Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 65/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100433

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2291

Núm. Roj: SAP TF 2291/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000065/2018
NIG: 3800642120160001425
Resolución:Sentencia 000458/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000137/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Endesa Distribucion Electrica SLU; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador:
Joaquin Maria Jañez Ramos
Apelante: Teodora ; Abogado: Carmen Soraya Lutzardo Cañada; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2018.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a
la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº
1 de Arona, de fecha 11 de septiembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal 137/2016, seguido el recurso a
instancia de la parte demandada Dña. Teodora , representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García
Pérez, y asistida de la Letrada Dña. Carmen Soraya Lutzardo Cañada; contra la parte demandante Endesa
Distribución Eléctrica S.L., representada por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos, y asistido de la
Letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal 137/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona . El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica SL. Contra doña Teodora y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 3.918,42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación, a presentar ante este Juzgado, y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de veinte días desde su notificación, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial en la que comparecieron valiéndose de la misma representación y defensa acreditada en la primera instancia, y correspondiendo por reparto a esta sección, sin que se haya practicado prueba en esta alzada.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima la demanda inicial, a la que precedió una petición monitoria de la parte demandante, reiterando las alegaciones realizadas en dicha primera instancia.

En primer lugar ataca la parte la desestimación de la excepción de caducidad, mostrando la recurrente su desacuerdo con el razonamiento de la sentencia pues, a su entender, pese al impulso de oficio de las actuaciones por parte del Juzgado, no se produjo actividad procesal alguna por la demandante desde la Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2011, hasta el 14 de febrero de 2014, momento en que la demandada recuerda que interpuso una reclamación monitoria. Considera la recurrente que la parte actora sí tuvo conocimiento de la inactividad, desentendiéndose de las anteriores circunstancias.

En segundo lugar, impugna la representación de la recurrente la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, y si se considera que su representada no ha acreditado la ausencia de la deuda, la demandante tampoco lo hizo en el acto de la vista, y aduce que no se debió realizar una pronunciamiento favorable a la actora ante las grandes dudas que existían sobre la existencia de la deuda, poniendo de relieve que su defendida se vio impedida de aportar medios de prueba de los pagos porque se trata de documentación de su representada del año 2009 y 2010, que no se pudo recuperar. Destaca esta parte que la factura de 112,16 euros de 25/6/2009 no se corresponde a consumo sino a derechos de enganche y depósito de garantía, y se pregunta la parte cómo es posible que adeudándose el derecho de enganche aparezcan facturas posteriores de suministro de luz, ya que si no se paga el enganche la suministradora no da de alta la luz. Por lo que se refiere a la factura de 1.640,01 euros que se menciona en la demanda afirma la parte que no les constaba.

En el segundo grupo de facturas refiere la parte que le llaman la atención dos cuestiones, por un lado, cómo es posible que si las facturas adeudadas se corresponden a un período de ocho meses, que no se le hubiera cortado el suministro a su representada, y, por otro lado, dónde están los supuestos requerimientos de pago de las facturas que no se aportaron con la demanda, teniendo en cuenta que según el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y su artículo 85 permite el corte de suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se haya hecho efectivo.

Se pregunta la parte dónde está esa notificación por impago si es que existió, y teniendo en cuenta que se produjo un supuesto corte de suministro, resulta sospechoso que se vuelva a suministrar nuevamente por casi un año y no se le requiera ni una vez de pago, ni antes ni después del supuesto corte. Indica además que su representada no pudo acreditar documentalmente el pago de la deuda dado el paso del tiempo, y teniendo en cuenta que no estaba obligada a la custodia de los documentos de su empresa, transcurridos más de cinco años desde que las deudas supuestamente se produjeron. Considera por ello que no se cumple el principio establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito, con condena en costas a la parte contraria.

Por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. En particular expone esta parte que en ningún caso fue hecho controvertido las propias facturas, pues únicamente fue alegado de contrario el pago de las mismas.



SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.

