Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 480/2018 de 19 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100441
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:763
Núm. Roj: SAP BA 763/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00458/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06153 41 1 2017 0000567
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000241 /2017
Recurrente: BANCA PUEYO, S.A., Millán Y OTROS
Procurador: LUIS MENA VELASCO, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA, ALVARO SANCHEZ SEGARRA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 458/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDRO SÁNCHEZ UGENA.
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO D.JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
En Badajoz, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, ha visto en grado de apelación,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONTRATACION Nº241/2017, del Juzgado de Primera
Instancia Nº1 de Villanueva de la Serena, seguido entre partes, de una como apelante/apelado Millán , Dulce
e Elsa , representado por el/la Procurador/a Sr/a MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ y defendido por el/
la Letrado/a Sr/a. ÁLVARO SÁNCHEZ SEGARRA y de otra, como apelante/apelado BANCA PUEYO S.A.,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. LUIS MENA VELASCO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ANA
ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Villanueva de la Serena, por el mismo se dictó sentencia con fecha 05-12- 2017, cuya parte dispositiva dice: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D ª Pilar Torres Muñoz en nombre y representación de D ª Elsa , D Millán y Dª Dulce contra la entidad Banca Pueyo SA representada por el Procurador Dª Raquel Moreno González y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad del acuerdo privado de novación firmado entre las partes en fecha 24-6-2015, condenando a la devolución de los intereses pagados de más a consecuencia de la aplicación del acuerdo de novación firmado el 24-6-2015 desde esa fecha hasta la fecha de resolución.
2) Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la cláusula tercera bis en el contrato de préstamo hipotecario firmado condenando a la entidad demandada a 29-5-2008 ante la Notario Dª María del Pilar Carrascal Peñuela , condenando a la entidad demandada a eliminarla del contrato y a la devolución de los intereses pagados de más a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo dese el 29-5-2008 hasta la firma de la novación de 24-6-2015.
3) Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta denominada 'gastos a cargo de la parte prestataria' en sus apartados a, b, c, d y f , inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario citada y en consecuencia condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato así como a devolver la parte equitativa de las cantidades que hayan sido cobrados de forma indebida por aplicación de dicha cláusula, si bien excluyendo aquellas correspondientes a tributos de los que conforme a la ley fuese sujeto pasivo el prestatario, todo ello con los intereses legales desde la reclamación.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por BANCA PUEYO S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil apelante -'BANCA PUEYO S.A.'- sólo recurre, en parte, la sentencia de instancia al hacer objeto de impugnación únicamente el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario, de 29 de mayo de 2008 y la del documento privado de novación, de 24 de junio de 2015, que suprimió la cláusula suelo, pactó un nuevo tipo de interés ordinario y acogió la renuncia del prestatario a la interposición de acciones judiciales en relación a la supuesta nulidad de la repetida cláusula suelo.
Argumenta que el actor carecía de legitimación para presentar la actual demanda al haber renunciado al ejercicio de acciones en el documento de novación, y al no existir ya la cláusula suelo, cuando se formula la demanda.
Igualmente, mantiene la validez del documento de novación, no siendo de aplicación la Sentencia de este Tribunal (la nº2/2017, de 3 enero ) que cita el juez 'a quo' porque los supuestos de hecho son diferentes en uno y otro caso; dado que en el actual procedimiento, el documento de novación procedió a la supresión total de la cláusula suelo y no sólo a su mera reducción.
Finalmente, insiste en la validez de la cláusula suelo originaria, del contrato de mayo de 2008, porque hubo negociación individual para la inclusión de tal cláusula en ese contrato y se entregó oferta vinculante.
