Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 459/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 415/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 459/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 415/2.005
Procedimiento Ordinario nº 94/2.004
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada
SENTENCIA Nº 459
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ BENEYTO GARCÍA ROBLEDO
En la ciudad de Valencia a treinta de junio del año dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Frida representada por la Procuradora Dña. Maria del Mar García Martínez y asistida por la Letrada Dña. Nuria Gimeno Jorro, y, como apelado la parte demandada D. Raúl representada por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, como apelado la demandante, representada por y asistida por el Letrado D. Jesús Alejandro Pérez Sancho.
Es Ponente Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Frida , contra D. Raúl , como consecuencia de estimar la prescripción de la acción ejercitada y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 22 de Junio de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Según reiterada jurisprudencia, las limitaciones a las facultades dominicales han de interpretarse de modo restrictivo, no extensivamente, siendo lo excepcional la prohibición o límite al ejercicio de los derechos (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1970 EDJ 1970/287, 7 de febrero de 1989 EDJ 1989/1141, 21 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11769, 10 de julio de 1995 EDJ 1995/4670, 31 de mayo de 1996 EDJ 1996/2719 y 20 de febrero de 1997 EDJ 1997/724 ) y así la acreditación de la infracción ha de ser plena y convincente; y en lo referente a la calificación de la actividad como incómoda, ha de interpretarse en consideración a los principios que regulan las relaciones de vecindad, considerándose como tal aquella que priva o dificulta a los demás vecinos el normal y adecuado funcionamiento que es usual y corriente en las relaciones sociales sin que influyan las circunstancias personales de los afectados.
SEGUNDO.- Consta acreditado que el demandado es propietario del bar que linda con la propiedad de la actora, en el que aquel ejecutó unas obras en el año 1.982 según consta en licencia Municipal, sin que conste la ejecución de otras, en contra de que afirma la actora, y si bien se acredita la existencia de atascos en el baño propiedad de la actora, si estos provinieran de aquellas obras o de otro modo por culpa del demandado, nos encontramos ante un supuesto de culpa extracontractual para cuyo ejercicio la acción está prescrita por haber transcurrido mucho más de una año, pues si el atasco se produjo en 1.995, el acto de conciliación, primera reclamación fehaciente, se instó en 1.997 cuando la acción ya había prescrito.
Señala el artículo 1.973 del Código Civil que la prescripción de las acciones se interrumpe no solo por su ejercicio ante los Tribunales sino por reclamación extrajudicial, pero esta debe efectuarse antes de que transcurra el año que señala el artículo 1968 del Código Civil, plazo que no es el mismo que para el ejercicio de la otra acción, la de demolición de pared y retirada de barandilla a que se refiere también la demanda, que no puede entenderse prescrita sino que al no tener señalado plazo especial, debe aplicarse el de 15 años que no ha transcurrido al pretender la actora que las obras son del año 2003 ni contando desde 1.982 en que constan realizadas en la licencia municipal.
TECERO.- En cuanto a las obras de cerramiento, debe recordarse que la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión corresponde a quien acciona, y la demandante venía obligada a demostrar que de conformidad con el artículo 217 de la LEC la actora haya tenido lugar en terreno de su propiedad privada; no ofreciéndose ningún indicio probatorio de los alegados perjuicios que se atribuyen al uso que de tal terraza viene realizando el demandado, siendo además difícil identificar la pretensión de la actora que en su demanda y al respecto se refería a continuas obras de reforma en la terraza del deslunado encaminadas a ampliar el bar y cubrir el patio convirtiéndolo en terraza pisable con barandilla, obras que sitúa en el año 2.003, sin que haya quedado acreditado que se hayan realizado otras obras que no sean las de 1.981 ni se percibe en las fotografías obra reciente alguna, y señala la pericial practicada que no se puede precisar cuando y como se han ejecutado escaleras, muretes etc, que ofrecen su aspecto actual, en definitiva la actora no ha acreditado la existencia de las obras a que se refiere como realizadas en 2.003, siendo al respecto su pretensión en la demanda como consta en el suplico. "Volver a dejar la terraza en su estado anterior, eliminando la barandilla y la ampliación última realizada de la misma, de forma que no se utilice como trastero" y en la apelación pretende que se condene el demandado a "Eliminar la pared de ladrillos que puso el demandado para separar su terraza de la bajante de la escalera de Dña. Frida , de forma que no se acumule allí el agua y la suciedad y que tampoco pueda usar el propietario del bar su terraza de vertedero".
CUARTO.- En cuanto a las costas, la apelante entiende que se deben imponer al demandado como interesó en su demanda, pues la demandada esperó para tomar las medidas de cierre de la chimenea y eliminación del aparato de aire acondicionado así como los escombros en la Audiencia Previa y de ello se derivó la necesidad de acudir a la vía judicial.
Consta que en el acto de la Audiencia Previa, las partes manifestaron su intención de llegar aun acuerdo, y que habían llegado a él respecto de la retirada del aire acondicionado y la chimenea, por ello el juicio debió continuar para las otras dos pretensiones ejercitadas en la demanda. No nos encontramos ante un supuesto de transacción judicial, pues esta de conformidad con el artículo 19 de la LEC debe ser homologada por el Tribunal y no consta que así se hiciera, ni a ello hace referencia la sentencia que solo señala en su antecedente primero que alcanzaron sobre ello un acuerdo, por tanto, nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal del artículo 22 que no determina la condena en costas de ninguna de las partes, pero tratándose de una satisfacción extraprocesal parcial y seguido el Juicio, ha de seguirse el principio del artículo 394 de la LEC respecto de las pretensiones que se han hecho valer en Juicio y ello ha determinar que las costas se impongan a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, por ello las costas han de imponerse a la actora, en tanto las pretensiones que debían ser objeto de la sentencia por subsistir tras la celebración de la Audiencia Previa, han sido totalmente desestimadas.
QUINTO.- Procede en consecuencia estimar en parte el recurso al no estimar prescrita la acción de retirada de pared y barandilla, las cuales en cuanto al fondo se desestiman, y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Dña. Frida .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

