Última revisión
29/09/2006
Sentencia Civil Nº 459/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 483/2006 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 459/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0002992
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 483/2006- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000279/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA
Apelante: Andrea .
Procurador.- MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ.
Apelado: ALLIANZ SA Y DIA SA.
Procurador.- GUADALUPE PORRAS BERTI.
SENTENCIA Nº 459/2006
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 279/2005, promovidos por Dña. Andrea contra ALLIANZ SA Y DIA SA sobre "indemnización de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Andrea , representado por el Procurador Dña. MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE ARAGO DOMINGO contra ALLIANZ SA Y DIA SA, representado por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, en fecha 6 de marzo de 2006 en el Juicio Ordinario 279/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a GARCIA MARTINEZ, Mª DEL MAR, en nombre y representación de Andrea , debo absolver y absuelvo al/los demandado/s DIA SA y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Andrea , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ SA Y DIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2006 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Planteada demanda por Dña. Andrea contra el establecimiento "Dia, S.A." ubicado en la C/ Brasil nº 19 de Valencia, y contra su entidad aseguradora "Allianz", en reclamación de doce mil treinta y ocho euros con setenta y ocho céntimos (12.038'78 €) por daños y perjuicios derivados de las lesiones, secuelas y gastos derivados de una caída que dice sufrió el 19 de agosto de 2003, en dicho establecimiento cuando intentó evitar que cayera sobre ella una caja que se hallaba mal apilada, de entre las que estaba manipulando una empleada, y opuesta la parte demandada a tal pretensión por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda, la sentencia recaída en la instancia rechazó la pretensión indemnizatoria deducida porque con la prueba practicada no habían quedado acreditados los hechos de la demanda, siendo contra dicha resolución contra la que se ha alzado en apelación la parte actora.
SEGUNDO.-
Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02 , entre otras), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (Ss. T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Ss. T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
TERCERO.-
Sentadas dichas premisas jurídicas y corriendo por cuenta de la parte actora la carga de probar los hechos concretos en que fundamenta su reclamación, cual es la caída productora de la cervicalgia, lumbalgia y coxigodinia que alega, la Sala, tras valorar de nuevo la prueba practicada, tanto la testifical, como la pericial y documental no puede llegar a conclusión distinta de la acertadamente plasmada por la Juez "a quo" en la sentencia recurrida, pues si bien se puede dar por probado que la actora tropezó con una caja que se encontraba en el suelo y se partió una uña del pie, la cual recogió del suelo, sufriendo por ello una contusión en pie izquierdo, ya que así se desprende del testimonio de Dña. Juana , que era la empleada de la demandada, lo que no se ha probado es que a consecuencia de ello la actora sufriera una caía y que ésta le causara la cervicalgia y la coxigodinia que se le detectó por referencias subjetivas al día siguiente del suceso, ya que sobre este punto esencial en que se sustenta la demanda, son contradictorias las declaraciones de la demandante y de la testigo antes referida, pues mientras aquélla mantiene la caída sobre sus posaderas, ésta niega totalmente dicho extremo, manifestando que la actora simplemente tropezó sin llegar a caerse al suelo. Si a ello se une que en las hojas de reclamaciones que obran en autos firmadas por la actora no se dice nada sobre la caída, aunque sí del tropezón, difícil se hace creer que las lesiones padecidas por la actora fueran consecuencia de una caída que se nos antoja inexistente, al menos, en el local de la demandada. Cierto es que dichas hojas fueron rellenadas en su texto por dos empleadas de la mercantil demandada, pero también lo es que su contenido lo hizo propio la demandante al firmarlas personal y voluntariamente, haciéndolo incluso delante de un agente de la policía cuya presencia fue requerida por dichas empleadas. Y cierto es también que la testigo Dña. Cecilia , en cuyo testimonio insiste la parte apelante, manifiesta que vio a la actora en el suelo como queriendo con ello dar por acreditada la caída, pero tal declaración, frente a la contradictoria de la Sra. Juana , no puede ser por sí sola determinante de la procedencia de la reclamación, de un lado, por el lazo de amistad que le liga con la demandante, y de otro, porque dicha testigo no vio la caída, manifestando simplemente que la vio en el suelo, pero no cómo y en que posición, lo cual resulta esencial, pues en el suelo sí que estuvo la demandante, pero se ignora si a consecuencia de la caída que ella dice o para buscar y recoger la uña del pie que se le partió al tropezar con una caja llevando calzado descubierto propio del verano, como afirma la Sra. Juana . En definitiva, la Sala, al igual que la Juez "a quo" no llega a la convicción de la certeza de la caída dentro del establecimiento de la demandada y siendo ello el hecho en que se sustenta la indemnización solicitada, la presente ha de ser confirmatoria de la sentencia apelada, y ello independientemente de que en la valoración de las lesiones que se dicen sufridas por la actora el perito judicial ponga en duda su relación de causalidad con el siniestro en cuestión, pues en este extremo su dictamen es también contradictorio con el emitido por Dña. Reyes Bononad Sala, que por sí solo tampoco es determinante de la caía que se denuncia dentro del supermercado Dia, como la parte apelante deduce en su recurso con una valoración parcial e interesada del mismo, y con olvido total del resto de pruebas practicadas.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas caudas en esta alzada. (art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Andrea contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en juicio ordinario 279/05.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