SEGUNDO.- De nuevo se plantea ante esta Sala el debate sobre la validez o no de un documento de novación por virtud del cual 'BANCA PUEYO S.A.' procede a suprimir, hasta la fecha de vencimiento pactada, la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés ordinario anual, contemplada en un prexistente contrato de préstamo con garantía hipotecaria; y las consecuencias de esa licitud del contrato de novación, a saber, le falta la legitimación activa de la parte demandante porque, cuando se interpone la demanda, la cláusula suelo, cuya nulidad se reclama, como pretensión primera del suplico de la dicha demanda, ya no existe al haberse eliminado con mucha antelación a la fecha de aquella demanda (carecía, pues, de objeto); y también carecía de acción, al haber renunciado expresamente, el prestatario, en el documento de novación, al ejercicio de acciones por las que se pretendiera obtener la declaración de nulidad de cláusula suelo originaria, insertada en el contrato de préstamo inicial.
TERCERO.- Pues bien, para respetar el principio de congruencia con nuestras propias decisiones, hemos de remitirnos aquí a lo que ya hemos resuelto en ocasiones precedentes, en las que también se invocaba la nulidad de la cláusula suelo que 'BANCA PUEYO S.A.' venía incorporando a los contrataos de préstamo hipotecario concertado con consumidores y la nulidad de los documentos de novación firmados con posterioridad, en los que se recogía la renuncia a toda acción del prestatario frente al Banco, la eliminación para el futuro de toda limitación a la variabilidad del tipo de interés ordinario y se convenía un nuevo tipo, de referencia para la determinación del interés remuneratorio.
Así en nuestras Sentencia nº351/2019, de 14 de mayo, Recurso de Apelación nº35/2019 , en sus fundamentos de derechos quinto y sexto, decíamos: '
QUINTO. Resto de motivos: falta de acción de la parte demandante por la existencia de un pacto transaccional y por la previa eliminación de la cláusula suelo.
'Banca Pueyo, SA' pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda. Empieza invocando la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y, ello, para defender la validez del acuerdo de novación. Se sostiene que el acuerdo en cuestión tiene naturaleza transaccional, de forma que los prestatarios carecerían de acción, dada su expresa renuncia a cualquier tipo de reclamación. 'Banca Pueyo, SA' destaca que, con el acuerdo, se eliminó la cláusula suelo. No se limitó a modificar el tipo mínimo de la cláusula suelo, sino que directamente dejó sin efecto dicha cláusula. También se sostiene que la novación es producto de un previo proceso de negociación y de libertad de actuación del cliente. Por otro lado, se pone de manifiesto que no se puede condenar a la eliminación de una cláusula suelo que ya no existe. Se invoca el artículo 1816 del Código Civil y la voluntad de las partes de transigir, renunciando a acciones posteriores a cambio de eliminarse la cláusula suelo.
Al recurso se oponen don Marco Antonio y doña Juana alegando que no estamos ante un acuerdo transaccional. Dicen que se trata de una simple novación. Resaltan que, en el documento en cuestión, no se puso de manifiesto a los clientes el perjuicio económico ocasionado por la aplicación de la cláusula suelo.
Hacen ver que tal documento se limitó a eliminar la cláusula suelo. Según ellos, nunca renunciaron a reclamar las cantidades pagadas indebidamente. Insisten en que no existió negociación alguna, que ellos no hicieron reclamación alguna, que todo se hizo por cuenta de 'Banca Pueyo, SA'. En fin, rechazan de plano que estemos ante una transacción, pues el contrato no fue negociado, sino que se firmó a iniciativa de la entidad. Niegan que pueda hablarse de confirmación o convalidación. Se citan los artículos 8.2 del Código civil y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Por último, aluden a la falta de transparencia de las condiciones insertas en el documento de novación.
SEXTO. Decisión de la Sala: estimación parcial del recurso.
Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala ha venido de forma ordinaria entendiendo que, en su globalidad, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansa en una serie de condiciones generales que pueden superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. No obstante, ello, últimamente, la Sala se ha replanteado que estos acuerdos de novación, en cuanto suponían la eliminación de la cláusula suelo, pudieran ser válidos; si bien, con carácter general, cuando no ha existido una verdadera negociación, sin reconocerles naturaleza transaccional (entre otras, sentencia 645/2018, de 13 de diciembre ). La posibilidad del carácter transaccional dependerá de si ha existido o no negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.
