Sentencia CIVIL Nº 458/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 984/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 458/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100598

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1205

Núm. Roj: SAP CR 1205/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00458/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13053 41 1 2018 0000938
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000984 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000414 /2018
Recurrente: Belinda
Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO
Abogado: BEATRIZ CANO MUÑOZ
Recurrido: Sebastián
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: RICARDO CONDADO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 458/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 414/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 984/2019-J.A. en los que aparece como parte
apelante, Dª Belinda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO MANUEL LOPEZ-
VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO, asistido por la Abogada Dª. BEATRIZ CANO MUÑOZ, y como parte apelada,
D. Sebastián , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido
por el Abogado D. RICARDO CONDADO GONZALEZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Alma María Baeza Díaz- Portales, en nombre y representación de D. Sebastián contra Dª Belinda y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 15 de junio de 1996, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con los siguientes pronunciamientos: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, y cesación de toda posibilidad de vincular patrimonios del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Disolución de la sociedad de gananciales.

3.- D. Sebastián abonará en concepto de alimentos para su hija menor, Eva , la cantidad de 180 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente en la que se vinieran abonando los alimentos. En el caso de que no se hubiere realizado abono alguno, por la notificación de la presente se requiere a la parte demandada para que en el plazo de tres días indique el número de cuenta en la cual habrá de realizarse dicho abono. Esta cantidad se actualizará, con efectos de 1 de enero de cada año, comenzando por el uno de enero de 2020, conforme al IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya.

Asimismo, deberá abonar, en concepto de alimentos para su hijo mayor de edad, Amadeo , la cantidad de 150 euros mensuales, durante el plazo de 6 meses, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente en la que se vinieran abonando los alimentos.

4.- Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad de ambos progenitores.

5.- Se extingue la pensión compensatoria establecida en su día a favor de Dª Belinda .

Manteniéndose el resto de medidas establecidas en su día en la sentencia de separación de fecha 30 de enero de 2010.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Belinda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso.

Tres son los pronunciamientos impugnados de la sentencia que declara la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes (i) extinción o supresión de la pensión compensatoria establecida en su día en favor de la demandada-apelante Doña Maite (ii) reducción de la cuantía a ciento cincuenta euros mensuales y limitación temporal a seis meses de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo mayor de los otrora cónyuges, Don Amadeo y (iii) reducción de cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija menor Eva de trescientos veinticinco euros mensuales más sus correspondientes actualizaciones a ciento ochenta euros mensuales.



SEGUNDO. - Extinción de la pensión compensatoria. Variación sustancial de circunstancias y convivencia marital con otra persona. Desestimación del motivo.

La sentencia impugnada funda la extinción de la pensión compensatoria en su día fijada en el convenio regulador aprobado judicialmente mediante resolución de treinta de enero de dos mil diez en dos argumentos esenciales. Por un lado, en que se ha producido una variación en las circunstancias que justificaron el reconocimiento del derecho hasta el punto de haber desaparecido la causa que la motivó, el desequilibrio económico, y por otro, la convivencia marital de la demandada con una tercera persona.

De esas razones tan solo combate el recurso la primera. Invoca como motivo infracción por errónea aplicación del artículo 101 del Código Civil, así como error en la valoración de los medios de prueba.

El motivo se desestima.

Ha quedado acreditado que el actor al tiempo de fijarse la pensión compensatoria era trabajador autónomo mientras que desde el año 2012 cesó en dicho régimen para incorporarse al general habiendo alterando distintos periodos de trabajo con situaciones de desempleo y que en la actualidad es trabajador por cuenta ajena en la empresa Viguetas y Forjados Castilla La Mancha con unos ingresos medios mensuales de alrededor de mil cien euros mensuales. De ello se puede inferir que, sin duda alguna, se ha alterado su capacidad económica pues de haber tenido en aquel momento la actual hubiese sido inasumible que conviniese abonar mensualmente una cantidad total global de ochocientos cincuenta euros mensuales entre pensiones alimenticias y compensatoria. Si a ello le adicionamos que la recurrente, entonces no trabajaba, pese a que lo había hecho anteriormente, y que a partir de ese instante se ha ido incorporando al mercado laboral realizado diversos trabajos en hostelería o seguridad alternados con periodos de desempleo o vacaciones retribuidas, lo cierto y verdad es que por vía presuntiva, en base sustancialmente a pruebas documentales como los informes de vida laboral de ambos o las nóminas del actor, se puede considerar acreditado que ha desaparecido el pilar esencial que justificó el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Pero es que a mayor abundamiento no puede desconocerse, pese a que lo silencie el recurso, que desde el año 2.011 la apelante convive maritalmente con otra persona, tal y como lo acredita tanto la certificación de empadronamiento como lo reconoce la propia recurrente al ser interrogada en el plenario, lo que provoca que, también, acontezca la mencionada causa de cese de la pensión.



