Sentencia CIVIL Nº 458/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 423/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100323

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1045

Núm. Roj: SAP AL 1045:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 458/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a primero de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 423/18, los autos de Procedimiento Ordinario 1007/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE ANDALUCIA SA, representada por la Procuradora Dª EVA MARIA GUZMÁN MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN SALMERÓN SÁNCHEZ y de otra, como parte apelada SEGURA E HIJOS SA, representada por la Procuradora Dª CARMEN SOLER PAREJA y dirigido por el Letrado D. BENITO COBO RUIZ DE ADANA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de SEGURA E HIJOS S.A. contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS DE ANDALUCÍA S.A., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la cantidad de seis mil novecientos trece euros con noventa y seis céntimos (6.913,96€) de principal.

2.- Al pago de la cantidad de 771,87€, en concepto de interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004 , devengado hasta la reclamación judicial.

3.- Al pago del interés de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , devengado desde la interposición de la demanda.

4.- Al pago de las costas procesales. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Construcciones y Obras Públicas de Andalucía S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que no existió relación comercial con Copasa con posterioridad a julio de 2013, habiendo cumplido las obligaciones que le vinculaban con aquella mediante el pago de 25.303.21€. Concretaba que concurría el error en la apreciación de la prueba, pues no existió consentimiento, objeto y causa. Los albaranes tenían fecha posterior a la conclusión de la única obra que realizaron en Alcobendas y la testifical del arquitecto ponía de manifiesto que en Alcobendas no se realizó ninguna obra diferente a la reconocida por la demandada. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La mercantil Segura e Hijos S.A interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la entidad recurrente, en reclamación de 7.885,83€. Se fundamentaba en las relaciones comerciales que había mantenido con Copasa, que le había solicitado mercancía durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, que fue recibida de total conformidad. Llegada la fecha de los vencimientos respectivos, la demandada no abonó el importe de las mercancías que ascendía a 6.913,96€. En aplicación de la ley 3/2004 de 29 de diciembre la cantidad referida debía incrementarse con el interés legal y la cantidad fija por haber incurrido en mora, lo que hacía el total reclamado.

La demanda se admitió a trámite y el Juzgado emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que no ostentaba legitimación pasiva pues no habían mantenido las entidades mercantiles relaciones comerciales. La única obra que la demandada había construido en Alcobendas era una vivienda unifamiliar en la Calle Albarracín s/n, mediante un contrato celebrado con Hisphabitat S.L. Además la entrega de materiales se llevó a cabo en la Avenida Pablo Iglesias nº 10 de esa ciudad con fecha muy posterior a la certificación final de las obras, el 8 de julio de 2013. Así mismo al comprobar que la empresa subcontratada no había realizado ninguna petición a Segura e Hijos, devolvieron las facturas por correo certificado el 6 de febrero de 2014. Se trataría de una confusión porque el Grupo Rehabitat estaba realizando otra obra en la calle Pablo Iglesias nº 10 de Alcobendas en el patio de la Comunidad de propietarios, y en la dirección consignada en los albaranes. Concluía solicitando la desestimación de la demanda. En la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente el Juzgado estimó sustancialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso se articulan sobre el error en la apreciación de la prueba.

