Sentencia CIVIL Nº 458/20...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 458/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8388/2019 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 458/2021

Núm. Cendoj: 41091370052021100350

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:2315

Núm. Roj: SAP SE 2315:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 458/21

ROLLO DE APELACION Nº 8388/19 -T

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA

AUTOS Nº 1.376/18

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario Nº 1.376/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla, promovidos por la entidad Caixabank, S.A, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, contra Don Camilo, representado por la Procuradora Doña María Ponce Jiménez y Doña Luisa, representada por la Procuradora Doña Aurora Ruiz Alcantarilla; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de marzo de 2019.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'ESTIMO en partela demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK S.A.contra don Camilo y doña Luisa y, en consecuencia:

1 º.Declaro el vencimiento anticipado contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito con la parte demandada mediante escritura otorgada ante el Notario de Sanlúcar la Mayor don Manuel santos López, con fecha 9 de septiembre de 2003 y bajo número de protocolo 1961 por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, con la pérdida del beneficio del plazo.

2 º.Condeno a los demandados a al pago de forma solidaria de la suma de40.380,16 € de principal, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la fecha de presentación de la demanda, y de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

3 º.Absuelvo a la demandada de las demás peticiones deducidas en la demanda.

4 º.No hago expresa imposición de de las costas causadas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se presentó demanda contra Don Camilo y Doña Luisa, interesando que se declarase vencido anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado con fecha 9 de septiembre de 2.003 y que se les condenase al pago de 40.380,16 euros, de principal e intereses remuneratorios devengados, e intereses remuneratorios desde la presentación de la demanda hasta Sentencia y, a partir de la misma, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los demandados no contestaron la demanda, siendo declarados en rebeldía. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando vencido anticipadamente el contrato de préstamo y condenó al pago de 40.380,16 euros, de principal e intereses remuneratorios devengados, e intereses remuneratorios desde la presentación de la demanda hasta Sentencia y, a partir de la misma, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra la citada resolución, interpusieron recursos de apelación los demandados.

SEGUNDO.-En la presente litis, nos encontramos que los demandados, separadamente formulan alegaciones, en esta alzada, en las que interesan, por un lado la Sra. Luisa, la nulidad de terminadas cláusulas del contrato, como son las de comisión por impago, de apertura, de intereses moratorios y de gastos, mientras que el Sr. Camilo sostiene, además de la nulidad de las cláusulas de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, que no es aplicable el artículo 1.124 del Código Civil, es decir, no puede resolverse el contrato de préstamo por la entidad prestamista, dado que no estamos ante un contrato recíproco; la falta de legitimación activa porque formalizaron el contrato con la entidad La Caixa, y dichas pretensiones han de rechazarse, sin más, dado que son cuestiones que se introducen novedosamente en esta alzada, al no ser admisible procesalmente en este estadio.

La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)'.

En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a los actores, al encontrarse impedidos para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones, máxime cuando la demandada ha estado en situación de rebeldía sin causa justificada.

TERCERO.-Además, no podemos olvidar, salvo lo que se dirá sobre la falta de legitimación, que no es posible que de oficio se pronuncie el Tribunal, dado el carácter dispositivo de los derechos privados. En este sentido, la Sentencia dictada por esta Sala el día 30 de mayo de 2.019, en el Rollo 1417/18, declaramos que: 'El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, lo que es conforme, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley Procesal Civil, según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

La congruencia es la relación que debe existir entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, de forma que, caso de no corresponderse lo pedido con lo resuelto, puede entenderse que la sentencia es incongruente ( artículo 218LECiv.).

Así lo han expresado numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre las que pueden citarse las 8 de febrero de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 1 de julio de 2002.

El Tribunal Constitucional ha tratado asimismo la incongruencia de las resoluciones judiciales, considerando que constituye una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE. Entre las resoluciones que han analizado esta cuestión pueden citarse las siguientes: 182/2000, de 10 de julio, 187/2000, de 10 de julio, 212/2000, de 18 de septiembre, 271/2000, de 13 de noviembre, 40/2001, de 12 de febrero, 32/2002, de 11 de febrero, 169/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero trata igualmente de la incongruencia omisiva y de los actos de comunicación procesal; 45/2003, de 3 de marzo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, dice explícitamente sobre esta cuestión:

'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1CE.'.

