Sentencia CIVIL Nº 458/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 846/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 458/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100390

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6540

Núm. Roj: SAP B 6540/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120188168310
Recurso de apelación 846/2019 -1
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 448/2018
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: MARCOS SORIANO FERNÁNDEZ
Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES CALLE DIRECCION000 NUM000 DE ESPLUGUES DE
LLOBREGAT
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 458/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de julio de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 448/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Roca Cardona, en nombre y representación de Santos contra Sentencia - 02/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Jimenez Lopez, en nombre y representación de SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMANDO la demanda interpuesta en fecha 20 de julio de 2018 por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB, S.A., contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en DIRECCION000 Nº NUM000 , ESPLUGUES DE LLOBREGAT (BARCELONA), Dº Santos DEBO CONDENAR Y CONDENO a IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , ESPLUGUES DE LLOBREGAT (BARCELONA), Dº Santos a estar y pasar por la siguiente declaración y condena: 1º.- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en DIRECCION000 Nº NUM000 , ESPLUGUES DE LLOBREGAT (BARCELONA).

2º.- Debo condenar y condeno a los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en DIRECCION000 Nº NUM000 , ESPLUGUES DE LLOBREGAT (BARCELONA), Dº Santos a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo.

3º- Debo condenar y condeno asimismo a los demandados IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA sita en DIRECCION000 Nº NUM000 , ESPLUGUES DE LLOBREGAT (BARCELONA), Dº Santos a satisfacer las costas del presente procedimiento.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Santos la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Esplugues de Llobregat, alegando el demandado apelante la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de un año, contado desde el despojo, del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que el plazo anual invocado por la parte demandada apelante se encuentra referido a las acciones interdictales del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no a la acción de precario del artículo 250.1.2º del mismo texto legal, que es la acción que constituye el único objeto de los presentes autos.

Aun entendiendo, que no se entiende, opuesta por la demandada la prescripción de la acción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En concreto, en relación con la prescripción de la acción de precario, es doctrina comúnmente admitida que la acción de precario es imprescriptible, por aplicación analógica de la norma del artículo 544.3, en relación con el artículo 121.2 del Código Civil de Cataluña, sobre la acción reivindicatoria.

En cualquier caso, aun de admitirse, que no se admite, que la acción fuera prescriptible, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la prescripción, es doctrina constante y reiterada, en relación con el artículo 1969 del Código Civil, que el dies a quo viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001;RJA 249/2002), de modo que, tratándose del ejercicio de la acción de recuperación de la posesión de una finca ocupada en precario, el plazo se debería contar desde se produjo la oposición de la parte demandada a la devolución de la posesión.

En el mismo sentido, el artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña dispone que el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este caso, no consta ningún acto de la parte demandada de oposición a la devolución de la posesión anterior a la presentación de la demanda.

En consecuencia, no es posible apreciar la caducidad o prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- Apela, además, el demandado Sr. Santos la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Esplugues de Llobregat, alegando el demandado apelante la falta de legitimación activa de la parte actora.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004), que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002).

Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio ordinario, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

En este caso, aporta la parte actora Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., junto con su demanda, prueba documental de que la que resulta que es la propietaria de la finca litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Esplugues de Llobregat, en virtud de una escritura de transmisión de activos, de 21 de diciembre de 2012, inscrita en el Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat (doc 1 de la demanda), no habiendo constancia en los presentes autos que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda.

Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la propietaria, usufructuaria, o poseedora de la vivienda litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación.

En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario que constituye el único objeto de los presentes autos, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Santos , se CONFIRMA la Sentencia de 2 de abril de 2019, dictada en los autos nº 448/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, con imposición a la parte demandada de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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