Al respecto hay que indicar según reiterada jurisprudencia lo siguiente:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En el caso que nos ocupa se ha practicado la documental aportada por ambas partes en los escritos de alegaciones, la declaración de parte de la demandada y la testifical, ambas en el juicio oral. Todas estas prueba las ha valorado la Juez de instancia y lo ha hecho conforme a la sana crítica. Compartimos sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se trata del cumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías entregadas a la entidad demandada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013. La entidad recurrente en la contestación a la demanda, como queda dicho, alegó la falta de legitimación pasiva, negando haber mantenido relaciones comerciales con la actora. Ahora bien, en la Audiencia Previa la entidad actora aportó una serie de facturas acreditativas de los pagos formalizados por Copasa, dejando en entredicho las argumentaciones de la contestación. Hasta el punto de que el representante legal de la entidad en su declaración del Juicio oral reconoció que había mantenido esas relaciones comerciales para la ejecución de una obra en 2013, que fue la única que realizaron en la calle Albarracín nº 11 de Alcobendas, en la que recibieron materiales hasta julio de 2013, que concluyó la obra. De hecho reconoció el email que figura en la documental que se aportó en la Audiencia Previa, que contiene la entrega de un pagaré para el abono de las facturas a las que se refiere, y que según el declarante se correspondía con la declaración 347 y significaba que las facturas estaban contabilizadas. Insistió el declarante que en la calle Pablo Iglesias de Alcobendas no habían realizado ninguna obra. En el mismo sentido declaró como testigo, Teodosio, arquitecto superior de la obra que la demandada tenía concertada con Construcciones y Rehabilitaciones Hisphabitat S.L por contrato de 5 de noviembre de 2012 en la calle Albarracín s/n de Alcobendas. Reconoció el testigo el certificado final de obra que tuvo lugar el 5 de julio de 2013, que marca el final de la ejecución de la obra y significa que ha concluido. Manifestó el testigo que creía que Copasa no había ejecutado otra obra en ese lugar.

Ahora bien, la apreciación del testigo queda desvirtuada a través de los documentos aportados con la demanda, las facturas debidamente detalladas, con todos los datos de las mercancías suministradas, del lugar de la obra y los de la empresa a la que se entregaron. Esas facturas se corresponden con los albaranes que fueron debidamente firmados, aunque no conste la persona concreta que estampó la rúbrica que figura en ellos. La impugnación de estos documentos no les resta valor probatorio, conforme a la siguiente doctrina:

