 asumiendo estos en consecuencia cualquier incremento de la obra que pudiera surgir en relación con la obra planteada liberando del mismo al vecino del primer piso. Los propietarios del piso segundo de CALLE000 NUM000 no contribuirán al pago de las obras previstas de instalación de ascensor y obras generales de los CALLE000 NUM001 y NUM000 , asumiendo estos en consecuencia cualquier incremento de la obra que pudiera surgir en relación con la obra planteada liberando del mismo al vecino del segundo piso.
3.- con fecha 14 de febrero de 2017 se celebró una Junta Extraordinaria de las Comunidades de CALLE000 NUM001 y NUM000 a la que asistieron los propietarios de CALLE000 NUM001 piso NUM003 , NUM000 , NUM004 , NUM001 NUM002 y entreplanta y así como los propietarios de los pisos NUM003 , NUM000 NUM004 de CALLE000 NUM000 . Se aprobó la realización de las obras de instalación del ascensor común para las dos comunidades según lo decidido en sus respectivas asambleas y en base al acuerdo adoptado con los propietarios de los trasteros. También se aprobó el encargo del proyecto al estudio de Arquitectura Monente y la forma de pago consistente en que los propietarios del NUM005 NUM002 NUM001 de CALLE000 NUM000 quedan exentos del pago de la obra, los propietarios del NUM004 NUM000 de CALLE000 pagaran cada uno 4223,70€ y el del 5º 3315,12€. El resto será repartido entre los propietarios de CALLE000 NUM001 según su cuota de participación.
TERCERO.- El objeto del recurso queda centrado en la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM001 en la Junta de 14 de febrero de 2017.
Se pretendía por la actora en la demanda presentada la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por las dos Comunidades de Propietarios demandadas, al amparo de la normativa recogida en la LPH.
El Art 2 de dicha ley al establecer el ámbito de aplicación de la misma señala: Esta Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.
Sin embargo en el caso que nos ocupa se ha celebrado una Junta por dos Comunidades de Propietarios totalmente independientes por lo que no estamos en ninguno de los supuestos recogidos en el anterior precepto, no pudiendo ningún caso considerarse que se trate ni de una sola Comunidad de Propietarios constituida de acuerdo con el Art 5, ni con el Art 396 CC, ni puede considerarse como una complejo inmobiliario privado al no darse los requisitos exigidos en el Art 24 del texto legal.
Simplemente se trata de una Junta de carácter meramente instrumental celebrada por las dos Comunidades de Propietarios con una única y concreta finalidad como es la instalación de un ascensor que sirva a las dos comunidades.
Entendemos por tanto que dicha Junta queda al margen de la LPH por lo que no cabe la posibilidad de declarar nulos los acuerdos en ella adoptados conforme a dicha normativa.
Siendo ello suficiente para desestimar el recurso interpuesto, si examinamos el contenido de los acuerdos adoptados, hemos de destacar que en primer lugar que en la junta celebrada el día 12 de mayo de 2015 ya se había aprobado la realización de las obras de accesibilidad con instalación del ascensor y solicitud de ayudas oficiales, en las que en ningún caso se acordó exonerar a los dueños de los locales. A dicha junta no acudieron los demandantes pero tampoco impugnaron su contenido.
Es ahora, cuando la Comunidad de CALLE000 NUM000 , quien también había aprobado dicha instalación, aprueba las exenciones de pago a quienes se vean obligados a ceder parte de su terreno para la instalación del ascensor, que no olvidemos va a ocupar únicamente espacio de dicha Comunidad, cuando los propietarios de los locales de la otra Comunidad se oponen alegando cuestiones puramente formales y totalmente injustificadas ya que en ningún momento los ahora recurrentes impugnaron la Junta de su Comunidad en la que se acordó la instalación del ascensor.
Por tanto nos encontramos en primer lugar con que ambas Comunidades de Propietarios, por separado ya habían probado la realización de las obras de accesibilidad y en segundo lugar con la celebración de una Junta entre ambas Comunidades que en ningún caso queda sujeta a las disposiciones contenidas en la LPH.
Entendemos por ello que tal y como se recoge en la resolución ahora recurrida, los actores, como miembros de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n NUM001 , carecen de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 , debiendo en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva en aplicación del Art 398 LEC la condena en costas a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Higinio , DOÑA Tarsila , D. Hermenegildo y DOÑA Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en fecha 31 de julio de 2017 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
