Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 675/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100438
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:443
Núm. Roj: SAP MA 443/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 458/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 675/2018
AUTOS Nº 875/2017
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado . Interpone el recurso CAIXABANK SA que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. BELEN
OJEDA MAUBERT y defendido por el Letrado D. RAFAEL MIGUEL SANCHEZ. Es parte recurrida GLASAK SAU
que está representado por el Procurador D. IGNACIO PRIETO PENDAS y defendido por el Letrado D. SALVADOR
AMARO GUERRERO DEL PRADO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/03/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que procede estimar la demanda interpuesta por la entidad Glasak, S.A.U. contra la entidad Caixabank, S.A.
condenando a la entidad demandada a la restitución del importe depositado de 100.000 € con los intereses legales desde la fecha en que se produjo su intimación extrajudicial, el 15 de septiembre de 2.107. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 17/06/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.RIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada CAIXABANK S.A. a que indemnice a la actora a la restitución del importe depositado de 100.000 euros con sus intereses desde la intimación extrajudicial, todo ello con expresa imposición de costas al demandado, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció e interpretó incorrectamente el contrato de fecha 15 de diciembre de 2015, de préstamo a interés variable de 400.000 euros con vencimiento para el 31 de diciembre de 2020 con garantía pignoraticia del depósito a plazo por importe de 100.000 euros constituido el día anterior, al formar parte la pignoración del contrato de préstamo y pactarse expresamente la subrogación del depósito pignorado en garantía del préstamo hasta la completa satisfacción del préstamo.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - El motivo y por ende el recurso han de ser desestimados, por cuanto centrada la cuestión litigiosa en determinar el alcance e interpretación que ha de darse a la cláusula 6ª del contrato de préstamo con garantía pignoraticia de fecha 15 de diciembre de 2015 en relación con la expresión literal que en este se contiene al referirse al contrato de depósito pignorado como 'depósito de ahorro a plazo' o 'lámina a plazo' no prorrogable, queda sin efecto la condición general séptima (folio 33), lo que excluye la posibilidad de prórroga automática, y, consiguientemente, si dicha mención dejaba sin efecto la citada condición sexta, que literalmente establece: 'En el caso de imposiciones a plazo o lámina de ahorro, se pacta especialmente que, llegado su vencimiento, si no se hubiesen extinguido todas las obligaciones garantizadas, la prenda se extenderá por subrogación real, tanto a los derechos de crédito resultantes del abono del importe de dichas imposiciones o láminas en el correspondiente depósito a la vista asociado, como a los derechos de crédito resultantes, en su caso, de la renovación de estas o de la nuevas imposiciones o lámina constituida con cargo a tales importes. Mientras no se hayan extinguido todas las obligaciones garantizadas, La Caixa, a su criterio, puede renovar las operaciones de las que se derivan los derechos de crédito pignorados, así como constituir con cargo a los importes procedentes de su amortización de las imposiciones o lámina por igual plazo al de su duración inicial y así sucesivamente, en las condiciones que tengan establecidas, con carácter general, para este tipo de operaciones' Por tanto, la cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada en determinar a cuál de las cláusulas o estipulaciones ha de otorgarse preferencia y prioridad al ser una y otra manifiestamente incompatibles.
Entiende la Sala que para su resolución es preciso traer a colación que la Jurisprudencia en materia de interpretación de los contratos ha de acudirse en primer lugar a las reglas contenidas en el Art. 1281 y siguientes del CC y jurisprudencia que los interpreta, entre otras la sentencia de 10 de Mayo de 1991 y las que en ellas se citan, según la cual 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos incluidos del CC , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art. 1281 CC de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (S 29-3-94). En igual sentido, SS 19-12-97 , 22-1 , 24-6 y 8-7-99 .
Lo que impone una labor de interpretación del contrato de autos, conforme a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en los citados preceptos del Código Civil, las cuales, como se ha dicho, fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art.
1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ).
Pues bien, tras nuevo de lo actuado, y, sin desconocer que la garantía pignoraticia se estableció en cumplimiento de lo pactado en el contrato de préstamo (clausula sexta de la garantía) y que por lo común el plazo de duración de dicha garantía, conforme al art. 1871 del CC, suele ser el mismo que el del préstamo, nada impide que pueda ser inferior si así se pacta expresamente, como aquí ocurrió en que la inmovilización y retención de fondos estaba sometida al plazo improrrogable del depósito de dos años y no de los cinco del préstamo, ya que ante la evidente y palmaria contradicción que se contiene en el contrato respecto del plazo de duración de la garantía que imposibilita la aplicación de la regla de literalidad y claridad de los términos del contrato han de aplicarse sucesivamente el resto de las reglas de interpretación señaladas, y como quiera que tampoco hay elementos para conocer la verdadera intención de los contratantes, evidentemente dispar y prueba de ello es el presente litigio, es obligado acudir al criterio del art. 1288 del CC, aplicado correctamente por el Juzgado, al afirmar: 'Es evidente la contradicción entre el contenido de la cláusula adicional anexa sexta que otorga a la caixa la posibilidad de renovar a su vencimiento las operaciones de las que se derivan los derechos de crédito pignorados y constituir con cargo a los importes nuevas imposiciones o lámina por igual plazo de duración y así sucesivamente, y el documento en el que se dice que la lámina a plazo no es prorrogable.
Esta contradicción se debe resolver en aplicación del artículo 1.288 del Código Civil : 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad' En el supuesto que nos ocupa existe una cláusula absolutamente clara que establece que la lámina a plazo no es prorrogable y deja sin efecto expresamente la condición general séptima, 'prórroga de las imposiciones'. Las restantes cláusulas relativas a la prórroga deben quedar sin efecto ante la claridad de la cláusula que impiden la prórroga, debiendo ser tenido en cuanta que la parte que ha ocasionado la oscuridad es la entidad bancaria que es la autora de las citadas cláusulas y de la contradicción existente, por lo que la interpretación no puede favorecerle.' Procede, pues, desestimar el recurso estudiado y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 de la LEC). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, de fecha 8 de marzo de 2018, en los autos de juicio ordinario nº 875/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Don ALEJANDRO MARTIN DELGADO votó en Sala y no firma por estar con licencia y salva su firma Don MANUEL TORRES VELA.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