TERCERO.- Pensión alimenticia del hijo mayor de edad. Cese. Decisión de la Sala.

Cuestiona al recurso la decisión de la juzgadora a quo de fijar el importe de la pensión alimenticia reconocida a favor del hijo mayor de edad en ciento cincuenta euros y limitarlo a seis meses en base que no se ha producido ningún cambio de circunstancias que lo avale, pues pese a tener hoy día veintiún años de edad convive en el domicilio de su madre y no es independiente económicamente al no gozar de trabajo estable realizando tan solo puntualmente labores agrícolas de temporada (recogida de aceituna o vendimia).

También el motivo se desestima.

En efecto, basta con tener en cuenta, por una parte, que desde que terminó la educación obligatoria (dieciséis años), no hay constancia de que se haya realizado con éxito ninguna actividad destinada a completar su formación siendo sus manifestaciones al respecto en el plenario vacuas de contenido en la medida en que tan solo se ha matriculado en un módulo de mecanizado que ni siquiera acabó y ahora alude a realizar otro relacionado con actividades deportivas del que ignora todos sus aspectos, y de otra, que desde 2017 de forma puntual y esporádica ha realizado diversos trabajos, como los antes mencionados, ciertamente de escasa cualificación profesional y puntuales pero acordes con su formación, lo que unido a que como el mismo admitió en el juicio rechazó el ofrecimiento de trabajar en la empresa en que lo hace su padre quién así se lo propuso escudándose en que le habían operado de la rodilla y no podía realizar un trabajo de fuerza, lo que contrasta con el hecho de que la operación fue en junio de 2018 y en diciembre de 2018 y enero de 2019 trabajó en las referidas labores agrícolas, nos llevan a la conclusión de que realmente concurre la causa de cese de la pensión alimenticia en la medida en que no solo el alimentista tiene la capacidad real de poder trabajar como lo demuestra el hecho de haber trabajado con anterioridad sino que si actualmente no lo hace es por su propia voluntad al haber rechazado sin motivo acreditado ni justificado una oferta de empleo, razón por la que decae el recurso, si bien hemos de señalar que el respeto al principio dispositivo y de prohibición de la reformatio in peius nos obligan a mantener el referido pronunciamiento pese a que esta Sala no es partidaria de fijar apriorísticamente un periodo de cese de la pensión bajo la previsión de obligar al alimentista a acceder al mercado laboral.



CUARTO.- Cuantía de laPensión alimenticia de la hija menor de edad. Decisión de la Sala. incremento.

Cierto es que en base a lo ya expuesto no hay duda de que se ha producido una disminución en la capacidad económica del padre obligado al pago de la pensión de alimentos. Mas también lo es que la hija, de actualmente 17 años de edad, sigue estudiando pretendiendo cursar un módulo de auxiliar de enfermería en la localidad de Herencia, lo que le impone abonar los gastos de desplazamiento, en caso de no ser tributaria de beca. Sus necesidades de todo tipo como vestuario, alimenticia, habitación, etc... , por tanto, no solo no han disminuido sino que posiblemente se han incrementado debiendo ser sufragadas por sus progenitores. A este respecto es incuestionable que el padre, al igual que ha visto reducidos sus emolumentos, tal y como hemos expuesto a unos 1100 euros mensuales, también se ha visto liberado de la obligación de abonar la pensión compensatoria que satisfacía y se verá en un futuro próximo de abonar la de alimentos a su hijo mayor de edad. En este escenario, fijar en 180 euros mensuales, el importe de la pensión a abonar a la hija resulta desproporcionado al no ajustarse al binomio caudal-necesidad que influye en la cuantificación de los mismos, considerando esta Sala que el justo equilibrio de los mismos debe ponderarse en 240 euros mensuales, cantidad que será incrementada anualmente a primeros de enero con las actualizaciones del IPC.



QUINTO.- Costas.

El éxito parcial del recurso unido a la naturaleza especial del procedimiento imponen no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias conforme a lo dispuesto en los art. 398.2 y 394.2 de la LECivil.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Belinda contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2.019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de DIRECCION000 y revocamos parcialmente la misma únicamente en lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Eva que se fija en 240 euros mensuales, manteniéndose el resto de pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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