Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Civil Nº 459/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 476/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 459/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100442

Núm. Ecli: ES:APO:2007:3000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, sobre cláusula abusiva en compraventa de inmueble. Es al promotor y al vendedor de la edificación a quien corresponde el abono de las tasas de conexión a los servicios de agua potable y alcantarillado, en la medida que constituye un requisito necesario para que cada una de las viviendas pueda disfrutar de los servicios de suministro de agua y saneamiento, es decir, para que la entrega se produzca en condiciones de habitabilidad, y ello de acuerdo con el principio de buena fe en la contratación. La repercusión de este gasto al adquirente a través de una cláusula no negociada individualmente inserta en un contrato de adhesión, debe merecer la condición de abusiva, pues, como se ha dicho, es contraria a la buena fe y perjudica al consumidor en sus derechos, al imponérsele injustificadamente un pago que compete a la vendedora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00459/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2007

NÚMERO 459

En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 476/07, en autos de JUICIO VERBAL Nº 395/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Marcos , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, dictó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Marcos , contra CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Yolanda Rodríguez Díaz y asistidos por la Letrada Dª. Natalia Fernández Rodríguez, y en su virtud: 1º.- Condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de doscientos veintitrés con ochenta y siete céntimos de euro (223,87 €) más los intereses legales desde el 13 de junio de 2006 y los del artículo 576 desde la fecha de esta resolución.- 2º .- Se imponen las costas causadas en el proceso al demandado.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió íntegramente la demanda, en la que D. Marcos reclama de la Compañía "Constructora Principado S.A." la cantidad de 223,87 € más sus intereses, que el primero satisfizo, si bien mostrando disconformidad, en concepto de tasa de conexión y enganche a la red de agua y alcantarillado, con motivo de la adquisición de una vivienda a la citada demandada. Sostiene ésta última, ahora recurrente, que el demandante asumió libremente esa obligación de pago, de acuerdo con lo pactado en la cláusula decimotercera del contrato privado de venta; que, además, esa cláusula no cabe calificarla de abusiva; y, en fin, que no puede aplicarse con carácter retroactivo la modificación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios realizada por la Ley 44/06, de 29 de diciembre .

SEGUNDO.- Ninguno de tales motivos puede ser acogido. La citada cláusula se limita a establecer que "serán de cuenta del comprador los derechos de alta individualizada en los distintos suministros tales como agua, gas, energía eléctrica, alcantarillado, etc., aún cuando hayan sido anticipados por la vendedora". Pero debe diferenciarse entre el establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, y la tasa correspondiente, del alta individualizada de cada nuevo propietario en esos servicios, que sí es de cargo del comprador, como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2005 . De esta suerte, la citada estipulación debe entenderse en este segundo ámbito, no discutido en la litis, o, cuando menos, no aclara suficientemente si se refiere a uno u a otro, con lo que las dudas habrán de resolverse, de acuerdo con lo establecido en el art. 1288 del Código Civil , en contra de quien ocasionó esa oscuridad, en este caso la vendedora que fue quien redactó el contrato (su propio representante reconoció en el interrogatorio que se trata de un formato o modelo, en el que no habían incluido variación alguna, es decir, se está ante un contrato de adhesión, con las consecuencias en cuanto a su interpretación inherentes a tal calificación).

Pero aun cuando fuera otra la exégesis que se mantuviera de dicha cláusula, la solución sería la misma por cuanto habría de declararse su nulidad, por abusiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Esta Sala, en la sentencia antes citada, ya se pronunció acerca de que era al promotor y al vendedor de la edificación a quien corresponde el abono de tales tasas, en la medida que constituye un requisito necesario para que cada una de las viviendas pueda disfrutar de los servicios de suministro de agua y saneamiento, es decir, para que la entrega se produzca en condiciones de habitabilidad, y ello de acuerdo con la citada Ley y con el principio de buena fe en la contratación al que alude el art. 1258 del Código Civil . La repercusión de este gasto al adquirente a través de una cláusula no negociada individualmente inserta en un contrato de adhesión, debe merecer la condición de abusiva, pues, como se ha dicho, es contraria a la buena fe y perjudica al consumidor en sus derechos, al imponérsele injustificadamente un pago que compete a la vendedora, con independencia de que éste sea de escasa cuantía pues la importancia del desequilibrio ha de valorarse con relación a la ausencia total de contraprestación que ampare esa repercusión. Así ya lo había declarado esta Audiencia en sentencia de 30 de septiembre de 2005 (Sección Quinta), y lo vino a ratificar la Ley 44/06 , incluyendo expresamente entre el elenco de cláusulas abusivas la imposición al consumidor de esta clase de gastos, cuando la vivienda deba ser entregada en condiciones de habitabilidad. No se trata de aplicar retroactivamente esta norma, lo que no procede por prohibirlo el art. 2.3 del Código Civil , sino de poner de relieve que la interpretación que ya se mantenía antes de su entrada en vigor quedó reforzada en cuanto el legislador así también lo entiende en el marco de la actual realidad social.

TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición a la apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA PRINCIPADO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, con fecha veinte de junio de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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