Por lo que se refiere a la caducidad de la instancia que la parte reitera en el recurso, el razonamiento de la sentencia tras examinar las vicisitudes procesales, es el siguiente: 'Siguiendo con los artículos expuestos, si bien es cierto que entre la devolución del sobre con la notificación y requerimiento para la demandada (12 de enero de 2012) y el escrito presentado por la actora de impulso procesal (14 de febrero de 2014) transcurrieron más de dos años, lo cierto es que, el artículo 237 alude a dos años desde la última notificación a las partes. En el procedimiento, no consta diligencia de ordenación comunicando a la actora la devolución del sobre y el resultado negativo de la notificación y requerimiento, circunstancia que sí se produce con el resultado negativo en el año 2015. Teniendo en cuenta lo expuesto se entiende que el transcurso del tiempo en este procedimiento no es imputable a la parte actora quien no ha tenido conocimiento del resultado del curso del procedimiento. Tampoco se procedió a dictar Decreto por parte del Juzgado motivo por el cual, una vez solicitada la continuación del expediente no cabe decretar la caducidad en la instancia.' El Tribunal comparte plenamente el análisis de la Juez a quo, que debe mantenerse.

Como señala la AP León, sec. 2ª, en Auto 14-05-2018, nº 41/2018, rec. 89/2018 , 'La caducidad de la instancia es un medio anormal de terminación del proceso, originado por la paralización de las actuaciones durante el tiempo establecido en la Ley, cuyo fundamento se encuentra en la inactividad exclusiva de la parte demandante y en impedir que el proceso dure indefinidamente, pero en la medida en que afecta a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la Constitución , debe ser interpretada de forma restrictiva, por lo que sólo puede acordarse cuando la paralización del proceso se deba a causa imputable a la parte, y no al órgano judicial.' Para que pueda declararse la caducidad de la instancia deben cumplirse dos requisitos, a saber, que el procedimiento haya permanecido paralizado durante dos años, en el caso de la primera instancia ( artículo 237 LEC ) y, que este abandono o inactividad sea imputable exclusivamente a la parte ( art. 238 LEC ), pues la inactividad imputable al órgano judicial no puede dar lugar a la caducidad .

No puede desconocerse que, en el procedimiento civil actual, a diferencia del procedimiento regulado por la LEC de 1881 (que comenzó instaurando el principio de instancia de parte) hasta la reforma por Real Decreto Ley de 2 de abril de 1924 (reforma que modificó la LEC de 1881 para instaurar el principio de impulso de oficio), rige el principio de impulso de oficio ( artículo 179 de la LEC '1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias'), de manera que es el órgano judicial quien debe dar curso al proceso de forma activa y no a instancia de las partes.

Expresamente el artículo 236 de la actual LEC establece que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso. Y el artículo 238 excluye la caducidad cuando se deba a fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.

En este sentido se pronuncia la STS de 10 de mayo de 2006 al señalar que: 'La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes' En este mismo sentido la Sentencia de la AP de Madrid, sección 19, de 14 de enero de 2015 , declara que: 'Se ocupa la ley de enjuiciamiento civil de la caducidad de la instancia en sus artículos 236 y siguientes bajo la rúbrica de la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia . Parte la ley de un primer dato que es el siguiente: la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o recurso, precisamente porque el procedimiento puede ser, perfectamente, impulsado de oficio, desde la propia regulación que para los procedimientos en particular establece la ley de enjuiciamiento; en este sentido dispone el artículo 237 que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos sí, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; plazos que se contarán desde la última notificación a las partes, pues bien, se comprenderá que para que se inicie el plazo de la caducidad es de todo punto necesario que se dé una última notificación a las partes y que, no obstante el impulso de oficio, no se produzca actividad de estas últimas, para recoger el artículo 238 que no se producirá caducidad de la instancia si el procedimiento hubiese quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes e interesados'.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 364/1993, de 13 de diciembre , declara que '[..]el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia'.