La parte recurrente apela la sentencia de instancia, entre otros motivos, porque ha resuelto sobre una cuestión que no le había sido planteada. En este caso, ha declarado la nulidad de determinadas cláusulas (de la cláusula que establece el devengo de una comisión por gestión de impagados, y de la cláusula relativa a los gastos hipotecarios). Alega la apelante que el Juzgador ha concedido algo que no le había sido pedido.

La parte recurrente considera que la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos, en este caso sobre la nulidad de las cláusulas reseñadas en el párrafo anterior, al margen de lo suplicado por las partes, y ello constituye incongruencia extra petita ( artículo 218LECiv.), tal y como la definen, entre otras, las SSTS, Sala Primera, de 11 de septiembre de 2.014, de 10 de enero de 2.017, y 21 de junio de 2.018, entre otras.

Y efectivamente debe convenirse con la parte recurrente que la actora no solicitó en primera instancia la nulidad de tales cláusulas, como seguidamente se analiza.

La doctrina del Tribunal Constitucional, en lo atinente a la relación que existe entre el principio de congruencia y los derechos fundamentales, especialmente los previstos en el artículo 24 de la Constitución Española, acoge una concepción no rigorista de las exigencias de la congruencia. Conforme a esta doctrina (por todas, STC núm. 25/2012, de 27 de febrero) lo trascendente desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es que se haya producido una modificación sustancial del objeto del proceso que provoque indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate

contradictorio, pues la decisión judicial se pronuncia sobre cuestiones no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de formular las alegaciones que consideraran oportunas, y que lleve al pronunciamiento de un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

Para identificar la acción que se ejercita, y con ello el objeto del proceso, debe atenderse a la causa de pedir expresada en la demanda, es decir, al conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión.

La STS, Sala Primera, número 361/2012, de 18 de junio, ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'.

Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LECiv., al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

La delimitación del objeto del proceso se hace a través de los escritos de demanda artículos 399 y 400 de la LECiv.), contestación a la demanda ( artículo 405 de la LECiv.), reconvención y contestación a la reconvención ( artículo 406 y 407 de la LECiv.). Asimismo, la audiencia previa del juicio ordinario tiene como uno de sus fines delimitar el objeto del proceso, de tal forma que se considerarán integrados en el mismo los hechos y alegaciones que hagan las partes en dicho momento procesal ( artículos 426 y 428 de la LECiv.), siempre que no constituyan una innovación respecto de lo alegado en sus escritos rectores. Por tanto, es posible realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412 .2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC.

Dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428LECiv.), puede decirse que la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la declaración de nulidad de las cláusulas ahora analizadas no formaba parte del objeto del proceso. La parte actora no interesó en su demanda su declaración de nulidad, la parte demandada ninguna alegación fáctica ni jurídica hizo en relación con estas cláusulas en su contestación a la demanda, y finalmente no se planteó dicha cuestión en el acto de la audiencia previa.

Por ello, la declaración de nulidad de las estipulaciones ahora consideradas supone una completa mutación de la cuestión objeto de debate que debe considerarse incurre en incongruencia extra petita.

DÉCIMO QUINTO.- CONTROL DE OFICIO DE LA NULIDAD DE CLÁUSULAS INSERTAS EN CONTRATOS EN QUE INTERVIENEN CONSUMIDORES.

El Juzgador de instancia justifica el control realizado en el deber que le incumbe de declarar de oficio la nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos en que intervengan consumidores, siempre que tales estipulaciones sean consideradas condiciones generales de la contratación.

Y efectivamente tal deber existe y está ampliamente proclamado tanto por la jurisprudencia nacional como por la dimanante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo esta última de observancia obligatoria para los tribunales internos ( artículo 4 bis de la LOPJ).

Sin embargo, esta Sala discrepa respetuosamente sobre la forma en que dicho control se ha ejercido en el caso de autos por las razones que seguidamente se desarrollan.

Como ya se ha indicado, la jurisprudencia elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que el Juez, de oficio, puede apreciar la abusividad, y por tanto la nulidad, de determinas cláusulas entronizadas en contratos en que intervengan consumidores. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015, con cita de las sentencias del TJUE que han abordado la cuestión:

'(...) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Marcos ): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): '..dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores..'.

2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez - aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Ruben Roman - apartado 4)'.

En el ámbito del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de 21 de diciembre de 2.016 (resolvía los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), es exponente de esta doctrina, resolución que compila la jurisprudencia del Tribunal sobre esta materia.