Para empezar, acerca de la pretendida naturaleza transaccional del acuerdo privado de novación, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que dicho acuerdo sea fruto de negociación de tipo alguno.
Por supuesto, no ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ). Aquí está el problema, porque realmente no puede hablarse de la existencia de una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo.
En efecto, mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario. Se trata, por ejemplo, de las sentencias 558/2017, de 16 de octubre ; 361/2018, de 15 de junio ; 548/2018, de 5 de octubre ; y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero .
La sentencia 361/2018, de 15 de junio , abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%.
El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica tanto de la cláusula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. Y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la cláusula, que se firmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.
Por su parte, la también conocida sentencia del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre , que es de Caja Rural de Asturias, examina un préstamo que tenía un suelo del 3%, que se rebajó primero al 2,75 y luego al 2,50. El Juzgado dio la razón al consumidor. La Audiencia revocó la sentencia. El Supremo confirmó esta decisión, pero hizo ciertas consideraciones que, en la práctica, vienen a matizar la sentencia de 11 de abril de 2018 . Se insiste en que el consumidor, en el ámbito de su autonomía privada, puede negociar y puede sustituir una cláusula nula por otra que no lo sea. Se rectifica, al igual que se hizo en abril, que en estos casos opere el artículo 1208 del Código Civil que tiene por nula la novación. Ahora bien, la sentencia tiene importantes particularidades. El principal es que tuvo por probado que hubo negociación, pues fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujeran el límite del tipo mínimo.
Y la última sentencia del Tribunal Supremo, la 101/2019, de 18 de febrero , trae causa de un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, en el que, tras una cláusula suelo del 3,25%, se produce una novación que deja el tipo mínimo en el 3%. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia al entender que la novación no fue negociada. Y recoge la importante consideración siguiente: "Conviene aclarar que no es que no quepa modificar la cláusula suelo del contrato originario. Esto es posible siempre que, como declaramos en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre y 548/2018, de 5 de octubre , la modificación se hubiere negociado o, en su defecto, cuando se hubiere empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, dicha cláusula cumpliera con las reseñadas exigencias de transparencia. En el presente caso advertimos que la cláusula, sin haber sido negociada con el cliente, y haber sido predispuesta por el empresario, no cumple el mínimo estándar de transparencia".
Asimismo, demás está decir que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencia de dicha celebración.
Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de los elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.
Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.
En suma, de la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desprende un hilo conductor común, cual es que para la validez de toda operación el cliente debe tener pleno conocimiento de lo que hace. Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, como ya hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.
Dicho todo esto, tenemos que dar la razón a 'Banca Pueyo, SA' en cuanto sostiene que el contrato de novación no es nulo. Ahora bien, no podemos dar la razón a 'Banca Pueyo, SA' cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.
A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla. Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula suelo. La cláusula, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaba anulada: había dejado de existir con el documento de novación. Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y su consiguiente eliminación ya no procede. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a 'Banca Pueyo, SA' a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre , que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA'. En suma, el recurso de apelación debe prosperar en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, la condena a su eliminación y la condena a la realización del cuadro de amortización.
Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón 'Banca Pueyo, SA' es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo.
En efecto, aunque no estemos en el supuesto previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (renuncia previa), ello no significa que la condición general por la que se renuncia al ejercicio de acciones no pueda ser una cláusula abusiva por otras razones. En concreto, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, porque provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( sentencia del Tribunal Supremo 137/2019, de 6 de marzo ).
Sí, la cláusula en cuestión solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.
En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero ). No consta aquí la existencia de un estado previo de confrontación o conflicto. No hay reclamaciones del cliente a la entidad financiera o ante el Banco de España.
Por tanto, la renuncia no puede pasar por una condición general negociada.
Y justamente, por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debe superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. La condición cuarta del contrato de novación dice así: "La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas". A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, con esta cláusula no se transmitió a la parte prestataria la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia. En ningún momento se le hizo saber su alcance jurídico y, sobre todo, económico.
