Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 327/2019 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 458/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100458
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:552
Núm. Roj: SAP MA 552:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 458/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/2019
AUTOS Nº 719/2017
En la Ciudad de Málaga a dos de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso María Angeles y ZURICH INSURANCE PLC que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. GRACIA CONEJO CASTRO y defendido por el Letrado D. JERONIMO ZAMORA LOPEZ. Es parte recurrida Blas y Adela que está representado por la Procuradora Dña. AMALIA CHACON AGUILAR y defendido por el Letrado D. RAFAEL RAMON ARREBOLA DEOGRACIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/01/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:
' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Chacón Aguilar en nombre y representación de D ª Adela y D Blas frente a D .ª María Angeles y Zurich Insurance PLC , solidariamente a los demandados a abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, conforme a las sendas peticiones indemnizatorias esgrimidas en la demanda, a la cantidad total de 88.766,49€, más en el caso de la demandada , el interés legal correspondiente a partir de la fecha de la interposición de la demanda y, en en el caso de la entidad aseguradora los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , con deducción hecha del importe de 3000 Euros en concepto de franquicia respecto de la compañía aseguradora.
Se imponen las costas procesales a los codemandados.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 02/07/2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó sustancialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando solidariamente a los demandados a que abonen a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos la cantidad total de 88.764,49 euros, mas en el caso de la codemandada Sra. María Angeles el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda, y en el caso de la codemandada Aseguradora Zurich S.A. los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, con deducción hecha del importe de 3.000 euros en concepto de franquicia, con imposición de costas a dichos demandados, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por ambos, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere a que las comunicaciones de la Agencia Tributaria fueron recepcionadas por su representada y porque entiende que no debe responder del pago de los conceptos tributarios que se le reclaman correspondientes a intereses de demora, recargos de apremio, intereses de demora por concesión de aplazamiento y gastos de Notaria y de Registro de la Propiedad. Así mismo alega falta de fundamentación en la determinación del dies a quo del devengo de los intereses.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - La SAP de Valencia de 2-2-09 señala que la doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos, definido en la demanda como de asesoría fiscal y laboral ..., ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la 'lex artis', no puede considerarse responsable del resultado y el actor, según el art. 217 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha 'lex artis', sin que baste una mera afirmación. Este arrendamiento se regula en el art. 1544 Cc, en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su 'lex artis', y para que pueda apreciarse la responsabilidad profesional por culpa ( art. 1101 Cc ), es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4-3-95 y 10-10-90 ). Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( art. 1258 Cc ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se refiere el Código Civil ( LEG 1889, 27 ), sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por lo tanto, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya acentuado sin la diligencia exigible u omitido esta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria por aplicación del art. 1101 del Cc . En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como plus en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual, 'ab initio' goza de presunción de diligencia en su actuación profesional. También la SAP de Barcelona de 24-3-10, señaló que '...resulta evidente que la relación entre asesor fiscal y cliente, está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, siempre delicados por afectar al patrimonio personal del cliente. El deber de prestación del servicio conlleva igualmente, el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( art. 1258 Cc ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto
Dada la asunción de responsabilidad y del error profesional en que incurrió la Graduada Social demandada, así como de las consecuencias derivadas del mismo en lo que a las sanciones impuestas se refiere, contenida en el escrito de recurso (véase folio 1 vuelto), la cuestión litigiosa objeto de la presente apelación queda centrada en determinar si las demandadas deben o no responder de algunos de los conceptos indemnizatorios que se le reclaman, referidos a intereses de demora, recargos de apremio, intereses de demora por concesión de aplazamiento y gastos de Notaria y de Registro de la Propiedad.
Así mismo se cuestiona el pronunciamiento relativo a que las comunicaciones de la Agencia Tributaria fueran recepcionadas por su representada Sra. María Angeles, al entender que de la documental aportada dichas notificaciones eran recepcionadas en el domicilio de los actores.
Respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988, 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Así mismo es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
TERCERO. - Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, exahustivo y preciso que la juzgadora realiza de la prueba practicada, no queda desvirtuado por las alegaciones de las recurrentes fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos, Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó dicha juzgadora de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica, de la prueba documental aportada y de la testifical practicada en el acto de juicio, valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.