Ahora bien. La obligación de controlar de oficio la posible abusividad de las cláusulas incluidas en un contrato firmado entre un empresario o profesional y un consumidor, no puede, en ningún caso, quebrar el principio fundamental de contradicción antes del dictado de una resolución perjudicial para alguna de las partes en litigio, principio exigido por reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que es muestra significativa la sentencia de 21 de febrero de 2.013, asunto C-472/11 Banif Plus Bank (HU), citada por la STJUE de 30/5/13 (apartado 52), según la cual debe compaginarse la obligación de apreciación de oficio de la abusividad de las cláusulas con el principio de contradicción:

'(...) el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Entre esas exigencias figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio' .

Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con carácter general, el principio de contradicción no confiere sólo a cada parte en un proceso el derecho a conocer y a discutir los documentos y observaciones presentados al juez por la parte contraria, sino que también implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su decisión. El Tribunal de Justicia ha subrayado que, en efecto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, procede que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 55 y 56) .'

Concluimos con dicha resolución que 'en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado -sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto- que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales'(apartado 31), antes de pronunciarse en definitiva sobre la abusividad de dicha cláusula.

Como indica la resolución que acaba de extractarse, el debate sobre la abusividad de la cláusula debe acomodarse a 'las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales'.

Y ello exigiría que, en un proceso declarativo ordinario como el de autos, siendo la audiencia previa el último momento en que puede determinarse el objeto del proceso, se hubiera instado en dicho trance a las partes del procedimiento a debatir sobre la nulidad de las cláusulas a las que inicialmente no se refería la demanda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 426 y 428 de la LECiv. Ello habría permitido a las partes proponer las pruebas que estimasen pertinentes sobre el nuevo objeto inserto en el proceso ( artículo 429LECiv.), y orientar su intervención en la práctica de las pruebas admitidas para acreditar las circunstancias fácticas relevantes para decidir sobre la nulidad o validez de las cláusulas controladas de oficio (v.gr., en el caso de autos, interrogar a los demandantes y al testigo de la demandada sobre cuestiones de hecho trascendentes para decidir sobre la validez o no de las estipulaciones), siendo así que la proposición de pruebas y la intervención de los litigantes en su práctica forma parte del derecho a un debate contradictorio.

Sin embargo, al margen de las normas procesales indicadas, y con expresa contravención de lo previsto en el artículo 433.3 de la LECiv., que no permite alterar en trámite de conclusiones los argumentos jurídicos de los litigantes, así como de las normas previamente citadas que regulan la fase de alegaciones en el proceso ordinario, en este caso se ha introducido en el litigio la posible nulidad de las clausulas ahora examinadas una vez celebrado el acto del juicio, con la prueba ya practicada.

Consideramos, pues, que la contradicción que exige el control de oficio de las cláusulas abusivas, y que debe acomodarse a las normas de derecho interno, no se ha respetado en este caso.

Por otro parte, la posibilidad de controlar de oficio el carácter abusivo de una cláusula no puede ejercitarse, a criterio de esta Sala, en un procedimiento declarativo ordinario en que la iniciativa para revisar la validez o nulidad de la cláusula ha correspondido al propio consumidor, en el que rige el principio dispositivo consagrado en el artículo 216 de la LECiv., y en el que la tutela impetrada por la parte demandante no guarda relación alguna con la cláusula cuyo control de oficio se pretende. Corresponde a la parte actora la decisión de presentar demanda y fijar con dicho escrito cuál deba ser el objeto del proceso, sin que el Juzgador pueda alterar los términos del debate, principio este que no puede ser preterido sobre la base del control de oficio que ahora analizamos.

Las razones en las que se basa esta consideración son las que se desarrollan seguidamente.

El principio dispositivo en el proceso civil forma parte del Derecho Comunitario, y está consagrado expresamente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando reconoce el derecho de propiedad privada (artículo 17), que incluye el derecho de disponer de los derechos, y el derecho a la tutela efectiva (artículo 47), que incluye el derecho de acción. Y también incluye el derecho a un proceso equitativo, que exige entre sus presupuestos que se trate de un proceso congruente y en el que se respete la contradicción efectiva.

Por tanto, el principio de efectividad del derecho comunitario no puede derogar el principio dispositivo o de congruencia de las resoluciones judiciales. En diversas resoluciones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68).

