Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 18/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100329
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2701
Núm. Roj: SAP A 2701/2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 18/2019
SENTENCIA NÚM. 458
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Andrés , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Sonia
María Budi Bellod y dirigida por el Letrado D. Monserrate Cayuelas Cruz, y como apelada la parte demandante
DECORADORES REUNIDOS, S.L., representada por el Procurador D. Danilo Angelini con la dirección del Letrado
D. José Francisco Domenech García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 226/2018, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimado la demanda presentada por DECORADORES REUNIDOS, S.L., representado por el Procurador Sr.
Angelini y asistida por el Letrado Sr. Domenech García, contra Andrés , representado por el Procurador Sra. Budi Bellod y asistida por el Letrado Sr. Cayuelas Cruz, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 24.270€, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda 08/02/2018 e incrementados en dos puntos por mor del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, hasta el pago o consignación de dicha cantidad.
Todo ello con imposición de las costas de este proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 18/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al ahora apelante a abonar a la mercantil actora la suma de 24.270 euros, importe correspondiente al reconocimiento de deuda suscrito con el demandado el 27 de diciembre de 2010 unido al finiquito de la relación laboral por despido, decisión a la que se opone el demandado en el recurso alegando incongruencia de la sentencia de instancia y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación del demandado se extiende en argumentaciones relativas a la incongruencia de la sentencia con relación al suplico de la demanda alegando que en el mismo no se pide la condena económica, motivo que no puede tener favorable acogida, pues como argumenta el juzgador a quo se trata de un defecto o error subsanable que pudo la parte pedir la rectificación, cuando lo cierto es que la demanda relata con claridad los hechos y los fundamentos de la pretensión que no cabe duda que es de condena, y sobre tales hechos y petición versó el juicio y se practicaron las pruebas pertinentes. Por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado,
TERCERO.- En el segundo motivo referido a cuestiones de fondo, alega error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento del reconocimiento de deuda y ausencia de causa.
Como, entre otras, ha puesto de manifiesto la sentencia de esta Sección 5ª de 13 de diciembre de 2012, el reconocimiento de deuda, es una 'figura esta que ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 9 abril 1980 y 3 noviembre 1981), calificándolo la Sentencia de 8 marzo 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra el que la reconoce'. El reconocimiento de deuda considerado como un negocio jurídico unilateral o bilateral genera una obligación independiente, con sustantividad propia, desligada de la propia deuda reconocida ( STS 15.3.1989).
Otra sentencia, también de esta Sección 5ª, dictada el 5 de julio de 2006, argumenta que no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil, y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la naturaleza del documento suscrito, en el que se viene a plasmar el reconocimiento de la deuda a favor de la actora, y la tesis de la demandada, según la cual, no debe ser compelida a abonar lo reclamado no puede ser aceptada, no apreciándose error en la valoración de las diligencias de prueba documental y testifical, practicadas en autos.
Así, de un lado aunque el ahora apelante alega que no asumió la deuda de la mercantil la mercantil actora Decoradores Reunidos, propietaria de la tienda que trabajaba el demandado, no se advera dicha manifestación con ninguna diligencia de prueba, sino al contrario de las practicadas en autos se evidencia que la firma del reconocimiento de deuda en el finiquito de finalización de la relación laboral fue consentido y aceptado por el hoy demandado, sin que acredite error en el consentimiento; de otro tampoco se aprecia la ausencia de causa para la firma del reconocimiento de deuda, que se produce ante el despido del hoy demandado.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, con fecha 26 de octubre de 2018, en las actuaciones de juicio ordinario núm.226/2018 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

