Última revisión
15/06/2004
Sentencia Civil Nº 459/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 37/2003 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOS ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE
Nº de sentencia: 459/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100379
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8833
Núm. Roj: SAP M 8833/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00459/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DOCE
ROLLO: 37/03
JDO. 1ª INST. Nº 17 DE MADRID
AUTOS: 709/01
DEMANDANTE/APELADA: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA
PROCURADOR: D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE
DEMANDANTE/APELANTE: DIRECCION000
PROCURADOR: Dª Mª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
SENTENCIA Nº 450
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 709/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 DE MADRID, y de otra, como apelada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre impugnación acuerdos comunitarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA frente a DIRECCION000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ GONZÁLEZ debo: 1.- Declarar y declaro contrario a derecho el acuerdo nº 8 adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada en fecha 5-7-2001 por el que se deniega la solicitud de la actora para modificar el título de la comunidad al efecto de segregar la plaza de garaje nº NUM000 del sótano NUM001, que es anejo inseparable del local comercial NUM001, para forma runa finca independiente. 2.- Condenar y condeno a la demandada a admitir dicha segregación y a otorgar la correspondiente escritura pública de segregación, prestando su consentimiento a través de su Presidente 3.- Condenar a la demanda a abonar las costas procesales causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por la DIRECCION000 DE MARID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de Junio de 2.004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE.
Fundamentos
No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso, exclusivamente, la pretensión de la actora- apelada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA de que se declare contrario a derecho el acuerdo nº 8 adoptado por la Junta de Propietarios, celebrada el día 5 de julio de 2001, y en cuya virtud se deniega a la Caixa su solicitud de conformidad para modificar el título constitutivo de la DIRECCION000 de Madrid al efecto, exclusivamente, de segregar la plaza de garaje nº NUM000 del sótano NUM001, que es anejo inseparable de dicho local comercial, para formar una finca independiente.
La Comunidad apelante impugna la sentencia dictada en la primera instancia alegando, básicamente, que el juzgador "a quo" ha infringido, por inaplicación, el art. 17, norma 1ª, en relación con los arts. 5, 8 y 12 de la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, así como que ha aplicado indebidamente el art. 7 del Código Civil, toda vez que dicha resolución ha declarado contrario a derecho el acuerdo en cuestión
SEGUNDO.- La Sala, después del examen de las pruebas practicadas, se muestra conforme con la descripción de los presupuestos fácticos de la presente litis que se encuentra en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada y los da aquí por reproducidos.
TERCERO.- Para resolver el asunto, debe entenderse el título constitutivo, con la doctrina tanto jurisprudencial como científica (Cámara), como acto o declaración expresa, por el cual el propietario o propietarios del inmueble (esté construido, en construcción o simplemente definido) adscriben éste al régimen de propiedad horizontal y proceden a la determinación y descripción del edificio, de sus diferentes departamentos, fijando y estableciendo las cuotas de participación y, en su caso, los estatutos o reglas que han de regir la comunidad, si dentro de los límites de tolerancia legal, desean en alguna medida completar, modalizar o modificar el régimen previsto por la Ley.
Asimismo, la regla primera del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (redactado según la Disposición Adicional 3ª de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre) establece los acuerdos que precisan unanimidad, siendo de destacar que se requiere dicha unanimidad para aprobar los que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad; es de destacar que el art. 17 citado utiliza el modo adverbial "solo", frente al texto legal de 1960 que no lo recogía con tal explicitud, ello se ha interpretado como un reforzamiento de la limitación o excepcionalidad del régimen de unanimidad, lo que además se extrae de la exposición de motivos de la Ley 8/1999 en cuanto señala "se considera hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole para el resto de la colectividad..."; no obstante ello, resulta evidente atendiendo al tenor literal del precepto que la unanimidad sigue siendo precisa para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, salvo las excepciones que la propia ley contempla.
CUARTO.- Sobre tales bases, entiende la Sala que ha de revocarse la resolución recurrida, toda vez que como queda dicho el art. 17, regla primera, exige la unanimidad para dotar de validez un acuerdo como el de autos que pretende la segregación de una plaza de garaje, no encontrándonos ante un supuesto de los contemplados en el propio precepto tales como establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, ni ante un acuerdo para la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, que aunque impliquen modificación del título constitutivo no requieren unanimidad.
QUINTO.- Tampoco, entiende la Sala, concurre abuso de derecho en la actitud de la Comunidad apelante, ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 "para que pueda apreciarse el abuso del derecho se requiere que la intención o propósito en la efectividad de un derecho sea sólo el de causar daño a otro interés jurídico y que no resulte provecho para el agente que lo recibe" (A.C. 400/1991) siendo que dicho abuso "ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado" (Sentencia de 13 de febrero 1995, A.C. 438/1995), y ello no tiene lugar en el caso que nos ocupa en el cual se está ante un régimen de propiedad especial, sometido a limitaciones institucionales que no tienen nada que ver con el ejercicio del derecho.
SEXTO.- Por aplicación de lo previsto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con condena a la actora de las costas originadas en la Primera Instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle Doctor Esquerdo nº 102 de Madrid debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 27 de mayo de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 709/2001 a instancias de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra DIRECCION000 de Madrid y en su virtud dictamos una nueva resolución en la que desestimamos íntegramente la demanda deducida por la actora-apelada, con imposición a la demandante de las costas de la Primera Instancia y sin hacer especial condena de las de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