Sobre la iteractuación de ambos principios ha razonado la STJUE de 17 de diciembre de 2.009 (asunto C 227/08, Eva Martín Martín contra EDP Editores, S.L) lo siguiente (apartados 19 y siguientes):

'Para responder a esta cuestión procede recordar ante todo que, en principio, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a salirse de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes, basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen, C 430/93, Rec. p . I 4705, apartado 22, y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C 222/05 a C 225/05 , Rec. p. I 4233, apartado 36)'.

Esta limitación del poder del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y, por consiguiente, el juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención (véanse las sentencias antes citadas Van Schijndel y van Veen, apartado 21, y van der Weerd y otros, apartado 35)'.

Posteriormente, el TJUE ha emitido nuevas resoluciones que han definido y matizado las posibilidades del juez civil para actuar de oficio en procesos seguidos en materia de derecho de consumo, y en tales resoluciones ha ponderado la necesidad de flexibilizar algunos rigorismos formales de nuestro proceso civil para potenciar los poderes de oficio del juez. Sin embargo, como seguidamente se analizará, no se ha derogado o preterido en absoluto el principio dispositivo.

Entre estas resoluciones pueden citarse la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), y la STJUE de 3 de octubre de 2013 (asunto C-32/12, caso Duarte Dueros).

De acuerdo con tales decisiones, la apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula contractual puede llevarse a cabo cuando entre la pretensión ejercitada en la demanda y la estipulación objeto de control existe una clara relación, aunque ninguna de las partes litigantes haya planteado de manera expresa dudas sobre la legalidad de la cláusula. En este caso, el juez tendría competencia para conocer del concreto objeto del proceso propuesto por el consumidor, o por el empresario predisponente (v.gr., reclama el abono de una suma en aplicación de una cláusula que pudiera resultar nula por ser abusiva), y esa competencia le atribuye la posibilidad de examinar de oficio las estipulaciones del contrato que sean relevantes para la decisión del pleito, y guarden relación con la petición de las partes en litigio, hayan sido o no invocadas en sus escritos rectores.

Ello ocurre tanto en un proceso declarativo iniciado por un consumidor, como en un proceso declarativo o de ejecución en que las pretensiones del empresario demandante o ejecutante se basen en estipulaciones que sean abusivas o nulas. En este último caso, al presentarse demanda de juicio declarativo o de ejecución, y atribuirse al Juez competencia para el examen del título en que la misma se basa, podrá el juzgador examinar si las cláusulas cuya aplicación fundan el derecho del demandante o ejecutante son o no abusivas y, por tanto, nulas, sin que la parte ejecutada haya formulado la correspondiente ejecución.

En tales casos no se produce una derogación del principio dispositivo, sino que tiene lugar una modulación del mismo para que, de forma adecuada, se garantice el principio de efectividad del derecho comunitario. Es decir, la actuación de oficio del Juez tiene un presupuesto claro que depende de los términos en que se haya planteado el debato judicial: la existencia de una petición de parte cuyo examen exija comprobar la nulidad o no de una determinada estipulación.

Y no puede entenderse que la STJUE de 3 de octubre de 2013 (asunto C-32/12, caso Duarte Dueros) sea una excepción a lo expuesto. Precisamente esta resolución concluye lo siguiente:

'La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.'

Es decir, el Juez podrá actuar de oficio para aplicar una norma comunitaria que anuda un determinado efecto a la causa de pedir especificada en la demanda del consumidor, sin necesidad de que ese efecto se haya pedido expresamente. Pero, en todo caso, es necesario que la decisión judicial guarde relación con el objeto del proceso.

A contrario sensu, cuando la decisión del Juez no esté vinculada con el debate planteado por las partes la protección del consumidor no justificaría la actuación de oficio.

En definitiva, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que el ámbito de los poderes de oficio del juez civil en el enjuiciamiento de cuestiones relacionadas con la Directiva comunitaria 93/13 no supone una práctica derogación del principio dispositivo, sino exclusivamente el reconocimiento al juez de la facultad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones relevantes para la suerte de la pretensión ejercitada frente al consumidor o, en su caso, por el consumidor.