En el caso concreto, admitida la solicitud inicial de procedimiento monitorio por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2011, que se notifica el 12 de diciembre de 2011, en la misma se ordena requerir a la deudora de pago, de tal forma que corresponde al Juzgado el impulso procesal y el cumplimiento de lo ordenado en la diligencia, y no a la parte actora, de cuya instancia no depende la práctica del requerimiento ordenado. Seguidamente existe una diligencia de constancia, que no se notifica a la parte, en la que queda constancia del libramiento de cédula por correo certificado con acuse de recibo remitida a Doña Teodora , y, sin más, obra unido un sobre devuelto de correos en el que, en el lugar correspondiente al certificado para el acuse de recibo, consta que fue intentada la entrega el 15 de diciembre de 2011, sin que pudiera verificarse por 'ausente en hora de reparto', dejando aviso, y no fue retirado el certificado de la oficina en el plazo establecido.

Claramente la devolución al remitente debe verificarse una vez transcurrido dicho plazo, ignorándose cuándo se recibió en el Juzgado, procedente de correos, el sobre no entregado a la hoy apelante. Tratándose de un hecho procesalmente relevante, el Juzgado no puso en conocimiento de la parte demandante el intento infructuoso de la práctica del requerimiento ordenado mediante correo certificado, es más, la parte ni siquiera conocía que este era el medio utilizado por el Juzgado para cumplir lo acordado en la diligencia. El escrito que la parte presenta el 12 de febrero de 2014 en el decanato, que entra en el Juzgado el día 14, precisamente va dirigido a que se le notifique el resultado del requerimiento de pago o, en su caso, a reiterar su cumplimiento.

En consecuencia no cabe considerar caducada la instancia, toda vez que el acto con relevancia procesal, del cual se ignora la fecha de recepción -probablemente ya en el año 2012- no fue notificado, y el cómputo del plazo se inicia siempre en la notificación, notificación que corresponde al órgano efectuar y que no tuvo lugar en el caso de autos, razón por la cual la inactividad no es imputable en modo alguno a negligencia o aquietamiento de la parte demandante.

Y por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba que se imputa en el recurso, el Tribunal ha examinado íntegramente la documental aportada, y visionado el soporte audiovisual del acto del juicio celebrado en la primera instancia, así como las alegaciones realizadas en el procedimiento desde su inicio como juicio monitorio, y considera que la Juez a quo se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, y, en consecuencia, dicha valoración debe mantenerse.

Y así, como pone de relieve la parte apelada, en la oposición formulada en el procedimiento monitorio, esta parte no negó la relación contractual de suministro eléctrico entre las partes en relación al local comercial 17-C del Centro Comercial San Telmo, sito en calle La Habana 11 de los Cristianos, tampoco negó los consumos o la regularidad de las facturas, sino que se limitó a afirmar que 'no adeuda las facturas reclamadas en la demanda dado que en todo momento realizó el abono de las mismas a la demandante con el correspondiente ingreso en cuenta tras el giro de la factura'. Por lo tanto, la propia conducta de la parte admite el devengo de la deuda reclamada, oponiéndose a la reclamación el pago de la misma, pago que, como hecho extintivo, debe acreditar la parte que lo alega, conforme a lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las alegaciones sobre lo extraño de que se conceda suministro tras el enganche durante tantos meses sin proceder al corte, o que no se haya aportado por la demandante requerimiento de pago fehaciente previo al corte de suministro al que se aludió en el acto de la vista por el Letrado de la parte actora, no son un medio de prueba apto para acreditar el pago. A ello se añade que la última de las facturas fue emitida el 26 de julio de 2010, y el requerimiento de pago se verifica a la demandada el 27 de julio de 2015, por lo que, si se hubiera pagado, y dado que para el pago la factura emitida debe comunicarse al cliente, normalmente por correo postal en esa época, que tarda algunos días, lo lógico es pensar que desde la fecha de su pago (si se hubiera producido) y hasta la del requerimiento verificado a la recurrente en el monitorio, no habrían transcurrido los cinco años a los que se aferra la indicada parte como plazo en el que los comerciantes han de conservar la documentación de su negocio, y no se puede considerar, en consecuencia, imposible la justificación de alguno de los pagos (al menos el último), que dice realizados.

Las anteriores consideraciones conllevan la desestimación del recurso de apelación, y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona, de fecha 11 de septiembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal 137/2016, CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decreto la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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