En efecto, al margen de que no es discutible que dada la naturaleza del encargo profesional contratado con la Graduada Social demandada para la llevanza del asesoramiento fiscal, laboral, asi como la presentación y tramitación ante los Organismos correspondientes de los impuestos, tasas y otros tributos derivados de la empresa de transporte gestionada por los actores, unido al desconocimiento absoluto que estos tenían de esas cuestiones, correspondía a dicha demandada, como es usual en este tipo de contratos, toda la gestión relativa a la esfera fiscal del citado negocio, y, por tanto, la recepción de cualesquiera notificaciones, requerimientos y comunicaciones y, por supuesto, las comparencias y aportación de la documentación requerida ante tales Organismos, y prueba de ello es que figuraba como representante autorizada de la empresa ante la Administración Tributaria y como tal actuó ante la misma, como quedó acreditado en las diligencias de constancia extendidas durante el año 2007 por dicha Administración a que de modo expreso se alude en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, con cita de los documentos nº 20 a 24 y 36 aportados con la demanda. La falta de prueba sobre la recepción de algunas de las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria por los actores, negadas por estos, pudo acreditarse por las demandadas solictando la aportación a los autos del expediente administrativo correspondiente, en el que sin duda consta a quien se notificó cada una de las resoluciones dictadas y requerimientos practicados. Además, sobre esta cuestión se cuenta con la declaración del testigo D. Fermín, letrado en ejercicio y especialista en Derecho Fiscal, quien asumió la labor de asesoramiento de los actores tras conocer la existencia de la deuda generada por la actuación negligente de la demandada, y por ello conocedor del contenido integro del expediente, en el sentido de que una vez iniciado el procedimiento quien se persona en la Inspección es quien recibe toda la documentación, así como que fue la demandada quien solicitó los aplazamientos del pago de la deuda tributaria, sin que informara a los actores, provocando el embargo acordado. Por todo ello esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora, profusa y exhaustivamente analizado en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Lo mismo debe predicarse sobre los conceptos indemnizables que con relación a intereses de demora, recargos de apremio, intereses de demora por concesión de aplazamiento y gastos de Notaria y de Registro de la Propiedad cuestionan las recurrentes, habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios solicitada han de ser probados y derivados del incumplimiento, en cuanto que su existencia y prueba es una cuestión de hecho ( SSTS de 26-10-1981, 5-6 y 29-11-1985, 17-9-1987, 1 y 22-7-1995, 8-2 y 1-4-1996), de manera que para que se proceda a su resarcimiento es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades; los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que imprescindible concretar su entidad real ( SSTS de 29-9-1996, 14-4-1981 y 25-6-193, entre otras). Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que si bien existe la doctrina general antes referida de que los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, también se reconoce en algunos supuestos que cabe imponer el efecto indemnizatorio a partir de la demostración del citado incumplimiento, cuando este determina por sí mismo una frustración en la economía de la parte, generando como consecuencia forzosa, natural e inevitable un daño o perjuicio evidente ( SSTS de 10-6- 2000 y 16 y 28-12-1999, entre otras muchas).
Así mismo la sentencia de la AP de Granada, Sección 4ª, de 15 de Febrero de 2013, sobre la reclamación de los intereses moratorios en casos como el de autos, nos dice que la cuantía de la indemnización ha de abarcar únicamente a la sanción y a los intereses de demora impuestos, pero no a las cuotas tributarias, al tratarse de una obligación personalísima del sujeto tributario, ya que única consecuencia directa, inmediata y conectada en relación de eficiente causalidad con la infracción de la 'lex artis ad hoc' es la constituida por las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria y los intereses, pues, repetimos, una cosa es el daño indemnizable derivado de un actuar negligente y otra distinta, el pago de los impuestos que se generan por la actividad desarrollada por el sujeto pasivo (en igual sentido SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 26 de julio de 2004).
En el caso de autos la procedencia de todos los conceptos indemnizatorios reclamados deviene del hecho no discutible para la Sala de que se devengaron por la negligente actuación de la codemandada Sra. María Angeles en la confección de las declaraciones tributarias, tanto en lo concerniente al sistema de tributación elegido como al reflejo de los datos tributarios declarados, pues si hubiera cumplido su cometido conforme a la lex artis, esto es correctamente desde su inicio, no se hubieran generado ninguno de ellos, ni causado un daño económico a los actores, que ha de ser resarcido conforme a lo expuesto anteriormente, pues no puede pretenderse por los recurrentes que una vez liquidada el ingente montante de la deuda tributaria, no se solicitaran los aplazamientos de pago o se constituyera una hipoteca para garantizar el pago aplazado, ante la imposibilidad de hacer frente a la misma dado el importe de la cantidad adeudada en relación con la situación economica que presentaba la empresa, sobre todo porque como antes se dijo no consta que la actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Tributaria, algunas de las cuales generaron al menos parte de los conceptos reclamados, fueran notificadas a los actores y si a la propia demandada o bien edictalmente. Por todo ello, acogiendo el criterio de la Juzgadora expresado en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de su sentencia, cabe igualmente dar por reproducidos los razonamientos contendios en los mismos sobre la procedencia de indemnizar los distintos conceptos indemnizatorios reclamados.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO. - Por último, respecto del segundo motivo de recurso sobre la fecha de devengo de los intereses del art. 20 de la LCS, entiende la Sala que no puede entenderse, en modo alguno, que concurra causa justificaba para que la aseguradora dejase de cumplir sus obligaciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20.8 de la LCS; sin que constituya tal justificación el mero desacuerdo acerca de la indemnización procedente, siendo el propio Tribunal Supremo el que, en esta línea, ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del Art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ). En igual sentido sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .
El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de las recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicho recurrente perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles y ZURICH INSURANCE PLC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, de fecha 11 de enero de 2019, en los Autos de Juicio ordinario nº 719/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a las recurrentes, acordándose la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