El solo hecho de que se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la misma no hubiera reconocido efectos retroactivos nada cambia las cosas. Esa sentencia no era fuente del Derecho, resolvía solo sobre una acción colectiva de cesación -sin acumular acción de cantidad- y, de hecho, tras esa sentencia del Supremo, numerosas Audiencias Provinciales siguieron condenando a las entidades financieras a la restitución de las cantidades. Además, para entonces, el propio Tribunal Supremo, sentencia de 25 de marzo de 2015 , ya había reconocido la retroactividad débil. Por todo ello, la cláusula no es válida.
No se facilitó información alguna en cuanto a la pérdida de potenciales derechos económicos por razón de la renuncia. Se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste mal pudo ser consciente de a qué estaba renunciando. No se hizo saber al cliente que, por la aplicación de la cláusula suelo, se habían producido unos pagos potencialmente indebidos. Aunque 'Banca Pueyo, SA' eliminó la cláusula, silenció por completo los efectos derivados de su aplicación a lo largo del tiempo. Tácitamente se hizo creer al cliente que las liquidaciones de interés remuneratorio eran correctas e inatacables. Nada más lejos de la realidad: se trataba de una condición general no negociada y que, además, era nula. La entidad financiera en modo alguno proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma (carga económica y jurídica). Ni siquiera se colman las previsiones del artículo 1815 del Código Civil . Sí, no se dio posibilidad al cliente de conocer el alcance de la adhesión. Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.
En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.'
CUARTO.- En consecuencia, debemos mantener la declaración de nulidad de la cláusula suelo -que aparece en el párrafo tercero de la estipulación financiera Tercera-Bis, del contrato de préstamo de 29 de mayo de 2007- pues, en efecto, no aparece resultado en debida forma, sino que aparece englobada dentro de una gran cantidad de disposiciones y regulaciones de la meritada cláusula Tercera-Bis, sin la debida separación y especificación, hasta el pacto de que ni siquiera se emplea una grafía distinta -no aparece resaltada en letra negrita- para llamar la atención del prestatario al objeto de que éste aprecio que se trata, en ese momento, de la regulación de un documento esencial del contrato. Se emplea el mismo tipo de letra para redactar todos los párrafos de la cláusula Tercera-Bis.
Por otra parte, si bien el Banco ha aportado documento de Oferta Vinculante, fechada el 21 de mayo de 2007, sin embargo no aparece firmada por la prestataria, ni por los fiadores, por lo que es imposible saber si fue recibida pro la Sra. Elsa y los avalistas y si fue entregada con la debida antelación a la fecha de la firma de la escritura pública en la Notaria, par así facilitar su examen ponderado por el prestatario.
Tampoco se ha acreditado que se hubiera proporcionada a los demandantes una simulación aproximada de la posible evolución hipotética en el futuro más cercano del índice de referencia convenido (Euribor 1 año), para que así el prestatario fuera consciente de los riesgos económico-jurídicos que asumía la contratar un préstamo a tipo variable, pero en el que esa variabilidad era limitada, no total.
Y, en fin, en relación al documento de novación firmado el 9 de junio de 2015, si bien debe mantenerse su validez en cuanto procede a eliminar la cláusula suelo, como es la pretensión de los actuales demandantes, sin embargo, esa validez no puede predicarse de la renuncia de acciones que se contempla en la cláusula cuarta del documento de junio de 2015, pues es una renuncia contraria a los artículos 86 y 10 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores , al no haberse ofrecido al prestatario una información exacta de la cantidad específica a la que se renunciaba.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la inexistencia de pronunciamientos sobre costas en esta apelación ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de 'BANCA PUEYO S.A.', contra la Sentencia nº154/2017, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villanueva de la Serena, en el Procedimiento Ordinario nº241/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efectos el pronunciamiento del apartado 1, que declara la nulidad del Acuerdo privado de novación, pues esa nulidad sólo puede predicarse de su cláusula cuarta -renuncia de acciones-, manteniéndose el restos de los pronunciamientos de tal resolución.No ha lugar a pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