(..)'A) el artículo 1225 CC que se cita como infringido contiene una regla de prueba legal o tasada, pero ello no implica que tenga prevalencia sobre otras pruebas, sino que ha de ponerse en relación con las demás ( SSTS 18 de octubre de 2004 ; 19 de diciembre de 2006 ). B) la jurisprudencia de esta Sala rechaza la posibilidad de revisar en casación la prueba documental mediante la cita del artículo 1225 CC, o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria ( SSTS 21 de marzo y 11 de junio 2007 ). C) el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, por tanto, su mandato no es otro que el de equiparar los efectos probatorios del documento privado reconocido legalmente con los propios de la escritura pública (párrafo segundo del artículo 1218); ahora bien, como expone claramente la reciente sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, 'la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones (sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1998 , 28 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 ) que 'esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de marzo de 1983)' . Así , prosigue la sentencia de 28 de septiembre de 2006 , antes referida, 'el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra estos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al juez solo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ', y esta doctrina se corrobora en STS 31 de enero 2008 recurso 377/2001 'En segundo lugar, con simple valor dialéctico debe añadirse que, incluso en la situación más favorable a la entidad recurrente, de atribuir relevancia casacional a la decisión adoptada al respecto de la titularidad de la finca, no puede prosperar un motivo en el que, con cita del artículo 1218 CC , en relación con los dos precedentes, tan solo se pretende dar un valor absoluto a un documento público a la hora de dilucidar a quién se debe atribuir la titularidad de la finca, como si dicha titularidad no pudiera quedar desvirtuada por otros medios, en contra de lo declarado por esta Sala (por todas, en la reciente sentencia de 5 de diciembre de 2007 ) de que 'esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras ( sentencias de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 , 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 )', y que 'el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra estos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 )', destacando precisamente, que el mero hecho de que haya recaído sentencia firme (7 de septiembre de 1996) estimatoria del derecho de los reversionistas, supone un cambio de la situación jurídica aludida en el contenido de tales documentos, cuya comprensión o inteligencia, más allá del valor de un determinado documento, solo resulta posible mediante una valoración conjunta de la prueba documental, con la consecuencia de que no puede luego pretenderse su completa revisión al hilo de la cita de alguna norma, como la contenida en el artículo en cuestión, que contenga regla legal de valoración probatoria'. Y si bien es cierto que la citada doctrina jurisprudencial se refiere a la regulación anterior a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la misma ha de entenderse aplicable a los actuales artículos 326 con relación al 319, así, entre otras podemos citar Sentencia AP Madrid Sección 14.ª 21 de septiembre de 2004, recurso 337/2003 'Respecto de los documentos privados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, ya tenía dicho (por todas, la sentencia de 11 de junio de 2001), que 'como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código Civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código Civil , sin que el artículo 1225 sea referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico - sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989 -, (...)'; que el reconocimiento de firma acredita no solamente la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse en el documento lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, por la función que representa en cuanto grafica externamente el contenido documental ( sentencias 2 de octubre 1980 y 17 de febrero de 1992) y si bien es cierto que ello no implica el asumir incondicionalmente la veracidad intrínseca del documento, ya que la misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( sentencia de 3 de julio de 1992), dicha carga incumbe a quien, perjudicado por el contenido documental, sostenga su falsedad, de conformidad con lo prevenido, ahora, en los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y que el valor probatorio de un documento privado debe conjugarse con los restantes medios probatorios, conforme a reiterada jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 8 de noviembre de 1994, 29 de marzo de 1995 y 12 de diciembre de 2000); incluso, a la vista del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de un documento cuya autenticidad no se pudiere deducir o no se hubiere propuesto prueba alguna sobre dicha autenticidad una vez impugnado por la parte a quien perjudique', Sentencia AP Madrid Sección 9.ª 20 de marzo 2009 recurso 245/2008 'Tercero.- Con relación a la validez y eficacia probatoria de los documentos privados el artículo 1225 del Código Civil establece que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Estableciendo por su parte que el artículo 1218 del Código Civil , que los documentos públicos hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Ahora bien, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, y en su caso a los documentos privados reconocidos por las partes, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2005 'Además, fuera del ámbito de lo que es norma de prueba legal o tasada, y solamente norma legal de prueba, esta Sala tiene reiterado que la documental pública no es preferente o privilegiada respecto de otras pruebas. Y en esta línea la reciente sentencia de 30 de septiembre pasado dice que 'el artículo 1218 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la escritura pública hace prueba de la prueba y del hecho de su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario - SS de 25 de enero de 1988 , 23 de octubre de 1992 , 30 de septiembre de 1995 y 11 de julio de 1996 - ', y añade que 'la fuerza probatoria del artículo 1218 no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre las declaraciones que el documento pueda contener y la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios' y sentencia AP Madrid, Sección 11.ª, 28 de noviembre 2008 recurso 644/2007 'Al respecto ha de recordarse que, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia los documentos privados deben ser valorados, para inferir la fuerza probatoria que puede resultar de su contenido, en relación con los demás medios de prueba obrantes en autos - sentencias de 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007, entre las más recientes-; teniendo en cuenta que si bien la fuerza probatoria plena de los documentos privados depende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC , del hecho de ser impugnada su autenticidad, no quiere ello decir que la mera impugnación prive de toda fuerza probatoria a los documentos, que habrán de valorarse de acuerdo a la sana crítica y al resto de las pruebas practicadas'.( S.T.S 6 de febrero de 2013 ROJ 1011/2013).

En este caso las razones expuestas nos llevan a considerar debidamente probada la pretensión deducida en la demanda, pues nada impide que la demandada hubiera ejecutado otra obra en Alcobendas diferente a la que certificó el arquitecto. Además la demandada se ha contradicho en sus alegaciones y no ha conseguido acreditar los hechos impeditivos o extintivos en los que se sustenta, cuya prueba le incumbe a tenor del artº 217 de la Lec.

No resulta aplicable el artº 304 de la Lec, que contempla el supuesto de la incomparecencia en juicio de la parte que hubiera sido citada para el interrogatorio. Entendemos que el reconocimiento de hechos previsto en el precepto constituye una facultad del tribunal en la valoración de la prueba, de la que puede hacer uso si lo estima pertinente. En este caso las pruebas que hemos examinado son suficientes para extraer las conclusiones que venimos manteniendo, y todo ello nos lleva a desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de14 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en el Juicio Ordinario 1007 de 2015, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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