De modo que si el consumidor es parte demandada en un proceso en el que se ha ejercitado una pretensión dimanante de un contrato de consumo, el juzgador tiene la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de todas aquellas estipulaciones relevantes desde la perspectiva de la acción ejercitada por el predisponente, con la posibilidad incluso, de desestimar su pretensión. Y si es parte actora, podrá ejercer dicha facultad el Juzgador para garantizar la aplicación de la norma comunitaria a la causa de pedir invocada por la demandante.

Lo que no ampara la jurisprudencia del TJUE es que se proceda a controlar de oficio una determinada estipulación cuando la petición de tutela inicialmente plateada por los litigantes es absolutamente ajena a la referida estipulación. El examen de oficio de esa estipulación es independiente de la concreta tutela solicitada, por lo que en este caso no le habría sido atribuida por las partes en litigio la competencia para pronunciarse sobre esa cuestión, y no sería procedente acometer dicho examen so pena de derogar completamente el principio dispositivo o de demanda.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. La petición de la parte actora, así como los hechos con relevancia jurídica en los que se funda, se ciñen exclusivamente a la cláusula suelo y a la cláusula que regula el interés moratorio. La decisión sobre estos extremos para nada depende de la validez o nulidad de las estipulaciones que, una vez terminado el acto del juicio, ha pretendido controlar de oficio el Juez de instancia. Además, la nulidad de estas últimas estipulaciones no es efecto vinculado con la pretensión que la parte actora formuló en su demanda.

Por ello, no puede entenderse que la obligación del Juez nacional relativa al control de oficio de cláusulas abusivas justifique el examen que, de las cláusulas ahora examinadas, se ha hecho en la instancia, con vulneración del principio dispositivo'.

CUARTO.-Como ya hemos anticipado la única cuestión que se podría analizar es la relativa a la falta de legitimación activa que se alega por el Sr. Camilo.

En relación a la legitimación, tanto activa como pasiva, tradicionalmente se ha entendiendo que son partes del procesos aquellos que interesan o frente a quienes se pretenden una tutela jurídica, y que, como señala la doctrina, se van a ver afectados por el pronunciamiento Judicial correspondiente. Consecuencia de lo cual, es que asumen plenamente los derechos, cargas, y responsabilidades inherentes al proceso. De ahí que se entiende que, aunque ni siquiera se haya alegado, es posible apreciarse de oficio, al ser una cuestión de orden público, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia. En este sentido, se puede destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.002, con cita de las Sentencias de 30 de junio de 1999, con cita de las de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997y 24 de enero de 1998, que declara que: 'es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos (órganos jurisdiccionales). Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'. Por ello, es susceptible de ser examinada en esta alzada, aún cuando no se haya alegado por el ejecutado en el momento procesal oportuno, es decir, al formular los motivos de oposición.

La falta de legitimación puede referirse a dos excepciones, una es ad proccessum y otra ad causam. La primera, en cuanto capacidad para comparecer en juicio y, la segunda que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002: 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962: 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993: 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.

Como nos dice la Sentencia de 10 de julio de 1.982: 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación' ad causam' como adjetivo (legitimación 'ad processum ') constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, -constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

La legitimación ad processum se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que ad causam consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico, STS 11-11-11.

En parecidos términos la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad procesum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962: 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad provessum, de la legitimatio ad causam, según la terminología fórense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales , que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan'.

Sobre la base de estas premisas, el demandado alega que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo formalizaron con la entidad La Caixa, y no con la actora. Se trata de una cuestión que ha de rechazarse, primero, porque es un hecho notorio, que la entidad actora sucedió a aquella entidad. Y, segundo, porque es un hecho en el que se contradice el propio demandado, dado que reconoce que ha abonado cantidades a la actora, en base a lo cual, considera que dicha entidad es deudora respecto de él, así lo reconoce en el penúltimo párrafo del folio 159 de los autos, pero se las ha de devolver, no por razón de no ser parte del contrato, sino porque son nulas las cláusulas en virtud de las cuales, las abonó. Este argumento, denota, sin lugar a la menor duda, la legitimidad de la actora para formular contra ella esa reclamación, en base a ser parte del contrato.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación de los recursos de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María Ponce Jiménez, en representación de Don Camilo y por la Procuradora Doña Aurora Ruiz Alcantarilla, en representación de Doña Luisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1.376/18, con fecha 6 de marzo de 2019, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante de su recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466y 478 y disposición final decimosexta LEC).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479y disposición final decimosexta LEC), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicialy la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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