Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 459/1998, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3195/1995 de 18 de Mayo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 459/1998
Núm. Cendoj: 28079110011998102299
Núm. Ecli: ES:TS:1998:3194
Núm. Roj: STS 3194/1998
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Salvador representado por la procuradora de los tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en el que es recurrida Doña Gloria representada por el procurador de los tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro y Don Augusto , Don Lucio y Doña Cecilia quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Gloria contra Don Augusto , Don Lucio , Don Salvador y Doña Cecilia , ésta última declarada en rebeldía, sobre nulidad de testamento.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la nulidad del testamento otorgado por don Alonso , ante el notario de Alcorcón (Madrid) el 21 de febrero de 1990, bajo el número 661 de su protocolo.
Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda, con absolución de los demandados respecto de las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas a la misma.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda deducida por el procurador Don Pablo Hornedo Muguiro en representación de Doña Gloria contra Don Augusto , Don Lucio y Don Salvador representados por la procuradora Doña Silvia Albite Espinosa; y contra Doña Cecilia , en situación procesal de rebeldía; sobe nulidad de testamento; debo declarar y declaro la nulidad del testamento otorgado por Don Alonso ante el Notario de Alcorcón (Madrid) Don José Manuel García Collantes el 21 de febrero de 1990, bajo el número de su protocolo núm. 66; todo ello con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: 'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia , contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1993, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en el juicio de menor cuantía nº 994/91. Confirmando íntegramente la expresada resolución, todo ello con expresa condena en costas de esta segunda instancia a la parte apelante'.
TERCERO.- La procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en representación de Don Salvador , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 8 de julio de 1940 y 10 de febrero de 1994.
Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringidos los artículos 662 y 666 del Código civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 1987 y 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990, 10 de febrero de 1994 y 26 de abril de 1995.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Hornedo Muguiro en nombre de Doña Gloria , presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero de casación ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. La mezcolanza de preceptos, sin duda relacionados, pero cada uno con especificidad propia y, carácter subordinado, los de violación legal respecto del que tiene rango constitucional, que debe invocarse mediante el cauce propio que, al efecto, previene la Ley Orgánica del Poder Judicial, se traduce, conforme resulta de la argumentación en una deshilvanada acumulación de razonamientos inatendibles que, finalmente, se concentran en una supuesta incongruencia de la sentencia de apelación, incongruencia que no cabe sostener, por cuanto al desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, da respuesta plena a la pretensión ejercitada. Con razón ya el Ministerio Fiscal, en su dictamen sobre admisión, se opuso al motivo, considerando que carecía manifiestamente de fundamento al ser la sentencia perfectamente congruente con las pretensiones formuladas y estar suficientemente motivada como se desprende de su lectura. No hallamos, por tanto, en el caso de convertir la causa de inadmisión, en causa de desestimación, conforme a jurisprudencia reiterada.
SEGUNDO.- Tampoco el segundo motivo ( artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), concorde con el expresado dictamen, es admisible y por ello, deviene ahora su inconsistencia en causa de desestimación, dado que las infracciones que acusa no tienen sostén casacional, pues no es posible que se argumente, en esta sede, sobre la valoración, efectuada por el órgano 'a quo', de la prueba pericial (infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que relaciona con el valor que, a su juicio, hubo de otorgársele a la escritura pública que contenía el testamento ( artículo 1.218 del Código civil) en la que el notario establecía la capacidad del testador, con olvido de los razonables y ponderados criterios que formula la sentencia recurrida, respecto de la naturaleza de presunción 'iuris tantum' que tiene tal declaración de capacidad. En efecto, como recoge la referida sentencia, si el testador no ha sido incapacitado por resolución judicial, jugará la presunción de capacidad para testar 'ex' artículo 662 del Código civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1988), que en el supuesto de otorgarse el testamento ante Notario, como ocurre en el presente litigio, viene sujeta a un cierto control no judicial, pues según el artículo 685-I del Código civil, el notario autorizante y los testigos instrumentales procurarán asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. El giro 'procurarán asegurarse', que sustituye la expresión 'deberán asegurarse', que aparecía en la redacción original del artículo, se interpreta en el sentido de que no se exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza, ni la intervención de facultativos ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1966). Y, por tanto, este juicio favorable a la capacidad del testador, no puede tener otro alcance que el de originar una presunción 'iuris tantum' de capacidad en el otorgante, que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.251 del Código civil, podrá destruirse mediante prueba en contrario, como aquí ha ocurrido con la prueba pericial médica practicada. Esta prueba debe exigirse con especial rigor, cual ha acontecido en el presente caso, pues el informe pericial aparecido favorablemente en la segunda instancia ha puesto de relieve que los enfermos aquejados de la grave enfermedad que padecía el testador (además, afasico) 'tratan de disimular su condición de tales'.
TERCERO.- A pareja desestimación conduce el tercero y último motivo, ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también dictaminado como inadmisible por el Ministerio Fiscal, que, al denunciar la infracción de los artículos 662 y 666 del Código civil, hace 'supuesto de la cuestión', pues como sienta la sentencia, citando el informe pericial del Dr. Imanol , 'el testador, al tiempo de otorgar testamento (21 de febrero de 1989) estaba incapacitado para hacerlo pues padecía de una demencia senil por trastornos mentales orgánicos (arterioesclerosis, hidrocefalia, y alzheimer) en fase terminal que le producía un deterioro irreversible de la capacidad de juicio, por lo que estaba privado de razón y de capacidad de querer, entender y obrar', añadiendo al final de la comparecencia de ratificación ante el Juzgado a preguntas de las partes: 'que no hay duda de que el finado Sr. Alonso estaba totalmente incapacitado para dicho otorgamiento y teniendo en cuenta la patología orgánico cerebral (arterioesclerosis, hidrocefalia y alzheimer) es imposible que en el año 1990 tuviera momentos de lucidez el Sr. Alonso '.
CUARTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo primera, en autos, juicio de menor cuantía número 994/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid por Doña Gloria contra Don Augusto , Don Lucio , Don Salvador y Doña Cecilia , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
