Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 489/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100389
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2865
Núm. Roj: SAP V 2865/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000489/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 458/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidenta: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a doce de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000095/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, entre partes, de una como demandante, D. Belarmino
representado por el/la Procurador/a MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y defendido por el/la Letrado/a
MARIA ANGELES ORTEGA PEREZ y de otra como demandada, Dª. Felicisima , representado por el/la
Procuradora VICTOR DE BELLMONT REGODON y defendido por el/la Letrado/a ALICIA GARCIA POLO.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, en fecha 06/02/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'He decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Belarmino frente a D.ª Felicisima , en consecuenciadeclaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento. Acuerdo como medidas definitivas, la siguiente: 1. Atribuyo el uso de la vivienda familiar a la demandada, pudiendo el actor retirar los objetos de su pertenencia del domicilio, si no lo hubiera hecho ya.
He decidido estimar la reconvención interpuesta por D.ª Felicisima frente a D. Belarmino , en consecuencia impongo al actor la obligación de abonar a a la demandada la cantidad de trece mil novecientos setenta y cinco euros con diez céntimos (13.975,10€) en concepto de compensación del artículo 1438 CC .
Todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte actora reconvenida recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, acordando la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, le impuso la obligación de abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 13.975,10 € en concepto de compensación del artículo 1.438 del Código Civil ; y solicita que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada.
La demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Compensación del artículo 1.438 del Código Civil .
El artículo 1.438 del Código Civil establece que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.' Este precepto ha sido objeto recientemente de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que muestra la evolución de la misma en la interpretación de los presupuestos necesarios para su aplicación.
La STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2011 -cuya doctrina reitera la STS, Sala 1ª, de 31 de enero de 2014 - establece que 'esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.
La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art.
32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Cómo debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional' .
Tras ello, la citada STS, Sala 1ª, de 14 de julio de 2011 'sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge' .
Posteriormente, la STS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2015 añade una premisa más a valorar, que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, pero no excluyente, señalando que 'es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011 , reiterada en la de 31 de enero de 2014 , es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio 2011 -' .
Finalmente, la STS, Sala 1ª, de 26 de abril de 2017 establece un giro importante en el criterio mantenido hasta entonces sobre el carácter excluyente de la dedicación a las tareas del hogar y, tras exponer la cuestión jurídica suscitada: 'la ponderación, en el caso concreto examinado, de si es susceptible de compensación económica en la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, por aplicación del art. 1438 CC , la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges, cuando éste temporalmente ha contribuido en forma de trabajo en la actividad profesional del otro' , señala que 'la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar' .
Proyectando sobre el supuesto objeto de estudio la referida doctrina, no es objeto de discusión que, al tiempo de contraer matrimonio con el actor, el 28 de mayo de 2011, la demandada se encontraba en situación de desempleo y carecía de ingresos. Claramente se admite en la alegación primera del recurso de apelación.
Y tampoco, como señala la sentencia recurrida, que Dña. Felicisima realizase tareas domésticas en beneficio de la familia durante el matrimonio, independientemente de que en ellas pudiere participar D. Belarmino , extremo igualmente reconocido por éste en la citada alegación del recurso al señalar que 'ambos cónyuges participaban de igual forma en las tareas y dedicación a la casa' (pues no se excluye la compensación ' cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge' - STS, Sala 1ª, 26 de marzo de 2015 , anteriormente citada-).
Si a tales hechos se une, de un lado, que el actor realizó durante el matrimonio un trabajo remunerado (hecho no controvertido) y, de otro, que el régimen aplicable al matrimonio es el de separación de bieses -al haberse celebrado bajo la vigencia de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano- (hecho primero de la contestación a la demanda, admitido en el correlativo de la contestación a la reconvención), es correcta la conclusión alcanzada por la resolución recurrida, reconociendo a la esposa el derecho a la compensación que para dicho régimen prevé el artículo 1.438 del Código Civil ( Disposición Final Segunda de la citada Ley 10/2007, de 20 de marzo ).
Reconocido el derecho a la esposa, las reglas que deben utilizarse para la cuantificación de la compensación del citado precepto se recogen en la STS, Sala 1ª, de 5 de mayo de 2016 que establece que 'es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en elartículo 1438 del Código Civil. No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes. Se dicho en el primer caso que el derecho a obtener lacompensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge' ( sentencias 14 de julio 2011 , 31 de enero 2014 , 26 de marzo , 14 de abril , 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2015 ). Respecto a la segunda cuestión, la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CC , pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación. La sentencia de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. 'En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'' .
Por tanto, afalta de acuerdo entre los cónyuges que raramente existe, dos son los criterios que se suelen usar por los Tribunales: el salario mínimo interprofesional y el salario medio que se abona por trabajos de servicio doméstico, aunque, como dice el Tribunal Supremo 'nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'.
Con tales precisiones, se consideran correctos los parámetros utilizados por la sentencia recurrida para la fijación de la compensación relativos a la aplicación del salario mínimo interprofesional y la consideración de 10 horas semanales de dedicación a las tareas del hogar, tiempo prudencial ante la ausencia de hijos.
No obstante, no debe multiplicarse la cantidad resultante por 79 mensualidades, tiempo de duración del matrimonio pues, con anterioridad a su disolución, fue anulada la citada Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano por el Tribunal Constitucional, con efectos desde el 31 de mayo de 2016, por lo que hasta dicha fecha estuvo vigente entre los cónyuges dicho régimen, aplicándose a partir de entonces la sociedad de gananciales ( artículo 1.316 del Código Civil ), que no prevé dicha compensación.
En conclusión, debe utilizarse el salario mínimo interprofesional correspondiente a cada una de las anualidades, si bien para una jornada de 10 horas y en 14 pagas ( Sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2016 ), aplicando, por tanto, a los años 2011 y 2016 una mensualidad más en concepto de paga extra: * 2011: 641,40 €/4 = 160,35 € x 8 = 1.282,80 € * 2012: 641,40 €/4 = 160,35 € x 12 = 2.244,90 € * 2013: 645,30 €/4 = 161,325 € x 14 = 2.258,55 € * 2014: 645,30 €/4 = 161,325 € x 14 = 2.258,55 € * 2015: 648,60 €/4 = 162,15 € x 14 = 2.270,10 € * 2016: 655,20 €/4 = 163,80 € x 6 = 982,80 € La suma de tales cantidades arroja la de 11.297,70 €, que es la que debe fijarse como compensación de la esposa al amparo del artículo 1.438 del Código Civil , lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto al reducir la cantidad concedida.
TERCERO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Eduardo Toca Herrera, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet de 6 de febrero de 2019 , fijando en once mil doscientos noventa y siete euros con setenta céntimos (11.297,70 €) la cantidad que debe el actor reconvenido abonar a la demandada reconviniente en concepto de compensación del artículo 1.438 del Código Civil .Segundo.- Confirmar la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

